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CSJ - STL14353-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14353-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14353-2022 Radicación n.° 68114 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA en nombre propio y en representación de FREDY ELIÉCER COGOLLO

PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN PÉREZ VIDAL , CARMEN

CECILIA, ÁNGELA ROSA, C ONSUELO DE JESÚS ,

ALJADIS MARÍA , EDELMIRA ELENA , EDWIN BAUTISTA , y JUAN ERNESTO CANTERO PÉREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL; asunto al que se vinculó

al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA , a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, a la empresa EMDISALUD E.S.S. , ONCOMÉDICA S.A.S. , EDWIN ALBERTO HOYOS USTA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 68114

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad, buena fe, «imparcialidad objetiva y subjetiva en las decisiones judiciales», prevalencia del derecho sustancial, precedente jurisprudencial y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Fredy Eliécer Cogollo Pérez, María del Carmen Pérez Vidal, Carmen Cecilia, Ángela Rosa, Consuelo de Jesús, Aljadis María, Edelmira Elena, Edwin Bautista y Juan Ernesto Cantero Pérez presentaron demanda contra Edwin Alberto Hoyos Usta, Emdisalud y Oncomédica S.A.S. con el fin de que se declararan civil y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales, por una presunta mala praxis médica. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, después de agotadas las etapas procesales, desestimó las pretensiones y reconoció las excepciones de mérito denominadas ausencia de culpa y de nexo causal propuestas por la parte allí demandada; determinación que fue objeto de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 17 de enero de 2018, confirmó. 2Radicación n.° 68114

apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 17 de enero de 2018, confirmó. 2Radicación n.° 68114

SCLAJPT-11 V.00

Los actores -allí demandantesformularon recurso de casación y fue concedido por el tribunal mencionado el 15 de febrero de 2018; después de agotado el trámite de admisión y traslado, se sustentó, pero fue inadmitido mediante auto CSJ AC3313-2020 del 7 de diciembre de ese año, discutido y aprobado en reunión de Sala del 10 de octubre de 2018. Contra la anterior providencia, el 15 de diciembre de 2020, los convocantes presentaron solicitud de nulidad con sustento en que estaba suscrito «por dos exmagistrados de esta Sala Margarita Cabello Blanco [y] Ariel Salazar Ramírez», quienes para la fecha de la decisión ya no eran miembros de la Corporación, lo que constituía «una violación flagrante al debido proceso», al punto que la decisión era «nula de pleno derecho e inexistente a la vida jurídica». La anterior solicitud fue rechazada de plano, mediante proveído CSJ AC1248-2021 del 13 de abril de ese año, con fundamento en el artículo 135 del CGP, por fundarse «en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación», por lo que, el 19 de abril del 2021, presentaron recurso de súplica porque no era cierto que «ninguna de las

que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación», por lo que, el 19 de abril del 2021, presentaron recurso de súplica porque no era cierto que «ninguna de las causales de nulidad consagradas en la ley procesal ni aquella prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, guarda relación con que una providencia haya sido firmada por magistrados que no eran parte de la Corporación para cuando se publicó la misma », pues se sujetó en el numeral 1.° del 3Radicación n.° 68114 SCLAJPT-11 V.00 artículo 133, esto era, la falta de competencia funcional; que se resolvió el 30 de junio de 2022, oportunidad en la que se confirmó lo anterior. Los memorialistas se quejaron de la determinación de 7 de diciembre de 2020, por cuanto, a su juicio, existió un exceso ritual manifiesto, tras señalar que la misma se dictó después de dos años de la «sesión de diez de octubre de 2018»; además, de haber sido proferida con el «ex magistrado Ariel Salazar Ramírez quien desde febrero del año 2020 ya no era magistrado en ejercicio de la Corporación por vencimiento de su periodo institucional y personal», como ponente y, con intervención y apoyo en Sala de la «ex magistrada Margarita Cabello Blanco quien salió de esa Corporación en el mes de mayo de 2019, por renuncia a su cargo, (…) posesionándose luego como Ministra de Justicia (…) y luego, como Procuradora General de la Nación». Que pasaron 25 meses y 27 días de la «incierta sesión

