CSJ - STL14350-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14350-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14350-2022 Radicación n.° 99547 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA en su condición de magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS en contra del despacho impugnante, trámite al que se vinculó a LUIS EDUARDO CABARCAS HERNÁNDEZ , IAN HERNANDO HERNÁNDEZ BARRIOS, a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO
PENALES DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS , al JUZGADO
PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNALRadicación n.° 99547
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SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa municipalidad, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO y a los
municipalidad, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO y a los demás intervinientes dentro de la acción de hábeas corpus con radicado 2022-00378.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Luis Eduardo Cabarcas Hernández, actuando en calidad de agente oficioso de Ian Hernando Hernández Barrios, presentó acción constitucional de hábeas corpus por la prolongación ilegal de la privación de la libertad por cuenta de los Juzgados Primero Penal Municipal Mixto y Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, con el argumento de que los términos en el proceso penal que se seguía en contra de su agenciado estaban vencidos, por ende, se extendió indebidamente su detención. Contó que, dicho trámite, se le asignó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 20 de agosto de 2022, concedió el amparo deprecado y ordenó la libertad inmediata del allá actor; asimismo, compulsó copias en contra de los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito, el Juez Primero Penal Municipal con 2Radicación n.° 99547
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Función de Control de Garantías y de Conocimiento de San Andrés y contra los magistrados que integraban la Sala de
Penales del Circuito, el Juez Primero Penal Municipal con 2Radicación n.° 99547
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Función de Control de Garantías y de Conocimiento de San Andrés y contra los magistrados que integraban la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Manifestó que la anterior decisión se fundamentó en que los jueces y el tribunal no actuaron dentro del plazo razonable que correspondía, configurándose lo establecido en el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al haber transcurrido 120 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación y no se dio inicio a la audiencia de juicio, oportunidad en la que señaló que «no se estaba abrogando competencia de su parte para tramitar y conceder la acción constitucional, puesto que, a su entender ya se había solicitado la libertad por vencimiento de términos ante el juez de garantías e interponerse el recurso de apelación que confirmó la no concesión de la libertad por vencimiento de términos». Aseguró que el despacho judicial accionado cometió una vía de hecho al desconocer la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal, «que señala la improcedencia [de] la acción constitucional de habeas corpus cuando existan mecanismos o recursos al interior del proceso o diligencias penales, jurisprudencia que incluso fue citada en su proveído». Adujo que Hernández Barrios solicitó ante el Juez de Control de Garantías de San Andrés la libertad, la cual fue negada y confirmada por el superior jerárquico. Y que, si el procesado consideraba que al momento de la interposición
Adujo que Hernández Barrios solicitó ante el Juez de Control de Garantías de San Andrés la libertad, la cual fue negada y confirmada por el superior jerárquico. Y que, si el procesado consideraba que al momento de la interposición 3Radicación n.° 99547 SCLAJPT-11 V.00 del hábeas corpus, los términos se encontraban vencidos por parte de los allá accionados: Debió acudir nuevamente ante el Juez de control de garantías para que este bajo su competencia examinara la nueva solicitud y los términos supuestamente vencidos por cuenta de los operadores judiciales, lo anterior por mandato expreso del art. 12 de la Ley 1142 de 2007, que señala en su literal H.- que “las peticiones de libertad presentadas antes del anuncio del sentido del fallo”, les corresponde su resolución a los jueces de control de garantías. Adujo que el juzgado tutelado, como previamente destacó, se tomó una atribución que no le correspondía, ya que «hizo las veces de Juez Penal y Disciplinario para extender y analizar unos términos que estaban por fuera de la petición inicial de libertad por vencimiento de términos, que se surtió ante el Juez de garantías, sumando inclusive, las actuaciones de los Jueces Penales del Circuito y los del Tribunal Superior, basta leer la sumatoria de los términos que hizo en su providencia» Finalmente, acotó que la autoridad accionada «omitió la vinculación al trámite constitucional de Habeas Corpus a la Fiscalía General de la Nación, que en virtud del art. 250 de
