CSJ - STL14359-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14359-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14359-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02127-01
Acta 29
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló IMÁGENES DIAGNÓSTICAS MARCELIANO BALLESTAS HERRERA – E. U. contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo n.° 13001-31-03009-2019-00065-01.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02127-01 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia y propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena le correspondió conocer del proceso declarativo que la aquí
escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena le correspondió conocer del proceso declarativo que la aquí accionante promovió contra la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja con el propósito que se reconociera la existencia de las obligaciones contenidas en 29 facturas y el pago de intereses moratorios desde su vencimiento, luego de que se desestimara un juicio coactivo1 entre las mismas partes ante «la ausencia de soportes (…), necesarios para configurar un título ejecutivo en el sector salud».
Por sentencia de 10 de agosto de 2021, el a quo denegó las pretensiones del líbelo; inconforme, la aquí accionante presentó recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena , magistratura que, el 11 de septiembre de 2022, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró que la pasiva adeudaba a la aquí promotora, la suma de $228.083.352 representados en las facturas allegadas con la demanda; además, reconoció intereses de mora, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas, a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio.
1 13001-31-03-007-2011-00141-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02127-01
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En desacuerdo, la Fundación demandada formuló recurso extraordinario de casación, el cual se tramitó ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , autoridad
SCLAJPT-11 V.00 3
En desacuerdo, la Fundación demandada formuló recurso extraordinario de casación, el cual se tramitó ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , autoridad que, en decisión CSJ SC3076 de 16 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de la sentencia recurrida comoquiera que no se corrió el traslado al extremo pasivo de la sustentación del recurso de apelación, conforme al numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que ordenó rehacer la actuación nulitada a partir del vicio advertido.
Cumplido lo anterior, por fallo de 2 de mayo de 2025, el Colegiado convocado declaró la existencia de la obligación pretendida y, a su vez, limitó los intereses partir de la ejecutoria del fallo.
Contra la citada determinación, la demandante presentó solicitud de corrección y aclaración, misma que se resolvió en proveído de 20 de mayo de 2025 en el que (i) se denegó la solicitud de aclaración y (ii) se accedió a la corrección aritmética en el senti do de indicar que la pasiva adeudaba un total de «$234.327.152».
La promotora del amparo censuró la determinación de 11 de mayo de 2025 , pues, en su sentir , el Tribunal accionado incurrió en error al reconocer « los intereses moratorios sólo a partir de la ejecutoria de la decisión [toda vez que] aplicó de manera errada los precedentes jurisprudenciales sobre la materia»; para el efecto citó las sentencias CSJ STC7875-2022,
partir de la ejecutoria de la decisión [toda vez que] aplicó de manera errada los precedentes jurisprudenciales sobre la materia»; para el efecto citó las sentencias CSJ STC7875-2022, CSJ SC706-2024 y CSJ SC3076-2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02127-01
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Adicionalmente, criticó que en la decisión de 20 de mayo de 2025 se accedió a corregir « un error menor, pero se negó a abordar una contradicción lógica y fundamental [consolidando así] una posición deliberada».
Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que el Tribuna emitió el 2 de mayo de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se «reconozca(n) los intereses moratorios desde el vencimiento de las facturas, conforme a los Arts. 773, 778 y 884 del Código de Comercio, el Art. 1608 del Código Civil».
Asimismo, se infiere que pretende que se deje sin efecto el auto de 20 de mayo de 2025 por medio del cual se corrigió el citado fallo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó en línea el 6 de mayo de 2025 y, por autos de 9, 12, 14, 29 de mayo y 6 de junio siguiente, los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda
y, por autos de 9, 12, 14, 29 de mayo y 6 de junio siguiente, los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez se declararon impedidos para asumir el conocimiento del asunto por cuanto suscribieron la providencia CSJ SC3076 de 14 de noviembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02127-01
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Efectuado el sorteo de conjueces, en proveído de 2 de julio de 2025, se dispuso no aceptar los referidos impedimentos y se ordenó devolver las diligencias al despacho cognoscente.