mayo de 2019, por renuncia a su cargo, (…) posesionándose luego como Ministra de Justicia (…) y luego, como Procuradora General de la Nación». Que pasaron 25 meses y 27 días de la «incierta sesión de diez de octubre de 2018», hasta el auto de 7 de diciembre de 2020 en el que se inadmitió la demanda de casación presentada contra la providencia del tribunal en segunda instancia. Los recurrentes enfatizaron que la decisión mencionada era nula de pleno derecho, teniendo en cuenta que los «doctores Ariel Salazar Ramírez -ponentey la doctora Margarita Cabello Blanco como integrante de la Sala, cuando ninguno de los dos era ya miembros de la Corporación» , pues pudo existir que aquellos nunca hubiesen firmado ni 4Radicación n.° 68114 SCLAJPT-11 V.00 consentido tal situación, por lo que significaba que «alguien colocó ilícitamente “a sus espaldas” sus firmas en dicha providencia, siendo bastante extraño que la Sala Plena acolite tal situación (…), tratándose de juristas altamente calificados y reconocidos». Por otra parte, los promotores mencionaron que «la presunta acta No.170 de fecha miércoles diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), cuyo número solo ahora conozco al ser respondido un derecho de petición, es ineficaz e inaplicable como soporte para proferir el auto AC3313 del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)». Y, añadieron que:

al ser respondido un derecho de petición, es ineficaz e inaplicable como soporte para proferir el auto AC3313 del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)». Y, añadieron que: A través del auto AC3313 del 07 de diciembre 2.020, que llegó a mi correo electrónico enviado por alguien desconocido, aunque ya la había visto en la página de la Corte, enterándome que la decisión había sido tomada en sesión de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) que se menciona en dicha providencia, con asistencia de los doctores Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Ariel Salazar Ramírez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y el doctor Luis Armando Tolosa Villabona que “se retiró con permiso de la Sala”, quienes discutieron y aprobaron la Inadmisión de la demanda de casación “proceso No.23-201500203-01”. Los actores expusieron que dicha situación afectaba el principio de confianza legítima y buena fe, como la prevalencia del derecho sustancial y violación de la Constitución y del precedente jurisprudencial. Así las cosas, los libelistas solicitaron la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto jurídico el auto CSJ AC3313-2020 mediante el cual 5Radicación n.° 68114 SCLAJPT-11 V.00 se declaró inadmisible la demanda de casación presentada

sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto jurídico el auto CSJ AC3313-2020 mediante el cual 5Radicación n.° 68114 SCLAJPT-11 V.00 se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por los accionantes «y, consecuencialmente, el acta de la “sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho”, y en su lugar, nuevamente se estudie la viabilidad de dar trámite al citado recurso extraordinario con sustracción de los argumentos tenidos en cuenta para su inadmisión». Por auto del 26 de septiembre de 2022 se inadmitió la acción presentada por Alejandro José Álvarez quien adujo actuar en nombre propio y en representación de Fredy Eliécer Cogollo Pérez, María del Carmen Pérez Vidal, Carmen Cecilia, Ángela Rosa, Consuelo de Jesús, Aljadis María, Edelmira Elena, Edwin Bautista y Juan Ernesto Cantero Pérez, para que aportara el respectivo poder en representación de aquellos; subsanado lo anterior, mediante proveído de 4 de octubre de 2022, esta Sala conoció el asunto, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Liberty Seguros S.A. hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de marras y adujo que las decisiones dictadas, al interior del mismo, gozaban de cosa juzgada, por lo que no era posible modificarlas o revocarlas, máxime cuando no se dictaron en contravía de la ley ni vulneraron derecho alguno.

al interior del mismo, gozaban de cosa juzgada, por lo que no era posible modificarlas o revocarlas, máxime cuando no se dictaron en contravía de la ley ni vulneraron derecho alguno. Por ello, pidió que se denegara la acción. La Sala de Casación Civil indicó que no era posible remitir el expediente en cuestión, teniendo en cuenta que el 3 de agosto de 2022 se devolvió al tribunal de origen. 6Radicación n.° 68114

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La sociedad Oncomédica S.A.S. solicitó que se realizara nuevamente la notificación del auto admisorio de la tutela, pues, si bien le llegó el correo, lo cierto fue que no pudieron abrirse los documentos adjuntos; que informó ello y que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le indicó que el archivo era pesado y le remitió extraído el escrito de tutela, pero no se allegaron las pruebas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que se deje sin efectos el auto CSJ AC3313-2020 de 7 de diciembre de ese