providencia» Finalmente, acotó que la autoridad accionada «omitió la vinculación al trámite constitucional de Habeas Corpus a la Fiscalía General de la Nación, que en virtud del art. 250 de la C.N, ejerce la acción penal y en consecuencia toda actuación que se surta en un proceso penal debe ser puesta en su conocimiento para lo de su competencia». Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el fallo del 20 de agosto de 2022, dictado por la autoridad judicial accionada al interior del 4Radicación n.° 99547 SCLAJPT-11 V.00 hábeas corpus por lo anteriormente expuesto. Asimismo, se ordenara se abstuviera de compulsarle copias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
Luis Eduardo Cabarcas Hernández adujo que la providencia que se pretendía nulitar fue analizada por la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia, citando acertadamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal; además, se acreditó que se habían agotado todos los mecanismos de defensa dentro del proceso penal. El Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC manifestó que no vulneró garantía
agotado todos los mecanismos de defensa dentro del proceso penal. El Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC manifestó que no vulneró garantía fundamental alguna del actor, por lo que pidió se le desvinculara de esta tutela. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de San Andrés dijo que Hernández Barrios no se encontraba ilegalmente privado de la libertad, toda vez que se impuso en su contra una medida de aseguramiento privativa en centro carcelario. 5Radicación n.° 99547
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Adujo que, el 20 de abril de 2022, recibió solicitud de libertad por vencimiento de términos peticionada por su apoderado judicial, pero en audiencia del 10 de mayo del mismo año, no se accedió a lo pedido; decisión que fue recurrida y el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, en providencia del 16 de agosto de 2022, confirmó. Manifestó que, al revisar la determinación tomada por el juzgado tutelado, consideró que no estaba ajustada a derecho, ya que debían agotarse todas las herramientas jurídicas al interior del proceso, sin que pudiera ser utilizada la acción constitucional como una tercera instancia, como sucedió en ese asunto, ya que ese despacho suplantó a la autoridad que le competía, efectuando una nueva contabilización de términos dejando
instancia, como sucedió en ese asunto, ya que ese despacho suplantó a la autoridad que le competía, efectuando una nueva contabilización de términos dejando sin efectos las decisiones tomadas; situación que, a su forma ver, era anómala, pues no existía vía de hecho que permitiera al juez que se pronunciara, pasando por alto las prerrogativas de los despachos. Destacó que le llamaba la atención que Luis Eduardo Cabarcas Hernández radicó petición de libertad el 20 de agosto de 2022, por lo que se debió esperar las resultas del proceso, incluso se señaló fecha de audiencia preliminar para el día siguiente, razón suficiente para declarar improcedente el hábeas corpus. Adicionalmente, expuso que en el fallo cuestionado se reveló que se había indicado que se vencieron los términos para que el tribunal resolviera el recurso de apelación, 6Radicación n.° 99547 SCLAJPT-11 V.00 siendo exegética para contabilizarlos, empero, se debía tener en cuenta que son humanos, el cúmulo de procesos en San Andrés que no era diferente al resto del país, poco personal y una gran carga de trabajo, por ende el juzgado accionado debió ser más empático y comprensivo, mucho menos compulsar copias, pues no tuvo en cuenta que son solo 2 juzgados con función de conocimiento. Así las cosas, consideró que la decisión del despacho enjuiciado vulneró los derechos fundamentales de las autoridades judiciales de San Andrés, por lo que pidió que
solo 2 juzgados con función de conocimiento. Así las cosas, consideró que la decisión del despacho enjuiciado vulneró los derechos fundamentales de las autoridades judiciales de San Andrés, por lo que pidió que se acogieran las pretensiones y/o se declarara la nulidad de lo actuado, aunado a que en el trámite del hábeas corpus se debió vincular a la Fiscalía Especializada. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés contestó que, el 27 de mayo de 2022, avocó conocimiento del impedimento propuesta por el Homólogo Segundo, para resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, por lo que, en proveído del 16 de agosto de 2022, confirmó lo anterior. Dijo que la autoridad tutelada emitió una decisión al margen de las facultades otorgadas por el legislador al juez de hábeas corpus ya que efectuó un análisis inviable que no correspondía a dicha acción, al desconocer que la decisión del funcionario de control de garantías que estaba fundamentada de manera legal y legítima, ya que actuó como si fuera un juez penal y contabilizó términos que estaban por fuera de la petición inicial; asimismo, pasó por 7Radicación n.° 99547 SCLAJPT-11 V.00 alto que la solicitud de vencimiento de los mismos no era preclusiva ni tenía carácter de cosa juzgada, por ende, el imputado debía acudir al juez natural nuevamente, en tanto, con la petición inicial no se habían vencido los