Agotado lo anterior, por auto de 7 de julio de la presente anualidad, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de sus determinaciones y para el efecto , indicó que los intereses peti cionados se reconocieron a partir de la ejecutoria del fallo porque «no se estaba en presencia de una acción ejecutiva sino de una declarativa en la que el derecho o la obligación reclamada solo es susceptible de ser reconocida en la sentencia que ponga fin al asunto»; por último, remitió el enlace de acceso al expediente.
José Julián Guerrero Paz, quien dijo actuar como apoderado de la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco
susceptible de ser reconocida en la sentencia que ponga fin al asunto»; por último, remitió el enlace de acceso al expediente.
José Julián Guerrero Paz, quien dijo actuar como apoderado de la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, allegó escrito; sin embargo, no presentó poder especial que le acredite la calidad invocada para actuar en esta senda constitucional, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
Misma situación ocurre con el escrito presentado por Luis Alberto Percy Vergara, pues dijo actuar como representante legal de la citada fundación, sin que se allegara soporte de dicha calidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02127-01
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Por su parte, la accionante remitió diferentes memoriales en los que reiteró sus argumentos y censuras.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado, por sentencia de 17 de julio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada -2 de mayo de 2025 - fue razonable e indicó que «la presunta vulneración no es más que una divergencia (de la accionante) en torno a la valoración probatoria e interpretación de la jurisprudencia aplicable y expresa dos en el fallo materia de esta tutela y, por lo que el amparo no puede salir avante».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.
Insistió en que se desconoció el precedente judicial puesto
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.
Insistió en que se desconoció el precedente judicial puesto que en las sentencias CSJ STC7875-2022 y CSJ SC706-2024 «se efectuó reconocimiento expreso de los intereses desde el vencimiento (de las facturas)».
Igualmente, señaló que el a quo constitucional no abordó en debida forma todos los argumentos que dan sustento a sus reparos y omitió efectuar el « análisis constitucional obligatorio sobre [los derechos fundamentales invocados]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02127-01
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En escrito de 8 de agosto de 2025 reiteró sus argumentos tras considerar que el fallo censurado afecta seriamente sus derechos fundamentales pues indicó que « los números no mienten. $234 millones de 2009 no son $234 millones de 2025. El Hospital ganó con mi dinero».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine se advierte que la promotora del amparo requiere que se deje sin efecto la sentencia que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02127-01
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Tribuna emitió el 2 de mayo de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se «reconozca(n) los intereses moratorios desde el vencimiento de las facturas, conforme a los Arts. 773, 778 y 884 del Código de Comercio, el Art. 1608 del Código Civil».
Asimismo, se infiere que pretende que se deje sin efecto el auto de 20 de mayo de 2025 por medio del cual se corrigió el citado fallo.
En ese entendido, la Sala realizará el análisis de las determinaciones acusadas, así:
(i) Frente a la sentencia de 2 de mayo de 2025
La accionante censuró que el Colegiado convocado incurrió en error al reconocer los intereses moratorios peticionados sólo
determinaciones acusadas, así:
(i) Frente a la sentencia de 2 de mayo de 2025
La accionante censuró que el Colegiado convocado incurrió en error al reconocer los intereses moratorios peticionados sólo desde la ejecutoria del fallo y no desde el vencimiento de las facturas; por tanto, pasa la Sala a efectuar el análisis correspondiente a fin determinar si se advierten los yerros alegados en esta senda.
Para resolver el asunto, la magistratura accionada indicó que, del material probatorio allegado al plenario, se lograba advertir que « existió un tipo de relación contractual entre Imágenes Diagnósticas Marcelino Ballestas Herrera EU y la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja »; sobre el particular refirió:
[…] se logra advertir con bastante claridad que la entidad demandada no desconoce los tratos comerciales que tuvo con la demandante niRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02127-01 SCLAJPT-11 V.00 9 niega la existencia de las facturas, pues insiste, básicamente, en que el laboratorio que realizó las ecografías contratadas, no estaba habilitado para tal fin. Lo que sí se extrae de las afirmaciones allí consignadas es que hay un reconocimiento implícito de los servicios que le eran prestados, no así, un rechazo rotundo al vínculo negocial que unía a las partes.