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que se deje sin efectos el auto CSJ AC3313-2020 de 7 de diciembre de ese año, dictado por la Sala de Casación Civil, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de casación presentada por los accionantes y «el acta de la “sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho”» para, en su lugar, se estudie nuevamente 7Radicación n.° 68114 SCLAJPT-11 V.00 la viabilidad de dar trámite al recurso extraordinario de casación. En primer lugar, en relación con Alejandro José Álvarez, quien indica que viene en nombre propio y en representación de los demás actores, es claro que aquél no tiene legitimación en la causa por activa para presentar el resguardo en nombre propio, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso civil mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario, se avizora que aquél es el apoderado de la parte allí demandante. Es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la

que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: «En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 8Radicación n.° 68114 SCLAJPT-11 V.00 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso». Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular

quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada 9Radicación n.° 68114 SCLAJPT-11 V.00 constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por

principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Ahora bien, frente a Fredy Eliécer Cogollo Pérez, María del Carmen Pérez Vidal, Carmen Cecilia, Ángela Rosa, Consuelo de Jesús, Aljadis María, Edelmira Elena, Edwin Bautista y Juan Ernesto Cantero Pérez, la Sala revisará el tema particular, teniendo en cuenta, por demás, que se cumplen los requisitos de procedibilidad, por ello, se estudiará la providencia de 30 de junio de 2022 que confirmó el rechazo de la nulidad presentada frente al proveído de 7 de diciembre de 2020, la cual zanjó el asunto que aquí se debate. Oportunidad en la que el ad quem citó las reglas del recurso de súplica como de las nulidades, reseñó jurisprudencia al respecto y manifestó que, de una parte: Rememórese que los actores arguyeron, para oponerse al rechazo de plano del pedimento de nulidad, que: (I) la vulneración al debido proceso desconoce el acceso a la administración de justicia, la cual se materializó en la carencia de competencia funcional, en tanto dos (2) magistrados de la Sala de Casación Civil al firmar el proveído inadmisorio habían perdido su

justicia, la cual se materializó en la carencia de competencia funcional, en tanto dos (2) magistrados de la Sala de Casación Civil al firmar el proveído inadmisorio habían perdido su condición, lo que se enmarca dentro del numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso; (II) el principio de legalidad ata a quien detenta un cargo público, por ello el funcionario debe ejercerlo «acorde a la ley vigente, su jurisdicción y legal 10Radicación n.° 68114 SCLAJPT-11 V.00 competencia funcional, no a la voluntad de las personas»; y (III) la Sala de Casación Civil quebrantó «las reglas fijadas en la ley para el impulso y resolución del litigio o formas instrumentales que gobiernan la actuación procesal», porque es inexplicable la demora que existió entre la fecha de adopción de la decisión y su proferimiento. Estas alegaciones, anticípese, no tienen la virtualidad de demeritar los argumentos esgrimidos por la honorable Magistrada Ponente para rechazar el estudio de la invalidez promovida, pues lo cierto es que, en el escrito de pedimento, faltó invocar una causal específica de nulidad, sin que esta omisión pueda tenerse por superada con la enunciación del artículo 29 de la Constitución Política. Basta revisar el contenido del documento con data 15 de diciembre de 2020 para advertir que, dentro del mismo, no se indicó la norma contentiva de la ineficacia pretendida, más allá de señalar que existió una «violación flagrante al debido proceso,

diciembre de 2020 para advertir que, dentro del mismo, no se indicó la norma contentiva de la ineficacia pretendida, más allá de señalar que existió una «violación flagrante al debido proceso, lo que hace dicha providencia nula de pleno derecho e inexistente a la vida jurídica» (reverso folio 103 cuaderno de la Corte). Tal vacío hacía indefectible su rechazo, al desatenderse la carga señalada en el canon 135, que de forma expresa impuso al interesado el deber de indicar el motivo de invalidez que sirve de sustento a la reclamación. Exigencia que tiene como propósito evitar la invocación indiscriminada de este instituto frente a cualquier irregularidad, amén de sus efectos frente a la tramitación judicial y en garantía del reconocimiento como ultima ratio. De allí que esta Sala tenga dicho: No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevan al rechazo in limine de la solicitud (AC6534, 3 oct. 2017, rad. n.° 2014-002016-01). Y, de otra, que: La enunciación del artículo 29 de la Carta Fundamental, seguida de la explicación de que «hay un nexo directo entre la prueba ilícita principal (la providencia del 7 de diciembre de 2020), y la

