CSJ - STL14355-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14355-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14355-2024 Radicación n.° 76622 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BAVARIA & CIA S.C.A. contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES La sociedad actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Albeiro Rodríguez Garzón instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA. S.C.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 14 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se condenara a laRadicación n.° 76622 SCLAJPT-11 V.00 encausada a mantenerlo en el cargo de «auto elevador», así como a pagarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y los beneficios extralegales contenidos en el pacto colectivo vigente en la empresa, «dejados de percibir durante dos años contados a partir del momento en que se impetró la presente demanda». El escrito inaugural se radicó el 24 de agosto de 2017 y su
percibir durante dos años contados a partir del momento en que se impetró la presente demanda». El escrito inaugural se radicó el 24 de agosto de 2017 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, a través de proveído de 12 de octubre de 2017 lo admitió y ordenó la notificación a la demandada. Cumplido lo anterior, la sociedad promotora contestó la demanda y propuso como excepción previa, entre otras, la denominada «no comprende la demanda a todos los litisconsorte necesarios», la cual fundamentó en que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el el 14 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015 «y que el presunto vínculo laboral reclamado con posterioridad se dio con la Sociedad Agencia de Servicios Logísticos S.A. », razón por la que rogó la integración de esta última al contradictorio. En auto de 15 de junio de 2023 el a quo tuvo por contestada la demanda y, en decisión de 15 de febrero de 2024, señaló fecha el 12 de junio de 2024 como fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la diligencia, la jueza cognoscente declaró probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio y ordenó vincular a la sociedad Agencia de Servicios Logísticos S.A. Inconforme con la anterior decisión, el demandante Rodríguez 2Radicación n.° 76622
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sociedad Agencia de Servicios Logísticos S.A. Inconforme con la anterior decisión, el demandante Rodríguez 2Radicación n.° 76622
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Garzón interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió el recurso horizontal en la misma audiencia, no repuso la decisión y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que, mediante proveído de 28 de agosto de 2024, la revocó íntegramente y, en su lugar, ordenó continuar el proceso únicamente contra la demandada Bavaria & CIA. S.C.A. A juicio de la empresa convocante, el Tribunal lesionó sus garantías superiores, dado que, en su sentir, sin la vinculación de la Agencia de Servicios Logísticos S.A. no se puede acreditar que está última fue la verdadera empleadora de Albeiro Rodríguez Garzón, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que «tenía plena autonomía técnica, administrativa y directiva para ejecutar el servicio contratado con Bavaria». Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem de 28 de agosto de 2024 «y se le ordene a la instancia» expedir una decisión de reemplazo, en la que confirme la de primer grado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de octubre de 2024, en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de
decisión de reemplazo, en la que confirme la de primer grado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de octubre de 2024, en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Zipaquirá se refirió de manera sucinta a las actuaciones que adelantó en el proceso y remitió el link de consulta del expediente objeto 3Radicación n.° 76622 SCLAJPT-11 V.00 de queja. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional
o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y 4Radicación n.° 76622 SCLAJPT-11 V.00 dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca transgredió las prerrogativas superiores de la sociedad tutelante, al dictar el proveído de 28 de agosto de 2024, mediante el cual revocó la decisión del a quo de 12 de junio de la misma anualidad.
En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala encuentra que el juez plural precisó que la integración del litisconsorcio necesario tiene por finalidad la vinculación de todas aquellas personas a las que pudiera «afectar las prescripciones de la sentencia, a fin de que se informen de la naturaleza del proceso, asuman la posición de parte y
necesario tiene por finalidad la vinculación de todas aquellas personas a las que pudiera «afectar las prescripciones de la sentencia, a fin de que se informen de la naturaleza del proceso, asuman la posición de parte y ejerzan sus derechos de contradicción y defensa». Agregó que la figura del litisconsorte necesario operaba cuando viarias personas debían comparecer al proceso de manera obligatoria: […] bien sea como demandadas o como demandantes, por ser requisito indispensable para el adelantamiento del proceso, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate, de forma tal que si en el juicio no están todas las partes obligadas por una determinada relación sustancial no es posible proferir sentencia de mérito. Por tanto, la figura del litisconsorcio necesario implica que la sentencia que se dicte ha de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de las partes en la relación jurídico procesal, por ser igualmente única la relación material que en ella se controvierte […]. Sobre el particular, precisó que Bavaria & CIA. S.C.A. solicitó la integración del contradictorio con Agencia de Servicios Logísticos S.A., como litisconsorte necesario, por considerar que el demandante le prestó sus servicios a la primera, pero su verdadero empleador fue la segunda, razón por la que estimó que no podía desligarse de que existiera «subordinación alguna o dependencia de este respecto de Bavaria», 5Radicación n.° 76622 SCLAJPT-11 V.00 puesto que el servicio lo prestaba «con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, siendo ésta [ Agencia de Servicios Logísticos
5Radicación n.° 76622 SCLAJPT-11 V.00 puesto que el servicio lo prestaba «con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, siendo ésta [ Agencia de Servicios Logísticos S.A.] quien ejercía subordinación frente a sus empleados». No obstante, destacó que tal argumento no era de recibo, dado que, en estricta consonancia con los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, se extraía que el demandante solicitó la declaratoria del contrato de trabajo únicamente con Bavaria & CIA. S.C.A. «bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas». Aunado a ello, «pidió la declaratoria de la relación laboral con Bavaria desde el 14 de octubre del 2014; además, señal[ó] que se enc[ontraba] afiliado al sindicato ASONTRAINCERV y ASMONTAROL, organizaciones sindicales estas existentes en Bavaria». Por lo anterior, enfatizó que, para definir la relación contractual en los términos planteados, no era necesaria la comparecencia en el proceso de la Agencia de Servicios Logísticos S.A., al no configurarse los presupuestos del litisconsorte necesario, «dado que si el demandante no logra probar la existencia del contrato pretendido, la consecuencia que deviene es negar las pretensiones del libelo y absolver a la pasiva, lo que dista de considerar que ante la ausencia de dicha entidad en el proceso, no se pueda proferir la sentencia». De igual forma, precisó el juez plural que, en el hipotético evento en que en la demanda se hubiese mencionado que «tal compañía actuó como
dista de considerar que ante la ausencia de dicha entidad en el proceso, no se pueda proferir la sentencia». De igual forma, precisó el juez plural que, en el hipotético evento en que en la demanda se hubiese mencionado que «tal compañía actuó como intermediaria, la responsabilidad de esta y de la accionada sería solidaria y ello implicaría que la obligación pueda reclamarse a cualquiera de los deudores sin que deban citarse a todos »; por tanto, de ser ese el caso, se estructuraría un litisconsorcio facultativo y no uno necesario. 6Radicación n.° 76622
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Por lo anterior, concluyó que no había lugar a integrar a la Agencia de Servicios Logísticos S.A. como litisconsorte necesario, «sin perjuicio de que eventualmente la parte o el juez puedan integrar el litisconsorcio facultativo, sin embargo, en el presente asunto, se insiste, resulta innecesario» y, en tal orden, revocó la decisión del a quo. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 7Radicación n.° 76622
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) 8Radicación n.° 76622
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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