CSJ - STL14349-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14349-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14349-2024 Radicación n.° 76544 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN TAQUES contra la empresa
ANDINA SEGURIDAD DEL VALLE LTDA ., extensiva a la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al «mínimo vital en conexidad al derecho a la seguridad social», presuntamente vulnerado por el extremo accionado.
Del extenso y confuso escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el promotor adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones , AndinaRadicación n.° 76544
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Seguridad del Valle Ltda. y Contacto de Seguridad Ltda. en liquidación, con el fin de que se condenara a las demandadas a pagarle la pensión de vejez desde 2013, con las mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios por la mora en el pago de la prestación pensional reclamada. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310500720200046801,
reclamada. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310500720200046801, autoridad que declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido propuesta por la demandada Andina de Seguridad del Valle Ltda., por lo que absolvió a dicha sociedad y a las restantes demandadas, de todas las pretensiones formuladas por el demandante. El a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 25 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado, entre otras razones, al advertir que no se aportó prueba que permitiera establecer la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y Andina de Seguridad del Valle Ltda., por el periodo reclamado en la demanda, esto es, entre enero de 1995 y enero de 1996. Asimismo, porque advirtió que Juan Taques cotizó en toda su vida laboral un total de 1099 semanas con corte a 30 de septiembre de 2018; que 326.29 de ellas tuvieron lugar en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad y que perdió el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El convocante acudió a la tutela porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó sus garantías, pues no tuvo en cuenta la existencia de material probatorio que, 2Radicación n.° 76544
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó sus garantías, pues no tuvo en cuenta la existencia de material probatorio que, 2Radicación n.° 76544 SCLAJPT-11 V.00 a su juicio, daba cuenta de que para el periodo comprendido entre el 1.° de abril de 1995 y el 31 de enero de 1996 prestó sus servicios para Andina Seguridad del Valle Ltda. Además, que ésta última sociedad no pagó los respectivos aportes a seguridad social por dicho interregno. De modo puntual, expresó que tales pruebas dejadas de valorar fueron las tarjetas de comprobación de derecho número 9658226, 7255619, 1775267, 0141850 y 6991679, emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, y el oficio distinguido como «OP. 1131 de fecha 29 de diciembre de 1995», emitido por Andina Seguridad del Valle Ltda., en la que se certificó que laboró para esa empresa por el periodo previamente mencionado. Agrega que, por otra parte, con la decisión mencionada se impidió que Andina Seguridad del Valle Ltda. pagara los referidos aportes, lo cual le genera un perjuicio, ya que, con la sumatoria de dichos periodos, tendría derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez. Por tanto, aspira a que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad (i) se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de noviembre de 2022 y (ii) en sede tuitiva se ordene a Andina Seguridad del
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de noviembre de 2022 y (ii) en sede tuitiva se ordene a Andina Seguridad del Valle Ltda. pagar aportes pensionales a su favor por el periodo comprendido entre el 1.° de abril de 1995 y el 31 de enero de 1996, insistiendo en que existen pruebas que dan cuenta del vínculo laboral que tuvo con dicha sociedad. La tutela se radicó el 25 de septiembre de 2024 y admitió a través de auto del día 27 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar al extremo accionado y vincular a las partes e intervinientes en el referido 3Radicación n.° 76544 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, una de las magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali narró las actuaciones surtidas en grado jurisdiccional de consulta y compartió el link de consulta del expediente objeto de queja. Por su parte, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, vinculada al trámite al haber sido mencionada por el promotor en el escrito inaugural, solicitó su desvinculación de dicha entidad del trámite tutelar por la evidente «falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que el objeto de la acción constitucional escapa de las competencias que la ley ha impuesto».