Y, de otra, que: La enunciación del artículo 29 de la Carta Fundamental, seguida de la explicación de que «hay un nexo directo entre la prueba ilícita principal (la providencia del 7 de diciembre de 2020), y la prueba derivadora (acta de sesión del 10 de octubre de 2018), concurriendo múltiples situaciones que es precise conjurar con 11Radicación n.° 68114 SCLAJPT-11 V.00 la nulidad o declaración de inexistencia de la providencia del 7 de diciembre de 2020» (reverso folio 103 cuaderno de la Corte), no satisface la exigencia que se echó de menos. Y es que, como ya se explicó, la nulidad de pleno derecho contenida en el texto constitucional se acota a las pruebas ilícitas, sin comprometer el trámite procesal en sí mismo considerado; posibilidad que se encuentra vedada incluso de acudirse a una aplicación extensiva o analógica, so pena de desatender las reglas que gobiernan la hermenéutica de las normas prohibitivas o restrictivas. La omisión en el señalamiento del motivo de anulación tampoco se solventa de acudirse a los hechos soporte del pedimento, pues de los mismos no era dable extractar alguno de los consagrados en el canon 133 del Código General del Proceso. Total, los yerros de integración de la Sala de Decisión o la demora en la suscripción o notificación de un proveído, no tienen mención expresión en el citado precepto. Situación agravada por la ausencia de explicación sobre cómo, de alguna manera, se

en la suscripción o notificación de un proveído, no tienen mención expresión en el citado precepto. Situación agravada por la ausencia de explicación sobre cómo, de alguna manera, se subsumen los hechos narrados dentro alguno de los ocho (8) numerales. Expuesto lo anterior, señaló que: Empero de lo comentado, de forma novedosa, en el recurso de súplica los convocantes clarificaron y adicionaron la petición de invalidez, en el sentido de indicar que la causal esgrimida era la contenida en el numeral 1° del artículo 133 ídem, soportada en que se permitió la intervención de dos (2) particulares como magistrados, lo que afecta la competencia funcional. Al respecto, sea lo primero indicar que, como el recurso de súplica es semejante al de apelación tratándose de órganos colegiados, su finalidad no es otra que examinar «la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» (artículo 320). Significa que el objeto de la súplica es la determinación judicial criticada, por lo que resulta contrario a su finalidad que se utilice este momento procesal para arreglar las deficiencias que sirvieron de fundamento a su rechazo o negativa por parte del funcionario judicial, como si se tratara de una restitución de términos.

Citó doctrina y acotó: 12Radicación n.° 68114

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sirvieron de fundamento a su rechazo o negativa por parte del funcionario judicial, como si se tratara de una restitución de términos.

Citó doctrina y acotó: 12Radicación n.° 68114

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Por tanto, acudir a la súplica para corregir las deficiencias que se advirtieron en el auto suplicado deviene del todo extemporáneo, de allí que deba repelerse esta posibilidad. Proceder que, agregadamente, desvela un atropello contra la recta y leal administración de justicia por parte del petente, carga procesal contenida en el numeral 1° del artículo 78 del Código General del Proceso, en tanto el funcionario judicial que profirió la decisión suplicada no contó con los mismos elementos de juicio que los advertidos para desatar la súplica. No obstante, explicó que: De otro lado, aunque se dejara de lado la anterior consideración, lo cierto es que la clarificación efectuada en la súplica no tiene la aptitud de enervar la deficiencia que sirvió a la honorable Magistrada Ponente para rechazar de plano el pedimento de invalidez, ante la insuficiencia de dilucidaciones que permitan justificar cómo se configuró la nulidad pretendida. En efecto, el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso prescribe que el proceso es nulo en todo o en parte, «[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». Significa que la invalidez sólo puede materializarse con posterioridad al proferimiento de una determinación que haya

«[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». Significa que la invalidez sólo puede materializarse con posterioridad al proferimiento de una determinación que haya declarado la falta de jurisdicción o competencia en cabeza de la autoridad judicial. No basta, entonces, la ausencia de atribución para dispensar justicia o de su concretización o materialización en el caso concreto, sino que se exigen requisitos adicionales, de los cuales debe dar cuenta el pedimento de invalidez, con el fin de que pueda abrirse paso su estudio de fondo. Este fue uno de los múltiples cambios que introdujo la nueva codificación adjetiva, en comparación con el Código de Procedimiento Civil, pues la invalidez emanaba de la simple ausencia de competencia, sin exigirse la declaratoria previa y expresa en una determinación judicial. Así lo manifestó la Corte en reciente jurisprudencia: «[E]n el nuevo sistema procesal, la falta de jurisdicción y competencia no entrañan per se nulidad de lo actuado, porque el artículo 133 ídem sólo determina esa consecuencia cuando el ‘juez actúe en el proceso» después de declarar esa carencia’» (SC2759, 7 jul. 2021, rad. n.º 2010-00074-02). Luego, enfatizó que: 13Radicación n.° 68114