preclusiva ni tenía carácter de cosa juzgada, por ende, el imputado debía acudir al juez natural nuevamente, en tanto, con la petición inicial no se habían vencido los términos, el procesado estaba legalmente privado de la libertad y no se había prolongado de manera ilícita, en ese orden, estimó que era irracional la providencia del despacho tutelado, situación que generaba inseguridad jurídica, solo con el fin de buscar una determinación diferente. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá recalcó que conoció del hábeas corpus, objeto de estudio en esta tutela, en la cual emitió sentencia en derecho y notificó dentro de su debido tiempo, teniendo en cuenta las normas constitucionales, legales, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales para su decisión, por ende, se atenía a lo que se decidiera por parte de la autoridad constitucional. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés arguyó que el despacho encausado tomó una decisión irracional al desconocer lo decidido por las autoridades de esa misma ciudad, ya que esas providencias no fueron arbitrarias o ilegales, ni vulneraron los derechos fundamentales de Ian Hernández Barrios, ya que se apartó del ordenamiento y otorgó libertad del procesado, por tanto, compartía lo manifestado por el actor, en cuanto dicha autoridad se abrogó competencia que no tenía. 8Radicación n.° 99547
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compartía lo manifestado por el actor, en cuanto dicha autoridad se abrogó competencia que no tenía. 8Radicación n.° 99547
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Adicionalmente, el procesado podía volver a acudir al juez natural para obtener la libertad por vencimiento de términos. También existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial que negó la procedencia del hábeas corpus cuando las libertades personales se trataban al interior de un proceso penal después que había impuesto una medida de aseguramiento, incluso la juez convocada citó, pero, interpretó de manera errada. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo remitió la cartilla bibliográfica de Ian Hernández Barrios, en la que aparece la anotación que el procesado fue dejado en libertad el pasado 22 de agosto. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, por fallo del 7 de septiembre de 2022, concedió el amparo deprecado, ordenó dejar sin efecto la sentencia del 20 de agosto de 2022, por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que: En el examine, el juzgado demandado incurrió en un defecto procedimental absoluto al abstenerse de vincular a la Fiscalía Segunda Especializada y al centro de Servicios Penal de Control de Garantías del Circuito de San Andrés isla, pues, el ente acusador es parte del proceso ordinario y podía ver afectadas sus actuaciones con la libertad del procesado y, el centro de Servicios es el encargado de informar si existían solicitudes de libertad
de Garantías del Circuito de San Andrés isla, pues, el ente acusador es parte del proceso ordinario y podía ver afectadas sus actuaciones con la libertad del procesado y, el centro de Servicios es el encargado de informar si existían solicitudes de libertad pendientes por decidir, como en efecto ocurría, ya que, el Defensor de Hernández Barrios había radicado petición el 20 de agosto de 2022, con anterioridad a ser emitida la providencia de habeas corpus. También se incurrió en defecto sustantivo y fáctico, en tanto, la autoridad judicial accionada pese a que enunció que el habeas corpus tiene carácter subsidiario y no constituye una instancia 9Radicación n.° 99547 SCLAJPT-11 V.00 adicional, no lo implementó al asunto, ya que, el imputado no había acreditado que hubiese presentado una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, por el contrario, se limitó a mencionar la radicada el 05 de mayo de 2022, que había sido negada en las dos instancias por los jueces ordinarios. Asimismo, la Juez accionada se refirió al objeto de inconformidad del procesado respecto de la no contabilización de términos mientras se decidía el recurso de apelación interpuesta por la exclusión de una prueba, resultando evidente que el procesado estaba discutiendo las decisiones judiciales proferidas por los jueces ordinarios. De otra parte, la autoridad judicial convocada desconoció que cuando se discute una providencia en firme al interior de un proceso ordinario, corresponde al juez