desvinculación de dicha entidad del trámite tutelar por la evidente «falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que el objeto de la acción constitucional escapa de las competencias que la ley ha impuesto». Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 76544 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo para controvertir una decisión judicial, es preciso atender el requisito de inmediatez, conforme al cual, la acción debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses a partir de la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones
máximo de seis (6) meses a partir de la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito, cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Dicho lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que, de conformidad con los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico que debe decidir la Sala en este trámite preferente consiste determinar: (i) si es viable en sede tuitiva invalidar la decisión que el Tribunal accionado profirió el 25 de noviembre de 2022 en el proceso 5Radicación n.° 76544
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determinar: (i) si es viable en sede tuitiva invalidar la decisión que el Tribunal accionado profirió el 25 de noviembre de 2022 en el proceso 5Radicación n.° 76544 SCLAJPT-11 V.00 originario de la presente queja y (ii) si resulta procedente a través del mecanismo constitucional ordenar a la empresa Andina Seguridad del Valle Ltda. pagar los aportes reclamados por el actor. Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Reparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Una vez analizado el reparo del actor frente a este proveído, se advierte que este desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado –25 de noviembre de 2022y la data en la que interpuso la acción constitucional –25 de septiembre de 2024supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable. Aunado a ello, el convocante no acreditó ninguno de las causas que, excepcionalmente, dan lugar a la flexibilización de este requisito en los términos considerados por la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que la petición de salvaguarda tampoco cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, toda vez que, pese a contar el promotor, con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la
contar el promotor, con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. En ese contexto, se evidencia que la tutelante no activó el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento 6Radicación n.° 76544 SCLAJPT-11 V.00 de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Petición contra Andina Seguridad del Valle Ltda. En cuanto a lo peticionado frente a dicha sociedad, esto es, se le ordene en sede constitucional pagar aportes pensionales en favor del promotor por «los periodos del 01 de abril de 1995 hasta 31 de enero de 1996», debe precisarse que, tal como se dijo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió ya tal aspiración en sentencia de 25 de noviembre de 2022, que hizo tránsito a cosa juzgada, en la cual concluyó, puntualmente, que: -En la historia laboral de cotizaciones del señor JUAN TAQUES, no se refleja afiliación con el empleador ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. [...]
concluyó, puntualmente, que: -En la historia laboral de cotizaciones del señor JUAN TAQUES, no se refleja afiliación con el empleador ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. [...] Por lo demás, no existe prueba alguna que permita establecer la existencia de una verdadera relación laboral del demandante con el empleador ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., por el periodo reclamado en la demanda, esto es entre enero de 1995 t enero de 1996, pues brilla por su ausencia la prueba razonable a que hace alusión la jurisprudencia en cita, tendiente a demostrar la supuesta relación laboral, sumado al hecho de que no se aportó documento alguno que permita inferir la existencia de dicho vínculo, tales como, contratos de trabajo, aviso de entrada y salida, certificados laborales, comprobantes de pago, o cualquier otro documento que permita derivar la existencia de la obligación de haber efectuado aportes pensionales. Así las cosas, de considerarse algún periodo sería el probado en el comunicado suscrito por el Directos de Recursos Humanos, que va del 29 de diciembre de 1995-ya que no se indica fecha de inicio de la relación laboralal 30 de enero de 1996, por espacio de 34 días, equivalente a 4.86 semanas, el cual ya fue incluido en el cuadro de conteo de semanas [...] En ese sentido, se advierte que a través de la vía constitucional no 7Radicación n.° 76544 SCLAJPT-11 V.00 puede emitirse pronunciamiento alguno sobre el pedimento efectuado sobre la sociedad accionada, por cuanto ya el juez natural definió el asunto
7Radicación n.° 76544 SCLAJPT-11 V.00 puede emitirse pronunciamiento alguno sobre el pedimento efectuado sobre la sociedad accionada, por cuanto ya el juez natural definió el asunto y absolvió de las pretensiones invocadas a la sociedad en comento, pronunciamiento que no puede el juez constitucional desconocer en sede de amparo. Por tales motivos, se negará el resguardo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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Presidenta de la Sala (E)
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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