CSJ - STL14353-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14353-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14353-2024 Radicación n.° 76612 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MIRYAN SILVA BAYER contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental allegada al expediente, se tiene que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de queRadicación n.° 76612 SCLAJPT-11 V.00 se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Carlos Bethel Cordero. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310501120170037400, autoridad que vinculó a Hilda Beleño Bethel como litisconsorte necesaria de la parte pasiva y, luego, mediante sentencia de 1° de octubre de 2020, declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y, en
de la parte pasiva y, luego, mediante sentencia de 1° de octubre de 2020, declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y, en consecuencia, absolvió a dicha entidad y a la litisconsorte de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandante y actual tutelante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó en sentencia de 9 de mayo de 2022, al estimar que con las pruebas aportadas al plenario no se logró acreditar que la demandante convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte. La gestora acude a este trámite tuitivo al indicar que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos superiores en el trámite ordinario, pues se negaron a reconocerle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Carlos Bethel Cordero, sin tener en cuenta que su tiempo de convivencia con el causante fue superior a 25 años. Adiciona que fue sometida a cirugía por tumor cerebral, con manifestaciones de isquemia, lo cual le causó parálisis facial derecha, dificultad en la voz y pérdida del 50% de su movilidad. En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se revoquen o modifiquen 2Radicación n.° 76612 SCLAJPT-11 V.00 las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario y, en su lugar, se dicte un proveído de remplazo acorde a sus intereses.
2Radicación n.° 76612 SCLAJPT-11 V.00 las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario y, en su lugar, se dicte un proveído de remplazo acorde a sus intereses. Por auto de 1 de octubre de 2024, esta Sala admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad narraron las actuaciones surtidas dentro del asunto objeto de queja y remitieron el link de consulta del expediente. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 76612
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 76612
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Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala reitera que la tutelante cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Once Laboral de la misma ciudad, por haber vulnerado presuntamente sus derechos fundamentales, al proferir las decisiones de 1 de octubre de 2020 y 9 de mayo de 2022, respectivamente, negándole la pensión de sobrevivientes en el expediente objeto de controversia. No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que la promotora ha activado la acción de tutela en dos oportunidades anteriores, con idéntico propósito al actualmente perseguido. En efecto, en la primera de dichas ocasiones, esta Corte profirió fallo CSJ STL6841-2023, en el que declaró improcedente el resguardo pretendido, al concluir que: (…) si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de
pretendido, al concluir que: (…) si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de mayo de 2022, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se 4Radicación n.° 76612 SCLAJPT-11 V.00 refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y la convocante acudió por segunda vez al instrumento de resguardo a formular los mismos reparos. En esta ocasión, el asunto se surtió bajo el radicado interno 74526 y esta Corte profirió decisión CSJ STL5017-2024, en la que
convocante acudió por segunda vez al instrumento de resguardo a formular los mismos reparos. En esta ocasión, el asunto se surtió bajo el radicado interno 74526 y esta Corte profirió decisión CSJ STL5017-2024, en la que declaró improcedente el amparo, luego de concluir que resultaba evidente la configuración de cosa juzgada constitucional, pues se trataba de un tema ya resuelto en pretérita oportunidad.
El segundo fallo en comento fue remitido a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de revisión, siendo excluido del mismo mediante auto de 30 de julio de 2024 (T10319641), sin que la convocante presentara solicitud ciudadana de selección e insistencia. De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala: (i) la accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de las acciones impetradas con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes y (v) se cuenta con sentencias ejecutoriada dictadas en la jurisdicción constitucional que resolvieron la causa; por tanto, se configura cosa juzgada constitucional. Respecto a dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C-774-2001, CC T-5482017 y CC T-185-2017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter
2017 y CC T-185-2017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las 5Radicación n.° 76612 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, en
decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese contexto, se declarará improcedente el presente resguardo, no sin antes exhortar a la convocante a que se abstenga de continuar promoviendo solicitudes de resguardo sobre aspectos que han sido zanjados con suficiencia por parte de los jueces, pues dicha conducta constituye un abuso del derecho y contraviene lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: EXHORTAR a la accionante a que se abstenga de continuar promoviendo solicitudes de resguardo sobre aspectos que han sido zanjados con suficiencia por parte de los jueces, pues dicha conducta
derechos invocados.
SEGUNDO: EXHORTAR a la accionante a que se abstenga de continuar promoviendo solicitudes de resguardo sobre aspectos que han sido zanjados con suficiencia por parte de los jueces, pues dicha conducta constituye un abuso del derecho y contraviene lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) 7Radicación n.° 76612
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Miryan Silva Bayer Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 76612
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la acción de resguardo.
debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la acción de resguardo. No obstante, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante tiene a su alcance el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 76612
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Fecha ut supra
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Magistrada 10