jueces ordinarios. De otra parte, la autoridad judicial convocada desconoció que cuando se discute una providencia en firme al interior de un proceso ordinario, corresponde al juez constitucional de hábeas corpus determinar si existía vía de hecho, análisis que no lo realizó, tampoco se advertía el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable para que se procediera la discusión de las providencias en firme, situaciones que no se probaron en el trámite del hábeas corpus. Y, se incurrió en defecto orgánico, pues, el juzgado Trece laboral del Circuito de Bogotá carecía de competencia para determinar la existencia de las circunstancias objetivas y conceder la libertad, en tanto, no contaba con los elementos suficientes para calificar el recurso de la defensa sobre la exclusión de pruebas como una maniobra dilatoria o no, así como para establecer si esta actuación suspendía o no los términos, en tanto, estas solicitudes debían ser tramitadas y decididas dentro del respectivo proceso judicial. En ese orden, el Juzgado demandado incurrió en defectos de procedibilidad al emitir la sentencia dentro de la acción de hábeas corpus siendo evidente la irrazonabilidad. De la decisión y transgresión de los derechos fundamentales del demandante y de las autoridades judiciales que coadyuvaron la tutela, en consecuencia, se debe conceder el amparo solicitado, dejando sin valor y efecto la providencia del 20 de agosto de 2022, para en su
de las autoridades judiciales que coadyuvaron la tutela, en consecuencia, se debe conceder el amparo solicitado, dejando sin valor y efecto la providencia del 20 de agosto de 2022, para en su lugar, ordenar al juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que emita nueva decisión teniendo en cuenta lo dicho en precedencia.
III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá impugnó y, para tal efecto, inicialmente, señaló que se respetó el debido proceso del accionante, tanto era que se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
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Andrés, se le notificó en debida forma, se le requirió en varias oportunidades para que diera respuesta a la acción constitucional cuestionada. Seguidamente, se refirió al defecto procedimental absoluto endilgado por el juez de tutela de primera instancia porque no vinculó a la Fiscalía Delegada, para estimar que: El hábeas corpus no es una acción penal y no se conoce dentro de un proceso penal, ni por un Juez Penal actuando en sus competencias ordinarias , es una acción constitucional, un derecho consagrado en el Titulo II “ DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES”, Capitulo 1 “DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” de la Norma de Normas, conocida por un Juez Constitucional indistintamente de la especialidad dentro de
GARANTIAS Y LOS DEBERES”, Capitulo 1 “DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” de la Norma de Normas, conocida por un Juez Constitucional indistintamente de la especialidad dentro de sus funciones ordinarias, sea individual o colegiado y, en consecuencia, no era obligatoria la vinculación de dicho ente acusador dentro del trámite de h ábeas corpus 10013105-0132022-00378-00 y ello no es capricho de la suscrita afirmarlo, pues incluso as lo define el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006,í́ que reglamenta el precitado artículo 30. “El H ábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Y en gracia de discusión la comparecencia de la Fiscalía no era necesaria para tomar una decisión de fondo, pues se resalta Honorables Magistrados que como lo pueden ver en el expediente del H ábeas Corpus, lo que se reprocha es el vencimiento de términos por las autoridades judiciales ordinarias que conocieron del proceso penal 88001600120920202100154 seguido en contra de IAN HERNANDO HERNÁNDEZ BARRIOS, sin que se le endilgue alguna responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, el ente acusador dentro del trámite penal no tiene la facultad de disponer de la libertad de los ciudadanos privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, como
General de la Nación. Por otro lado, el ente acusador dentro del trámite penal no tiene la facultad de disponer de la libertad de los ciudadanos privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, como lo es en el caso que se estudi dentro del radicado 10013105-ó́ 013-2022-00378-00, pues nótese que ello es una atribución del juez de control de garantías y del juez de conocimiento, y por tanto eran a estos los que se debían vincular al h ábeas corpus, como en efecto se hizo, máxime que a estos, se itera, se le atribuían los vencimientos de los términos de que trata el artículo 317 numeral 5° del CPP. 11Radicación n.° 99547
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Ello, por cuanto además la acción constitucional de h ábeas corpus procede en cualquiera de estas circunstancias, sin que sea necesario el cumplimiento de todas:
1. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial, lo cual no involucra a la Fiscalía General de la Nación.
