CSJ - STL14351-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14351-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14351-2024 Radicación n.° 76558 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 76001310500320210043301.
I. ANTECEDENTES La accionante instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales de acceso a la administración de justicia y «principio de sostenibilidad del sistema de seguridad social», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 76558
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Sara Virginia Pardo Orduña promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su
del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. Asimismo, a reconocerle indemnización de perjuicios. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500320210043300, autoridad que vinculó a Porvenir S.A. y, mediante proveído de 16 de febrero de 2022, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Contra dicha determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo de 26 de febrero de 2024, notificado por edicto el 27 del mismo mes y año, en el que dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 039 del 16 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cal, objeto de apelación, en el sentido de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCION [sic] formulada por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, respecto a la las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 07 de julio de 2018, por la indemnización de perjuicios. Y como NO PROBADOS los demás medios exceptivos formulados por dicha pasiva.
pensionales generadas con anterioridad al 07 de julio de 2018, por la indemnización de perjuicios. Y como NO PROBADOS los demás medios exceptivos formulados por dicha pasiva.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia número 039 del 16 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cal, objeto de apelación, el cual quedara así: 1.- CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a reconocer a favor de la señora Sara Virginia Pardo Orduña, a cargo de su propio patrimonio, la indemnización de perjuicios por el actuar omisivo de la administradora de
2Radicación n.° 76558 SCLAJPT-11 V.00 fondos pensionales demandada, generada por las diferencias pensionales resultantes entre la mesada pensional que viene percibiendo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y la mesada pensional estimada en el régimen de prima media con prestación definida, a partir del 17 de enero de 2017, de forma vitalicia y transferible a sus beneficiarios. 2.- CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a reconocer a favor de la señora Sara Virginia Pardo Orduña, a cargo de su propio patrimonio, las diferencias pensionales causadas desde el 07 de julio de 2018 y liquidadas hasta el 31 de diciembre de 2021, que ascienden a $110.080.631, debidamente indexadas al momento del pago. Y a continuar pagando a la demandante las
el 31 de diciembre de 2021, que ascienden a $110.080.631, debidamente indexadas al momento del pago. Y a continuar pagando a la demandante las diferencias pensionales generadas desde el 1° de enero de 2022 y en adelante, generada entre la pensión de vejez que le hubiere correspondido en el régimen de prima media, cuya cuantía estimada por la Sala debe reajustarse con base en el índice de precios al consumidor determinado por el DANE, y la que viene recibiendo del régimen de ahorro individual con solidaridad.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 039 del 16 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cal, objeto de apelación […] Aduce la hoy promotora que la decisión proferida por el Tribunal encausado presenta tres defectos, a saber: «falta de motivación, defecto sustantivo y defecto fáctico», pues, en su sentir, se le impuso condena por concepto de indemnización de perjuicios de manera automática, «sin justificar[se] por qué el daño se imputó a Colfondos», ni tenerse en cuenta que el traslado del RPM al RAIS fue realizado por otra entidad administradora de fondos de pensiones.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 26 de febrero de 2024. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo «que se adecúe a las
derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 26 de febrero de 2024. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo «que se adecúe a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso en concreto». La tutela se radicó el 25 de septiembre de 2024, se repartió el 26 siguiente y se admitió a través de auto de 27 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó 3Radicación n.° 76558 SCLAJPT-11 V.00 a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, Sara Virginia Pardo Orduña solicitó negar la acción constitucional al señalar que la decisión censurada atendió el precedente jurisprudencial dispuesto para el caso, aunado a que ya Colfondos S.A. «pagó a la condena impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de la sentencia No. 45 del 26 de febrero del 2024». Por su parte, el Colegiado censurado defendió la legalidad de la providencia reprochada y remitió el link del expediente objeto de controversia.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional han señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde 4Radicación n.° 76558 SCLAJPT-11 V.00 la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o
amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, en sede tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de febrero de 2024, notificada por edicto del día siguiente, mediante la cual modificó parcialmente la providencia del a quo, condenando a la aquí actora a pagar indemnización de perjuicios a favor de la demandante. Pues bien, al respecto, se advierte que la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el fallo censurado -27 de febrero de 2024y la data en la que acudió a este trámite constitucional 5Radicación n.° 76558 SCLAJPT-11 V.00 -25 de septiembre de 2024supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las
SCLAJPT-11 V.00 -25 de septiembre de 2024supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que también se incumple con los lineamientos de la subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, la petente no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser el idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva, dada la cuantía de las condenas que se impusieron en su contra, las cuales se describieron en la parte histórica de la presente providencia. Lo anterior tiene su fundamento en la consulta del expediente allegado al plenario, en el que se constata que el expediente fue devuelto al despacho de origen el 20 de marzo de 2024, sin que la pa rte interesada agotara dicho medio de impugnación. En ese contexto, se evidencia que la tutelante no activó el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a
de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 6Radicación n.° 76558 SCLAJPT-11 V.00 asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez referidos en precedencia, se declarará improcedente el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 76558
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para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 76558
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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