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CSJ - STL14352-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14352-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14352-2024 Radicación n.° 76586 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA NILSA VALENCIA DE LEAL contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, seguridad social, mínimo vital, petición y los que denominó «administración de justicia, principio de solidaridad y vida digna» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial se extrae, en síntesis, que Beatriz Cediel Ferrer presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesRadicación n.° 76586 SCLAJPT-11 V.00 -Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, Pedro Elías Leal Zambrano. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500220190021500, autoridad que, mediante auto de 20 de junio de 2019, admitió la demanda e integró al contradictorio a María Nilsa Valencia Leal -hoy accionantecomo

que, mediante auto de 20 de junio de 2019, admitió la demanda e integró al contradictorio a María Nilsa Valencia Leal -hoy accionantecomo interviniente ad excludendum, en calidad de cónyuge del causante. Posteriormente, en fallo de 27 de noviembre de 2023 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 100%, a partir de 12 de agosto de 2018, a favor de la aquí accionante. Asimismo, declaró que a Beatriz Cediel Ferrer no le asistía derecho alguno y remitió el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga recibió el proceso el 14 de diciembre de 2023 y, mediante proveído de 15 de enero de 2024, admitió el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado para que las partes formularan alegatos de conclusión, últimos que se presentaron mediante correos electrónicos de 16 de enero de 2024 y 1 de febrero de 2024 por los apoderados de Colpensiones y la interviniente ad excludendum -hoy accionante-, respectivamente. Afirma la actual promotora que el proceso de la referencia se encuentra en el Tribunal convocado hace aproximadamente 240 días, sin que dicha autoridad se pronuncie de la referida consulta, omisión que lesiona sus prerrogativas superiores y constituye mora judicial. 2Radicación n.° 76586

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Agrega que es una persona mayor, que no tiene recursos ni sustento y se sostenía del trabajo de su esposo fallecido, con lo cual requiere la

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Agrega que es una persona mayor, que no tiene recursos ni sustento y se sostenía del trabajo de su esposo fallecido, con lo cual requiere la expedición de la sentencia a la brevedad. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al Tribunal convocado «se pronuncie de fondo, claro, preciso sobre la consulta». Mediante auto de 30 de septiembre de esta anualidad, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. No se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 3Radicación n.° 76586

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interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 3Radicación n.° 76586 SCLAJPT-11 V.00 en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Al descender dichos razonamientos al sub examine, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal encausado ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora. Así pues, de lo informado por la autoridad convocada y la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se reitera que el proceso fue asignado al despacho accionado el 14 de diciembre de 2023, autoridad que, mediante providencia del 15 de enero de 2024, admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión. Por otro lado, el 16 de enero de 2024 la demandada Colpensiones radicó dichos alegatos de conclusión, mientras que la interviniente ad excludendum -hoy accionantelo hizo el 1.° de febrero siguiente, siendo ésta la última actuación registrada.

radicó dichos alegatos de conclusión, mientras que la interviniente ad excludendum -hoy accionantelo hizo el 1.° de febrero siguiente, siendo ésta la última actuación registrada. En el contexto anterior, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial 4Radicación n.° 76586 SCLAJPT-11 V.00 injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. Además, el magistrado ponente lo ha impulsado en la forma correspondiente. Por tanto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales, conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Finalmente, si la promotora considera que está en una condición especial que amerita dar tratamiento preferente a su caso, debido a su edad y su situación económica, tiene a su alcance la posibilidad de solicitar prelación de turnos ante el mismo Colegiado, lo cual no ha ocurrido. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

y su situación económica, tiene a su alcance la posibilidad de solicitar prelación de turnos ante el mismo Colegiado, lo cual no ha ocurrido. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 76586

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No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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