2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos, que fue la causal invocada y estudiada en el h ábeas corpus 10013105-0132022-00378-00, cuyos términos fueron endilgados y reprochados a los jueces naturales y no a la Fiscalía General de la Nación, quien tampoco tenía a su cargo, por no corresponder a su competencia, la libertad de
endilgados y reprochados a los jueces naturales y no a la Fiscalía General de la Nación, quien tampoco tenía a su cargo, por no corresponder a su competencia, la libertad de
HERNÁNDEZ BARRIOS.
3. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formul durante el periodo de prolongaciónó́ ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial, que no fue el caso estudiado.
4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial, que tampoco fue el caso estudiado.
Es decir, hasta aquí no se vislumbra obligatoria la comparecencia y vinculación de la Fiscalía General de la Nación en la acción constitucional de hábeas corpus, estudiada concretamente en el expediente 10013105013-2022-00378-00. Ahora, con relación a que se debió convocar al Centro de Servicios de San Andrés dijo que, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, tampoco se hacía necesario llamar a dicha dependencia, pues quienes debían alegar o informar si existía una solicitud de libertad pendiente por resolver eran las autoridades judiciales vinculadas, quienes dentro del trámite « guardaron silencio al respecto, siendo ello tan solo informado por la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en el marco de la acción de tutela, conforme a los hechos expuestos en esta, pues se desconoce las pruebas allegadas dentro del trámite, al cual la suscrita no tiene acceso». 12Radicación n.° 99547
Función de Control de Garantías en el marco de la acción de tutela, conforme a los hechos expuestos en esta, pues se desconoce las pruebas allegadas dentro del trámite, al cual la suscrita no tiene acceso». 12Radicación n.° 99547
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Asimismo, destacó que: Dicho centro de servicios no era una dependencia de obligatoria vinculación dentro del hábeas corpus y se insiste que, si como se dice en la sentencia de tutela primigenia, la solicitud de libertad se radicó antes de la decisión de h ábeas corpus, perfectamente quien lo informó en la tutela, debi alegarlo y probarlo dentro deó́ la acción de habías corpus y no casi 3 semanas después en una acción de tutela, como mecanismo adicional y con hechos nuevos y no discutidos al interior del expediente 10013105-013-202200378-00. Y finalmente, no era necesario vincular al Centro de Servicios de San Andrés, porque el proceso estaba asignado a un Juez que fue el accionado y de quien únicamente dependía tomar la decisión. También, con relación a haber incurrido en un defecto sustantivo y fáctico, dijo que: Frente al primer argumento, esto es, que pese a conocer el carácter subsidiario de el hábeas corpus, no se implement en eló́ caso estudiado, con extrañeza recibo ese reproche, pues fue uno de los primeros tópicos que se estudi dentro de la decisión deló́ 20 de agosto de 2022, (…) Nótese Honorables Magistrados que, con demasía se estudi y sustentó con fundamento en los mediosó́
de los primeros tópicos que se estudi dentro de la decisión deló́ 20 de agosto de 2022, (…) Nótese Honorables Magistrados que, con demasía se estudi y sustentó con fundamento en los mediosó́ probatorios obrantes en el expediente, que, como Juez Constitucional procedía el estudio de fondo de la solicitud de hábeas corpus. Ahora, llega el Juez Colegiado Constitucional de primera instancia a la errada conclusión de que, no se implement lasó́ reglas de la subsidiariedad de la acción constitucional de hábeas corpus por cuanto “...el imputado no había acreditado que hubiese presentado nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, por el contrario, se limit a mencionar la radicadaó́ el 05 de mayo de 2022, que había sido negada en las dos instancias por los jueces ordinarios”.
