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CSJ - STL14352-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14352-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14352-2022 Radicación n.° 68306 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

INÍRIDA GUARNIZO LOZANO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS administrado por la FIDUAGRARIA S.A.; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de ese mismo lugar y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 68306

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil , presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Manifestó que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima, de forma ininterrumpida, desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1994 y

presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Manifestó que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima, de forma ininterrumpida, desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1994 y que, al cumplir los requisitos para obtener el derecho pensional, elevó solicitud de reconocimiento a Colpensiones, la cual se negó, siendo resueltos los recursos sin éxito. Que, por lo anterior, en el año 2015, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera su pensión de vejez, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, condenó a Colpensiones a lo pedido a partir del 29 de diciembre de 2014. Asimismo, dejó claro que los aportes que tenían que hacer la Clínica de los Seguros Sociales en liquidación al Fondo de pensiones, debían ser cancelados por la UGPP. Contra la decisión anterior, la UGPP apeló y dijo que no compartía la responsabilidad de pagar los aportes arriba mencionados; además recurrió el PAR ISS frente a la prestación reconocida, al señalar que «no hay lugar a tener en cuenta el tiempo laborado en forma intermitente por la actora, 2Radicación n.° 68306 SCLAJPT-11 V.00 en calidad de supernumeraria desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1994, pues no se demostró». Que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 3 de diciembre de 2020,

1987 hasta el 30 de noviembre de 1994, pues no se demostró». Que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 3 de diciembre de 2020, confirmó en lo que tenía que ver con «el reconocimiento y pago del derecho prestacional»; no obstante, precisó que el pago arriba mencionado correspondía era al ISS en liquidación El PAR ISS presentó recurso extraordinario de casación para que se decidiera sobre «quién es el llamado a cancelar esos créditos u obligaciones», lo cual se encontraba en trámite ante la Sala de Casación Laboral. Recalcó que como la administradora de pensiones demandada no interpuso recurso alguno en contra de la condena por pensión, este aspecto quedó en firme; es así que enfatizó que la deuda que «presenta el ISS en liquidación, por concepto de aportes, y de la cual alegan es la UGPP la llamada a cancelar, en nada impiden o tienen relación alguna con el derecho reconocido, pues la pensionaron con 500 semanas, cotizadas durante los 20 años anteriores a la fecha de la edad mínima y esos aportes datan de una relación de más de 20 años atrás». Agregó que solicitó ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sin que a la fecha se diera el reconocimiento pretendido; que tenía 68 años de edad, por lo que su expectativa de vida se 3Radicación n.° 68306 SCLAJPT-11 V.00 acercaba al final, sin haber disfrutado de su derecho. Además, presentaba varias patologías propias de la elevada

3Radicación n.° 68306 SCLAJPT-11 V.00 acercaba al final, sin haber disfrutado de su derecho. Además, presentaba varias patologías propias de la elevada edad y que no contaba con un sustento económico, por lo que vivía de la caridad de sus hijos y vecinos, pues no podía laborar y no era casada ni tenía unión libre con nadie. Que pasaron más de 7 años desde que reclamó su prestación, por lo que esperar a que se resolviera la casación y un ejecutivo, vulneraría sus derechos. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que le pague su mesada pensional la cual le fue reconocida por decisiones judiciales. Mediante proveído del 5 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué mencionó que no vulneró derecho alguno y que se encontraba en trámite el asunto, pues se estaba en espera de revisarse el recurso extraordinario de casación. La UGPP indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no era la llamada a ser la presuntamente responsable del menoscabo de las garantías invocadas. Agregó que no se cumplía con los requisitos de 4Radicación n.° 68306 SCLAJPT-11 V.00 residualidad, por cuanto el proceso seguía en trámite para resolverse remedio impugnaticio extraordinario.

invocadas. Agregó que no se cumplía con los requisitos de 4Radicación n.° 68306 SCLAJPT-11 V.00 residualidad, por cuanto el proceso seguía en trámite para resolverse remedio impugnaticio extraordinario. El PARISS hizo un recuento de lo acontecido y manifestó que no violentó prerrogativas constitucionales; además, que presentó recurso extraordinario de casación, por cuanto el tribunal criticado erró al condenarla a pagar unos rubros cuando el que tenía las obligaciones de cancelar pensiones era la UGPP. A su vez, pidió que se denegara la acción. Colpensiones indicó que hubo una notificación indebida del auto admisorio de la presente tutela, pues no le llegó de forma completa el escrito inicial para así poder conocer de la misma y dar contestación. Por lo que solicitó la nulidad.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 68306

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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger

para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 68306

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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se pretende que Colpensiones le pague la pensión de vejez que le fue reconocida en las sentencias judiciales de 20 de febrero de 2020 y 3 de diciembre de esa anualidad proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué. De entrada, conviene precisar que, al revisar el sistema de consulta del siglo XXI, se corrobora lo dicho por la promotora frente a que el PAR ISS presentó recurso extraordinario de casación; que, el 21 de junio de 2021, el tribunal mencionado lo concedió y el expediente se remitió a

promotora frente a que el PAR ISS presentó recurso extraordinario de casación; que, el 21 de junio de 2021, el tribunal mencionado lo concedió y el expediente se remitió a esta Corporación, el cual fue repartido el 9 de diciembre de ese año al despacho ponente y se admitió el 9 de febrero de

2022. A su vez, se hicieron los respectivos traslados, el 18 de

6Radicación n.° 68306 SCLAJPT-11 V.00 mayo de este año, se calificó la demanda y, el 21 de junio posterior, ingresó para sentencia. En ese sentido, es claro que no se puede acoger lo pretendido, pues las sentencias que accedieron al reconocimiento de su prestación no están en firme, ya que como quedó explicado, frente a la de segunda instancia se presentó recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite. Ahora, frente al argumento expuesto por la accionante de que el estudio en casación es un tema distinto al de su derecho pensional, la Sala advierte que no es de recibo, pues el medio extraordinario se concede en el efecto suspensivo, lo que quiere decir que, hasta tanto no se tramite la decisión de segundo grado, no está en firme y no es posible adelantar alguna actuación. Así se ha dicho en diferentes oportunidades, entre ellas, en auto CSJ AL2161-2019, en el que se expuso: Esta Sala enseñó, en auto AL2917-2018, que con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo

Esta Sala enseñó, en auto AL2917-2018, que con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo. De esta manera, el estatuto adjetivo laboral vigente consagró la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ningún tipo de actuación al interior del proceso (Subraya fuera de texto original). 7Radicación n.° 68306

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De esta manera, no es viable atender lo pretendido por la actora, pues, se insiste, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación; de ahí que debe esperar a que se resuelva el mismo para que se le pueda hacer efectivo el reconocimiento de su derecho invocado en dicho asunto.

Finalmente, la Sala no desconoce la avanzada edad que tiene la promotora y las afirmaciones frente a las posibles afectaciones de salud y dificultades económicas; no obstante, no se aportó elemento de juicio que saltara a la vista un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional de manera transitoria, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Finalmente, con relación a la presunta indebida

constitucional de manera transitoria, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Finalmente, con relación a la presunta indebida notificación que alega Colpensiones, la Sala, al revisar la constancia de notificación, advierte que se enviaron, tanto a la parte pasiva como a los vinculados, los documentos adjuntos pertinentes del escrito de tutela, sin que se vislumbre una irregularidad, máxime cuando otras entidades dieron respuesta a la tutela en debida forma, conforme se avizora de la imagen a continuación relacionada. De ahí que se negará la solicitud de nulidad. 8Radicación n.° 68306

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Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones.

9Radicación n.° 68306

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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