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CSJ - STL14348-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14348-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14348-2024 Radicado n.° 1100123000020240130900 Acta 37

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ORLANDO SÁNCHEZ CANDÍA contra la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , el CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, trabajo, igualdad y «estabilidad laboral reforzada de prepensionado», presuntamente vulnerados por el extremo convocado.

Para respaldar su solicitud de resguardo, afirma que el 1.° de noviembre de 1979 ingresó a laborar como citador en el Juzgado SegundoRadicado n.° 2024-01309

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Penal Municipal de El Espinal y, luego, como escribiente en el mismo despacho hasta el año 1986. Refiere que, en la anualidad siguiente, se desempeñó como oficial mayor en los Juzgados Segundo, Setenta y Ocho y Ciento Nueve de Instrucción Criminal de Bogotá, época en la que obtuvo la propiedad para el cargo de secretario grado 10, el que se denominó posteriormente

mayor en los Juzgados Segundo, Setenta y Ocho y Ciento Nueve de Instrucción Criminal de Bogotá, época en la que obtuvo la propiedad para el cargo de secretario grado 10, el que se denominó posteriormente secretario judicial grado IV, quedando finalmente como asistente de fiscal grado IV, se insiste, en propiedad. Menciona que, a raíz de la incorporación de los Juzgados de Instrucción Criminal a la Fiscalía General de la Nación, fue trasladado a esta última entidad con los «mismos derechos adquiridos como son prima de antigüedad y los derechos de carrera administrativa », por lo que decidió no acogerse al sistema salarial que le impusieron a los funcionarios de la Fiscalía y continuó en el cargo en el que obtuvo la propiedad hasta el 26 de abril de 2018. Aduce que en esta última data se le postuló al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales, con la condición de que renunciara a la propiedad como Asistente de Fiscal Grado IV, a lo cual accedió, siendo nombrado en el nuevo cargo en la Fiscalía. Relata que, mediante Acuerdo 001 de 20 de febrero de 2023, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público de méritos para ascenso e ingreso para proveer 1056 vacantes definitivas en la planta global de personal de dicha entidad. Explica que, una vez culminado el referido concurso, la Fiscalía General de la Nación profirió Resolución 5634 de 17 de julio de 2024, a través de la cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad 2Radicado n.° 2024-01309

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General de la Nación profirió Resolución 5634 de 17 de julio de 2024, a través de la cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad 2Radicado n.° 2024-01309 SCLAJPT-11 V.00 como Fiscal Delgado ante los Jueces Promiscuos Municipales y, en su lugar, designó a la persona que aprobó el concurso y hacía parte de la lista de elegibles. Acude a la tutela porque considera que, con el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que es prepensionado y, al ser separado de su cargo, se pone en riesgo su derecho al mínimo vital, por cuanto su única fuente de ingreso era el sueldo devengado como Fiscal Delgado ante los Jueces Promiscuos Municipales. Además, se le impide cumplir con obligaciones vigentes que aún no se han cancelado y lograr la manutención de su compañera permanente, con quien convive desde 1978. En virtud de lo narrado, se extrae que lo pretendido por el tutelante es que se acceda al amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución 5634 de 17 de julio de 2024, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación lo desvinculó. De manera subsidiaria, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura invalidar su renuncia al cargo que ostentaba como asistente de fiscal grado IV en la Rama Judicial, antes de ser designado fiscal. Mediante auto de 30 de septiembre del año que avanza, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas

fiscal grado IV en la Rama Judicial, antes de ser designado fiscal. Mediante auto de 30 de septiembre del año que avanza, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, la subdirectora de talento humano de la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones y hechos de la acción de tutela, al estimar que carecen de 3Radicado n.° 2024-01309 SCLAJPT-11 V.00 fundamento por no configurarse la vulneración de ningún derecho constitucional del accionante. Destacó que, en concordancia con los argumentos del accionante, es claro que la tutela versa sobre su inconformidad con la expedición del acto administrativo mediante el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, por cuanto su cargo como Fiscal Delgado ante Jueces Promiscuos Municipales debía ser ocupado por quien ganó el concurso de méritos FGN 2022, adelantado por dicha entidad. Al respecto, señaló que una controversia de dicha naturaleza corresponde definirla a un juez ordinario. Por su parte, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de dicha entidad, al estimar que se configura una falta de legitimación por pasiva, o se niegue el amparo reclamado porque «con el actuar administrativo no se han vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados». El director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarcaadministrativo no se han vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados». El director Seccional de Administración Judicial de CundinamarcaAmazonas se opuso a las pretensiones del accionante e indicó que carece de legitimación en la causa por activa, al advertir que no ha vulnerado de manera directa o indirecta sus derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. 4Radicado n.° 2024-01309

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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos

decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos. Así las cosas, al descender al sub judice , advierte la Sala que el problema jurídico puesto a consideración de la Sala consiste en establecer si (i) a través de esta senda tuitiva, es viable ordenar a la Fiscalía General de la Nación que deje sin efecto la Resolución 5634 de 17 de julio de 2024, a través de la cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Orlando Sánchez Candía y, (ii) de manera subsidiaria, es factible ordenar al Consejo Superior de la Judicatura invalidar el acto de renuncia al cargo que ostentaba aquel como asistente de fiscal grado IV en la Rama Judicial. Pues bien, frente al primer planteamiento, la Sala advierte el tutelante quebrantó el carácter residual del mecanismo de resguardo, pues, si no quedó conforme con el contenido de la Resolución No. 5634 de julio 5Radicado n.° 2024-01309 SCLAJPT-11 V.00 de 2024, bien pudo controvertirlo en sede administrativa o, incluso, activar el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo haya empleado aún, ni de razones válidas que justifiquen tal omisión.

el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo haya empleado aún, ni de razones válidas que justifiquen tal omisión. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. Por otra parte, frente a la pretensión subsidiaria, relativa a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura invalidar la aceptación de la renuncia al cargo que ostentaba Orlando Sánchez Candía como asistente de fiscal grado IV en la Rama Judicial, bajo el argumento de habérsele impuesto la misma, debe decirse que la aspiración del petente es improcedente, toda vez que sobre esta autoridad igualmente desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que debió plantear su reparo ante dicha Corporación; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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