A continuación, relacionó las 29 facturas que sustentaron las pretensiones de la demanda, de las cuales refirió que el monto adeudado era de «$228.083.352».
Con fundamento en lo anterior, el Colegiado convocado
A continuación, relacionó las 29 facturas que sustentaron las pretensiones de la demanda, de las cuales refirió que el monto adeudado era de «$228.083.352».
Con fundamento en lo anterior, el Colegiado convocado indicó que, contrario a lo argüido por el a quo, en el asunto puesto a consideración se debía declarar la existencia de la obligación peticionada por la demandante en la cuantía antes referida; de otro lado, respecto de los intereses de mora, señaló que los mismos « empezarán a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión», por cuanto:
[…] al tratarse el presente asunto de un proceso declarativo, no es posible plantear la existencia de intereses moratorios a partir del vencimiento de cada factura, porque no estamos en presencia de una acción ejecutiva sino de una declarativa en la que el der echo o la obligación reclamada solo es susceptible de ser reconocida en la sentencia que ponga fin al asunto.
Para respaldar dicha afirmación, citó la providencia CSJ SC1374-2024 en la que se precisó:
Pero como en la contienda surgida entre los acá litigantes tales requisitos no fueron satisfechos, al punto que el proceso ejecutivo quirografario previo en el cual ellos expusieron sus posturas antagónicas culminó con sentencia, debidamente ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada, que declaró probada la excepción de «ineficacia del título» alegada por la accionada, avocando a las promotoras a la tramitación del presente juicio declarativo, traduce que estaba en duda la deuda ahora reconocida en el fallo del
«ineficacia del título» alegada por la accionada, avocando a las promotoras a la tramitación del presente juicio declarativo, traduce que estaba en duda la deuda ahora reconocida en el fallo del tribunal, criticado ante esta Corte, de donde ésta providencia ostenta naturaleza declarativa de condena, con efectos hacia el futuro.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02127-01
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Con otras palabras, los preceptos legales invocados por las recurrentes consagran el derecho al pago de intereses moratorios sobre las sumas de dinero producto de la prestación de servicios de salud desde la fecha plasmada en las facturas, cuentas de cobro o reclamaciones, cuando éstas cumplen los requisitos expuestos (autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido, y la demostración efectiva de los servicios prestados) y carecen de glosas o cuando estas fuero n solucionadas entre las partes, desestimadas en juicio ejecutivo o en trámite administrativo previo.
Pero si, ante el incumplimiento de estas exigencias, es menester acudir al juicio verbal para establecer la obligatoriedad del pago derivado de la prestación de servicios de salud, como sucedió en el sub lite, no es viable el cobro de los réditos de marras desde la época de las facturas, cuentas de cobro o reclamaciones, porque así no está previsto en los preceptos legales invocados.
Como regla general aplicable a este juicio, empleada en asunto en el cual fue deprecado el pago de réditos sobre intereses respecto de una deuda, siendo necesario acudir al juicio declarativo, esta Sala precisó
Como regla general aplicable a este juicio, empleada en asunto en el cual fue deprecado el pago de réditos sobre intereses respecto de una deuda, siendo necesario acudir al juicio declarativo, esta Sala precisó que se « excluye la procedencia de los intereses sobre intereses en procesos ordinarios cuando la controversia recae exactamente sobre la existencia de una obligación incierta e inexigible, requiriéndose la decisión judicial para constituirla, en tanto no nace a la vida jurídica ni es exigible sino en virtud de la sentencia carente de efectos retroactivos ». (CSJ SC de 27 ago. 2008, rad. 1997-14171)”
(Negrilla del Tribunal)
En virtud de lo anterior, revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar la existencia de la obligación y condenar al pago de los intereses desde la ejecutoria del fallo.
