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CSJ - STL14359-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14359-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14359-2024 Radicación n.° 109261 Acta 37 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHON REINEL RIVEROS ROBAYO interpuso contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.º 2015-00047-01.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Contra el aquí accionante se promovió proceso penal por los delitos de «peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedadRadicación n.° 109261 SCLAJPT-12 V.00 ideológica en documento público », todos ellos en calidad de coautor. Trámite que se identificó con radicado n.º 2015-00047 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia de 3 de julio de 2020, lo condenó. Sostuvo que, por providencia de 12 de mayo de 2021, la Sala Penal

conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia de 3 de julio de 2020, lo condenó. Sostuvo que, por providencia de 12 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación que presentó, «aclaró» que la condena se imponía «sólo por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, este último en concurso homogéneo y sucesivo» y modificó el quantum punitivo reduciéndolo a 84 meses de prisión e interdicción de derechos políticos y funciones públicas y una multa por $38.892.704. Indicó que presentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por auto CSJ AP4404-2024 del 5 de julio al no superar el examen de claridad y precisión argumentativa, pero que, sin embargo, de forma oficiosa, declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, cesó el procedimiento por tales conductas punibles y redefinió la sanción en 72 meses de internamiento penitenciario e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Conforme lo dicho, el promotor sustentó sus reproches tras considerar que su juicio fue erróneo: «[…] con términos contrarios a la acusación, es tal, el trato desigual que se me ha aplicado, que como pueden observar en el expediente en la condena del señor

considerar que su juicio fue erróneo: «[…] con términos contrarios a la acusación, es tal, el trato desigual que se me ha aplicado, que como pueden observar en el expediente en la condena del señor Bolívar [coprocesado], ratificado por las instancias… se le condena por el delito de peculado en concurso por los mismos hechos. Lo que brota claramente, en la afectación del derecho a la igualdad, ante la administración de justicia-, porque mientras el otro procesado obtuvo un trato diferencial por los mismos hechos, se le aplicó el concurso de conductas punibles, pero, además, una pena más baja, benévola. 2Radicación n.° 109261

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Contrario a este accionante, que al encontrarse en las mismas circunstancias, fue condenado bajo otras eventualidades, tornandose [sic] en un trato desigual, al cambiarme los términos de la acusación por los operadores judiciales para aumentar el tope de la pena y el término de prescripción de la acción penal, y poder ser juzgado con abuso del derecho. […] al romperse el principio de congruencia por parte de la Corte Suprema de Justicia, se vulneró garantías constitucionales y al ratificar una condena por un delito en las circunstancias que no fue acusado, mantuvo una sentencia que para el momento de resolver se encontraba prescrita, esto es el delito de peculado por apropiación, pues al mantener la teoría del delito por unidad de acción, solo indica, desmejorar mi situación jurídica para aumentar los topes mínimos y máximos del tipo penal, para aumentar injustificadamente los términos de prescripción, lo que torna e una vía de hecho.

indica, desmejorar mi situación jurídica para aumentar los topes mínimos y máximos del tipo penal, para aumentar injustificadamente los términos de prescripción, lo que torna e una vía de hecho. Por lo que al no tener otro medio, para la protección del derecho al debido proceso y la defensa, a que se juzgue conforme al delito acusado, no se desmejore mi situación, para aumentar los topes de pena y por ende la prescripción, acudo a la acción de tutela [SIC]». Con base en lo anterior, solicitó se ordene a la Sala de Casación Penal «respetar el derecho a la congruencia de ser condenado por el delito de peculado en concurso homogéneo y no erradamente por el delito de unidad de acción desconocido en la inadmisión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue repartida el 13 de agosto de 2024, sin embargo, mediante proveído del 15 del mismo mes y año, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por el convocante.

Dentro del término de concedido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestó que se oponía al resguardo solicitado, por cuanto consideró que en el auto admisorio de la demanda extraordinaria se analizaron a fondo los cargos planteados por el casacionista frente al fallo de segunda instancia, encontrándose deficientemente formulados los mismos, por lo que las censuras alegadas en esta sede no pasaban de ser 3Radicación n.° 109261

de segunda instancia, encontrándose deficientemente formulados los mismos, por lo que las censuras alegadas en esta sede no pasaban de ser 3Radicación n.° 109261 SCLAJPT-12 V.00 más que una simple discrepancia con el criterio de la autoridad judicial, circunstancia que no autoriza la intervención del juez constitucional. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó declarar improcedente la salvaguarda comoquiera que «el accionante pretende utilizar[la]… como una tercera instancia». Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 28 de agosto de 2024, negó el amparo deprecado, tras considerar que: i). respecto a la decisión atacada en la que se inadmitió la demanda de casación y se declaró la prescripción de la acción penal, no advirtió ninguna irregularidad; y ii) frente al alegato dirigido a cuestionar el presunto acaecimiento de la prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación, la Sala precisó que el mismo desatendía el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que, para dilucidar tal situación, el actor contaba con un medio de defensa idóneo como lo era la acción de revisión, al amparo de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

III. IMPUGNACIÓN

dilucidar tal situación, el actor contaba con un medio de defensa idóneo como lo era la acción de revisión, al amparo de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello alegó que, respecto de la consideración dada en cuanto a la subsidiariedad, difería de esa posición en tanto a que «el medio para proteger los derechos constitucionales que me asisten, no es otro que la acción de tutela, lo anterior, a que precisamente en la decisi ón objeto de

4Radicación n.° 109261 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad se desconoció por parte de la Corte el principio de congruencia».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que, el impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfila hacia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que, el impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfila hacia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Luego entonces, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 109261

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El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de

procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, tal y como dijo la convocante en su escrito impugnativo, los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad. En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus 6Radicación n.° 109261 SCLAJPT-12 V.00 derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e

ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. 7Radicación n.° 109261

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Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que respecto al presente requisito igualmente le asiste razón al a quo constitucional al concluir que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, de considerar que se incurrió en un presunto acaecimiento por la prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación, tuvo a su alcance la revisión prevista en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pero, por el contrario, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial. Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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