CSJ - STL14348-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14348-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14348-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01782-00 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026)
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que HÉCTOR ALFONSO HUERTAS FORERO interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta corporación, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y demás partes e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Héctor Alfonso Huertas Forero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «principio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01782-00 SCLAJPT-11 V.00 2 legalidad», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite, de conformidad con el escrito de tutela y la documental obrante en el plenario , se advierte que Ángel Daniel Arévalo Sandoval incoó proceso ejecutivo contra el promotor, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $70.000.000, obligación contenida en el cheque LN228879 de Bancolombia, los intereses moratorios desde el 10 de
ejecutivo contra el promotor, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $70.000.000, obligación contenida en el cheque LN228879 de Bancolombia, los intereses moratorios desde el 10 de diciembre de 2022 y hasta el pago total de la obligación ; $14.000.000 por sanción legal ante la falta de pago imputable al librador, costas y gastos del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 11001040-03-050-2023-00550-00, autoridad que , luego de adelantar las etapas correspondientes, con decisión de 23 de enero de 2025 declaró no pro badas las excepciones propuestas por la pasiva ; ordenó (i) seguir adelante con la ejecución; (ii) el remate de los bienes embargados ; y (iii) la liquidación del crédito.
En desacuerdo el tutelista presentó recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien el 16 de octubre de 2025 confirmó la determinación de primer grado.
En oposición a lo resuelto, el convocante interpuso acción de tutela contra los citados despachos judiciales, conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01782-00 SCLAJPT-11 V.00 3 la que pretendi ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y « principio de legalidad» al considerar que incurrieron en defecto sustantivo al desconocer las pruebas aportadas al plenario ,
fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y « principio de legalidad» al considerar que incurrieron en defecto sustantivo al desconocer las pruebas aportadas al plenario , el precedente judicial y darle un trámite que no correspondía.
La referida salvaguarda cursó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y fue identificada con el número 11001-22-03-000-2026-0047800. Con fallo de 18 de febrero de 2026, dicho colegiado negó el amparo reclamado al considerar que las decisiones «proferidas se erigen como una conclusión razonable y jurídicamente fundada, producto de la evaluación de los elementos obrantes en el plenario, y no como el resultado de un actuar caprichoso o arbitrario de la accionada, razón por la que no se configuran los defectos alegados».
Al conocer la impugnación presentada por el accionante contra la anterior determinación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, con providencia CSJ STC4423-2026 de 25 de marzo de 2026, confirmó la decisión de primer grado.
En esta oportunidad el convocante reprochó que en la acción de tutela confutada se incurrió en un defecto sustantivo al observarse de manera errada «las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial» y realizar una valoración de las mismas contraria a derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01782-00
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Adicionó que, en el fallo de primer grado constitucional, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
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Adicionó que, en el fallo de primer grado constitucional, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «en algunos apartes hacen referencia a otro fallo de tutela»; como soporte de su dicho incluyó un párrafo donde dicha autoridad señala que «Se precisa delanteramente que, en vista que la sentencia segundo grado fue la que dirimió el asunto, el estudio respectivo se perfilará a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2025».
De conformidad con lo anterior, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, pretendió que se deje sin efecto el fallo CSJ STC4423-2026 emitido el 25 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación y en su lugar, se conceda el amparo implorado.
Mediante auto de 2 de julio de 2026 , esta sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá compartió acceso al cartulario.
Por su parte , el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que no se evidenciaba omisión atribuible a ese despacho que constituyera vulneración de derechos; agregó que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01782-00
no se evidenciaba omisión atribuible a ese despacho que constituyera vulneración de derechos; agregó que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01782-00 SCLAJPT-11 V.00 5 expediente le fue remitido el 20 de noviembre de 2025 y lo recibió el 11 de febrero de 2026, razón por la que hasta ahora las actuaciones son las desarrolladas en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de la misma ciudad.
La juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, en la medida que todas las decisiones se han adoptado conforme a la normatividad vigente. Adicionó que las actuaciones ya fueron cuestionadas en la acción de tutela 10001-22-03-0002026-00478-00, la cual fue negada por el Tribunal Superior de esa ciudad.
Quien se identificó como apoderado judicial de Ángel Daniel Arévalo Sandoval, parte activa en el proceso ejecutivo, presentó respuesta a la acción, sin embargo, no aportó poder especial que lo faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación compartió acceso al expediente 11001-22-03-000-2026-00478-01 e informó que el mismo había sido remitido a la Corte Constitucional el 15 de abril
La secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación compartió acceso al expediente 11001-22-03-000-2026-00478-01 e informó que el mismo había sido remitido a la Corte Constitucional el 15 de abril de 2026.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01782-00
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El presidente de la referida Sala allegó copia de la providencia de 28 de marzo de 2026 y enlace al cartulario.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo CSJ STC4423-2026 emitido el 25 de marzo de 2026 por la Sala
Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo CSJ STC4423-2026 emitido el 25 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación y en su lugar, se conceda el amparo implorado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01782-00
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii ) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Héctor Alfonso Huertas Forero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como accionante al interior
Así, es importante señalar que,
(i) Héctor Alfonso Huertas Forero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como accionante al interior del trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01782-00
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha tran scurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de 27 de marzo de 2026, fecha en la que fue notificada la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación , es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2026.
(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona un trámite de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en
junio de 2026.
(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona un trámite de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas, pues las críticas se dirigen a cuestionar los argumentos de la sentencia del juez constitucional.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01782-00 SCLAJPT-11 V.00 9 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:
es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:
[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01782-00
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ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01782-00 SCLAJPT-11 V.00 10 cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la parte actora se limitó a debatir los fundamentos de la determinación adoptada por la autoridad convocada a juicio al confirmar el fallo impugnado, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna a dicha garantía fundamental o la configuración de cosa juzgada fraudulenta,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01782-00 SCLAJPT-11 V.00 11 que habilite la revisión de las decisiones censuradas, pues sus críticas se dirigen en debatir la viabilidad o necesidad de la concesión del amparo.
De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la
lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el tutelista aún cuenta con la oportunidad de elevar ante la Corte Constitucional la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia ante dicha corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025.
Lo anterior, en la medida que el expediente fue enviado a la Sala de Selección del referido órgano judicial el 1 de julio de 2026, bajo la identificación T12217676 , tal como se evidencia en la página de consulta de esa corporación.
De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01782-00
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Antes de concluir y frente a lo señalado por el accionante en el mecanismo tuitivo que ocupa la atención de la Sala , relacionado con que el juez de primer grado constitucional en algunos apartes de su decisión hizo referencia a otro fallo de tutela, deberá decirse que tal afirmación no es cierta, toda vez que la fecha mencionada por dicha autoridad corresponde a la de 16 de octubre de 2025
constitucional en algunos apartes de su decisión hizo referencia a otro fallo de tutela, deberá decirse que tal afirmación no es cierta, toda vez que la fecha mencionada por dicha autoridad corresponde a la de 16 de octubre de 2025 cuando el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá zanjó el debate dentro del proceso ejecutivo allí censurado.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01782-00
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1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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