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No obstante, lo explicado, los demandantes se limitaron a señalar que en el auto inadmisorio intervinieron dos (2) «particulares» y existió un gran interregno entre la fecha en que se adoptó la decisión y se profirió, sin explicar cómo se satisfacen los

que en el auto inadmisorio intervinieron dos (2) «particulares» y existió un gran interregno entre la fecha en que se adoptó la decisión y se profirió, sin explicar cómo se satisfacen los requisitos legales de la nulidad por falta de competencia funcional. En concreto, no se identificó la actuación procesal precisa en la que se declaró la falta de jurisdicción o competencia y cuyo desconocimiento revelara la invalidez del trámite. Ante la ausencia de perspicuidad sobre las razones para colegir que se configuró la nulidad reclamada, el rechazo de la solicitud deviene como inquebrantable, a pesar de la añadidura realizada en el recurso de súplica. Y, posteriormente, indicó que: De forma adicional se observa que los demandantes, faltando al deber de especificar los hechos que sirven de soporte a la alegada falta de competencia funcional, olvidaron explicar los efectos que, sobre el auto AC3313 del 7 de diciembre de 2020, tiene el hecho de que el mismo se aprobara en sesión de 10 de octubre de 2018, momento para el cual los honorables exmagistrados Ariel Salazar Ramírez y Margarita Cabello Blanco estaban revestidos de la función jurisdiccional. Y es que la Sala, siguiendo la doctrina sobre la materia y refiriéndose a la sentencia judicial, ha señalado que «la falta de firma de uno de los magistrados no la invalida, si votó favorablemente y que es aplicable a toda clase de providencias y

refiriéndose a la sentencia judicial, ha señalado que «la falta de firma de uno de los magistrados no la invalida, si votó favorablemente y que es aplicable a toda clase de providencias y de actos procesales en general» (SC, 1° de febrero de 1995, exp. n.° 4223). Tesis reiterada recientemente en el veredicto del 14 de diciembre de 2020, con el señalamiento de que cuando el acto procesal ha «cumplido su función, está de acuerdo con el concepto generalizado en la doctrina que excluye la nulidad siempre que el acto haya cumplido su finalidad» (SC5105, rad. n.° 201000177-01). Y, frente a ello, puntualizó que: [Dicha] Tesis que encuentra apoyadura en el Código General del Proceso en los artículos 325 y 342, los que al unísono dan prevalencia a la sentencia como manifestación judicial de 14Radicación n.° 68114 SCLAJPT-11 V.00 voluntad, frente a la formalidad del escrito y su suscripción, permitiendo que se otorguen efectos jurídicos al fallo siempre que pueda establecer su autoría, con independencia de su documentación, consideración que es aplicable al sub lite por fuerza del artículo 12 consagratorio de la analogía en materia procesal. No en vano el primero de los preceptos señala que una providencia, aunque carezca de suscripción, puede ser apelada, caso en el cual corresponde al superior adoptar «las medidas necesarias para establecer su autoría», previendo su

providencia, aunque carezca de suscripción, puede ser apelada, caso en el cual corresponde al superior adoptar «las medidas necesarias para establecer su autoría», previendo su saneamiento por el simple hecho de la concesión del recurso o la resolución de la alzada. De forma agregada el canon 342, para el recurso de casación, prevé la devolución de la sentencia cuando «no est[é] suscrita por el número de magistrados que la ley exige». Trasluce del anterior recorrido normativo, jurisprudencial y doctrinal que, el aspecto más relevante de una determinación judicial, es la decisión adoptada por el juez competente, al margen del proceso de documentación o suscripción, los cuales devienen secundarios frente a aquella.

Resaltó que: Por tanto, como para la fecha en que el auto inadmisorio fue discutido y aprobado todos los magistrados que intervinieron estaban revestidos de la calidad de jueces, huelga reiterarlo, el 10 de octubre de 2018, en principio, se está frente a un acto jurídico susceptible de producir efectos jurídicos, al margen de cuál fuera la fecha de suscripción o notificación. (Subraya fuera de texto).

La anterior consideración debió ser tenida en cuenta por los demandantes, con el fin de sustentar debidamente el pedimento de nulidad, por lo que su omisión atenta contra el artículo 135 del código procesal en vigor. Además, que: Una dilucidación equivalente cabe frente al inciso primero del artículo 54 de la LEAJ, el cual dispone que «[t]odas las

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