Bueno, pues el requisito de procedencia del hábeas corpus es que no se sustituya los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ojo, las peticiones de libertad, no cualquier otro recurso. Ahora, como se estudi en la decisión del h ábeas corpus,ó́ conforme a las pruebas recaudadas, se tiene que el señor defensor de IAN HERNANDO HERNÁNDEZ BARRIOS, quien fungi como agente oficioso dentro de dicho trámite, agot ó losó́ 13Radicación n.° 99547
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defensor de IAN HERNANDO HERNÁNDEZ BARRIOS, quien fungi como agente oficioso dentro de dicho trámite, agot ó losó́ 13Radicación n.° 99547 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos ordinarios para obtener la libertad por vencimiento de términos de su prohijado, por los mismos hechos y pretensiones discutidas dentro del hábeas corpus, ello alegando la causal indicada en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. En primera instancia, conoci de la solicitud de libertad eló́ Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés, quien la neg , por loó́ que present ó recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés, quien la confirmó, no procediendo as ningún recurso adicional.í́ Pero, se fundamenta el accionante y el mismo A-quo Constitucional en que se debía presentar una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, entonces desconcertada me pregunto: ¿A las cuántas solicitudes de libertad por los mismos hechos y pretensiones se considera agotados los mecanismos ordinarios para que se proceda con el derecho fundamental al h ábeas corpus, para proteger el derecho fundamental a la libertad?, a juicio de la suscrita y con respeto al criterio de mi Superior, la respuesta es simple, a la primera. […] Finalmente me pregunto, entonces ¿cuál es la finalidad del
juicio de la suscrita y con respeto al criterio de mi Superior, la respuesta es simple, a la primera. […] Finalmente me pregunto, entonces ¿cuál es la finalidad del hábeas corpus?, si lo que se est pretendiendo por parte delá́ Honorable Magistrado accionante y de los Magistrados que actuaron como jueces constitucionales en la acción de tutela, es que la suscrita hubiera declarado improcedente el hábeas porque debía solicitar una nueva petición de libertad, lo cual, con respeto considero que acarrearía una vulneración al derecho a la dignidad humana de la persona privada de la libertad y contrariaría el artículo 1° Constitucional que resalta el respeto de dicho derecho. (…) Por otro lado, continúa la decisión de tutela as í́ “...por el contrario, se limit a mencionar la radicada el 05 deó́ mayo de 2022, que había sido negada en las dos instancias por los jueces ordinarios. ”, no Honorables Magistrados, la decisión del hábeas corpus no se limit a ello, se estudiaron las pruebasó́ y se encontr que, como ya se dijo, se acudi ante los juecesó́ ó́ naturales para la solicitud de libertad, y por tanto, no se us laó́ acción de h ábeas corpus para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. […] Resalto además, la segunda instancia desatada dentro de la solicitud de libertad fue proferida el 16 de agosto de 2022 -tres
judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. […] Resalto además, la segunda instancia desatada dentro de la solicitud de libertad fue proferida el 16 de agosto de 2022 -tres días antes de la solicitud de h ábeas corpuspor la señora Juez 14Radicación n.° 99547
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Primero Penal del Circuito de San Andrés, quien confirm ó la referida decisión. Frente a que se configuró un defecto sustantivo y fáctico, respecto de la no contabilización de términos mientras se decidía el recurso de apelación, por la exclusión de una prueba, arguyó que: Ello no resulta evidente, pues se insiste, la finalidad del h ábeas corpus es precisamente verificar si la libertad se encuentra o no prolongada de manera arbitraria y no se encontr reprocheó́ alguno frente al actuar dentro del proceso penal del agente oficioso, incluso los mismos jueces que estudiaron la libertad dentro del trámite natural indicaron que el recurso elevado no era una maniobra dilatoria y ello era necesario estudiarlo, pues es una causal de no suspensión de términos, en caso que se considerara maniobra dilatoria (por favor remitirse a la decisión del 20 de agosto en donde se estudia ampliamente ello). Ahora, en efecto estaba en discusión una decisión dentro del proceso ordinario, frente a una exclusión probatoria, pero aqu í́ como arriba lo resalt é, se debe determinar es si se agotaron los mecanismos ordinarios para la solicitud de libertad, como en