(ii) Frente a la determinación de 20 de mayo de 2025.
Contra la citada determinación, la parte accionante presentó solicitud de corrección y aclaración, misma que se resolvió en proveído de 20 de mayo de 2025, determinación que también es objeto de censura en esta sede, razón por la que se pasará a efectuar el correspondiente estudio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02127-01
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El juez plural acusado refirió que la solicitud de aclaración y corrección se fundamentó en que: i) los intereses moratorios deben ser reconocidos a favor de la parte demandante desde la fecha de vencimiento de cada factura y no desde la ejecutoria de la sentencia, por reunirse todos los requisitos legales y
y corrección se fundamentó en que: i) los intereses moratorios deben ser reconocidos a favor de la parte demandante desde la fecha de vencimiento de cada factura y no desde la ejecutoria de la sentencia, por reunirse todos los requisitos legales y jurisprudenciales para ello y ii) se incurrió en error aritmético en la sumatoria del capital adeudado, que de acuerdo a las facturas aportadas, asciende a la suma de $ 234.327.152 y no a la de $228.735.152, consignada en la parte resolutiva de la sentencia.
Para resolver lo pertinente, el Tribunal trajo a colación el artículo 285 del C.G.P., en el cual se dispone «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella», de allí que, señaló:
[…] ha de tenerse en cuenta que lo reconocido por la jurisprudencia especializada frente a la aclaración de las providencias es que “…los conceptos a aclarar no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la veracidad, oportunidad o legali dad de las afirmaciones; sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.
En ese contexto, al descender al caso bajo análisis, precisó que la decisión objeto de aclaración no entrañaba ningún tipo de duda sobre lo consignado en la parte resolutiva y tampoco
concordancia con la parte resolutiva del fallo.
En ese contexto, al descender al caso bajo análisis, precisó que la decisión objeto de aclaración no entrañaba ningún tipo de duda sobre lo consignado en la parte resolutiva y tampoco «podría predicarse ambigüedad en lo declarado» por lo que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02127-01 SCLAJPT-11 V.00 12 […] los argumentos en los que se cimienta la solicitud de aclaración que aquí se estudia, no reflejan la existencia de oscuridad o ambigüedad en puntos de derecho que fueron suficientemente analizados y sostuvieron la decisión definitiva contenida en lo resolutivo del proveído, razón por la cual esta Sala negará la primera petición incoada.
De otro lado, indicó que sí se incurrió en un error aritmético y, por tanto, dispuso corregir el numeral primero de la sentencia, en el sentido de indicar que el monto adeudado era «$ 234.327.152».
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez
constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales los intereses moratorios se debía reconocer desde la ejecutoria del fallo y por qué no era procedente la solicitud de aclaración formulada por la petente.
De suerte que, contrario a lo argüido por la sociedad promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02127-01
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En lo atinente al reparo formulado por la recurrente en relación con que el a quo constitucional no estudió con suficiencia los argumentos expuestos en el escrito introductor y la vulneración de sus prerrogativas fundamentales , la Sala
En lo atinente al reparo formulado por la recurrente en relación con que el a quo constitucional no estudió con suficiencia los argumentos expuestos en el escrito introductor y la vulneración de sus prerrogativas fundamentales , la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, que, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Ahora, si bien la parte accionante citó algunas providencias en las que afirmó que «se efectuó reconocimiento expreso de los intereses desde el vencimiento (de las facturas)», lo cierto es que efectuado el análisis correspondiente se advierte que en dichas providencias se analizaron casos con supuesto s fácticos y jurídicos diferentes, razón por la que, la aplicación del precedente invocado resulta improcedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02127-01
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Antes de concluir, esta Sala de Casación advierte que, como la decisión adoptada por el Tribunal fue razonable, por sustracción de materia no se abordarán las demás censuras.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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