CSJ - STL14347-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14347-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14347-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por HERNANDO TORRES GAITÁN contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el inconforme contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE ESTA CORTE, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , los

JUZGADOS QUINTO PENAL MUNICIPAL y OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO , y las COMISARÍAS PERMANENTES DE FAMILIA TURNO 2 y 3 , todos de la misma urbe, trámite al que fueron vinc uladas las demás partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicado n.º 73001-22-04-0002025-00219-01 y 73001-40-88-005-2024-00379-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01 2

I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió la presente acción constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales a l debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «defensa técnica », presuntamente conculcados por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al

fundamentales a l debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «defensa técnica », presuntamente conculcados por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

El tutelante promovió acción de tutela en contra de las Comisarías Permanentes de Familia Turno 2 y 3 de la ciudad de Ibagué, con el propósito principal que se nulitara todo lo actuado al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar con radicado n.° «047-2022», al estimar que en el decurso se incurrió en una serie de irregularidades que vulneraron sus garantías esenciales.

Mediante sentencia del 14 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma urbe declaró improcedente el amparo, al no encontrar superado el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que, una vez impugnado lo resuelto por el actor, por proveído del 27 de febrero siguiente , el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad confirmó lo decidido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01 3 Inconforme con lo determinado en sede constitucional, el gestor interpuso otra acción de tutela, ahora frente a las citadas autoridades judiciales que conocieron en ambas instancias del anterior amparo, amparo que, en fallo del 14 de marzo del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción, decisión que, tras

citadas autoridades judiciales que conocieron en ambas instancias del anterior amparo, amparo que, en fallo del 14 de marzo del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción, decisión que, tras ser impugnada por el promotor, fue mantenida íntegramente por la Sala de Casación Penal de esta Corte por proveído CSJ STP6979 del 22 de abril siguiente.

El accionante censuró que las decisiones proferidas en el marco de los referidos trámites de tutela resultan lesivas de sus derechos fundamentales, al no haberse valorado los fundamentos en que soportó las acciones, ni los elementos de juicio que aportó en sustento de éstos.

Con base en tales supuestos, solicitó «declarar la nulidad» de: (i) «la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (STP6979-2025, 22 de abril de 2025)»; (ii) «las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 5º Penal Municipal (14 de enero de 2025), el Juzgado 8º Penal del Circuito (27 de febrero de 2025), la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (14 de marzo de 2025)»; y de (iii) «las actuaciones administrativas de las Comisarías Permanentes de Familia Turno 2 y Turno 3 en el expediente 047 -2022, por configurarse vías de hecho y fraude procesal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01 4

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue presentada el 3 de junio de 2025 y, por auto del día 6 siguiente la Sala de Casación Civil,

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue presentada el 3 de junio de 2025 y, por auto del día 6 siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió el amparo , ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro de las acciones de tutela objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras hacer un recuento del trámite surtido al interior de las distintas acciones de tutela presentadas por el actor, pidió negar el presente mecanismo constitucional.

Por otro lado, la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de la misma localidad solicitó denegar el amparo, por cuanto la conducta del señor Torres Gaitán «se encuentra enmarcada en intenciones maliciosas, que constituyen indicativos de su mala fe en la instauración de una y otra tutela referida a los mismos hechos [ ...] generando como que es la víctima de todo, para lograr que a través de la tutela se levante una medida de protección a favor de su señora madre quien ha sido la víctima, mujer adulta de más de 82 años de edad».

El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué precisó que, «es evidente la conducta temeraria y reiterativa [del actor] en aras de alegar la vulneración de unas garantías fundamentales que en momento alguno le han sido desconocidas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01 5 A su vez, el Juzgado Quinto Penal Municipal con

vulneración de unas garantías fundamentales que en momento alguno le han sido desconocidas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01 5 A su vez, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada urbe, pidió ser desvinculado de las presentes diligencias, toda vez que el trámite constitucional identificado con el consecutivo 202400379-00, se efectuó en debida forma.

En tanto, la Comisaría Permanente de Familia Turno 3 de la misma capital refirió que, el amparo reclamado no está llamado a prosperar, por cuanto frente a las solicitudes invocadas por el tutelante al interior del trámite administrativo de restablecimiento de derechos cuestionado, las medidas tomadas se encuentran debidamente ejecutoriadas «teniendo en cuenta los presupuestos que trae la ley 575 del 2000 y 1257 de 2008 y las demás normas concordantes para este tipo de casos como lo es la VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, específicamente cuando la víctima es un adulto mayor», para el presente caso , la progenitora del gestor.

Por último, la Homóloga Sala de Casación Penal relacionó las decisiones proferidas al interior de la acción de tutela que conoció en segunda instancia.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC9123 del 18 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que: (i) se trataba de una salvaguarda contra fallos de la misma naturaleza; y (ii)

asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que: (i) se trataba de una salvaguarda contra fallos de la misma naturaleza; y (ii) que la conducta del actor resultaba ser temeraria respecto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01 6 los reproches endilgados a las comisarías de familia convocadas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello insistió en los argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, se entiende que el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión CSJ STP6979 del 22 de abril de 2025 , que la Sala de Casación Penal de esta Corte emitió dentro del trámite constitucional identificado con el consecutivo n.° 2025-00219-01, para que, en su lugar, se conceda el amparo invocado, pues en su parecer, dentro

Corte emitió dentro del trámite constitucional identificado con el consecutivo n.° 2025-00219-01, para que, en su lugar, se conceda el amparo invocado, pues en su parecer, dentro de acción de tutela anterior se incurrió en defecto sustantivo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01 7 por cuanto los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Ibagué, no resolvieron la pretensión tutelar allí propuesta, encaminada a obtener la restauración de sus garantías esenciales al interior de la actuación administrativa por violencia intrafamiliar seguida en su contra.

Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó la homóloga Sala de Casación Penal en el fallo de segunda instancia, al respecto importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C – 590-2005, se ha sostenido que, la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aqu éllas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se

acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01 8 En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01 9 puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Frente a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente,

interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Frente a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta que el objetivo del accionante no es otro que atacar la decisión adoptada en el trámite de la salvaguarda reseñada, al pretender que se nuliten las sentencias allí proferidas, al considerar que, contrario a lo decid ido, en el trámite de la otra acción de tutela, donde también le fue denegada la protección reclamada, las autoridades judiciales cognoscentes pasaron por alto que dentro del proceso administrativo seguido en su contra existió «falta de defensa técnica [y] fraude procesal documentado» , por cuanto, asegura, el Comisario cognoscente «confirmó que [él] no contó con abogado».

Aunado a lo previo, se advierte que el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01 10 hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento

10 hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional criticada se logra evidenciar , que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 21 de mayo del año en curso ; sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que a la fecha el expediente , cuyo radicado es el n.º T 11217062, fue enviado a la Sala de Selección el 1° de julio siguiente, de manera que resulta ser claro que aún se encuentra en dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el inconforme aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Co nstitucional y, de no ser seleccionado el paginario, puede hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por último, frente a la pretensión que se declare la

medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por último, frente a la pretensión que se declare la nulidad de las actuaciones administrativas proferidas por lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01 11 Comisarías Permanentes de Familia Turno 2 y 3, al interior del proceso administrativo seguido en su contra por situaciones de maltrato y violencia intrafamiliar en la humanidad de su progenitora, b asta con señalar que al interior de las acciones constitucionales con radicado 202400379 y 2025-00381, ya se agotó el análisis de fondo de las quejas formuladas por el actor respecto de la supuesta falta de defensa técnica y la ilegalidad de las medidas que le fueron allí impuestas, por lo que deberá estarse a lo allí dispuesto.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01

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1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Hernando Torres Gaitán

Accionados: Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Quinto Penal Municipal y Octavo Penal del

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Hernando Torres Gaitán

Accionados: Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Quinto Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito, y las Comisarías Permanentes de Familia turno 2 y 3, todos de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-02638-01

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote

SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión

autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la Sala, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto porque considero que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio , de modo que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no

enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio , de modo que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-01

SCLAJPT-02 V.00 2

En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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