CSJ - STL14361-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14361-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14361-2024 Radicación n.° 76606 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió WILLINGTON ORTIZ MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310500620190094100/01, por tener interés en la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «estabilidad laboral reforzada por discapacidad», presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y de las documentales allegadas se infiere que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de GaseosasRadicación n.° 76606
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Colombianas -Gascol SASpara que se dejara sin efecto el despido ocurrido el 9 de julio de 2019 y, en consecuencia, por gozar de estabilidad laboral reforzada, se ordenara, su reintegro de forma definitiva, en las condiciones médico laborales que se determinaran. En consecuencia, requirió que: i) se mantuviera la suma de
de julio de 2019 y, en consecuencia, por gozar de estabilidad laboral reforzada, se ordenara, su reintegro de forma definitiva, en las condiciones médico laborales que se determinaran. En consecuencia, requirió que: i) se mantuviera la suma de $3.257.500 como salario básico, ii) se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir y iii) se condenara al pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el inc. 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El asunto se le asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 13 de octubre de 2023 condenó a la demandada a: i) reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o, a otro de igual o de superior jerarquía, acorde con las recomendaciones médicas; ii) pagar los salarios, prestaciones sociales compatibles con el reintegro y aportes al Sistema de Seguridad Social, teniendo como salario la suma de $2.207.888,oo y iii) pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $13.247.328, junto con la indexación de la obligación. Aunado a lo anterior, autorizó la compensación de los valores ya pagados por la empresa demandada. Ambos extremos de la litis interpusieron recurso de apelación y, por medio de sentencia del 31 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la primera decisión para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.
de sentencia del 31 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la primera decisión para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. Contextualizó el accionante que el 11 de abril de 2011 ingresó a laborar a Gascol SAS habiendo sido previamente diagnosticado y calificado con hipoacusia unilateral izquierda; que durante la vigencia de la relación laboral, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le calificó una PCL del 52,42% razón por la cual, con Resolución n.° 01543 de 2016, la Subdirección 2Radicación n.° 76606
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General de la Policía le reconoció la pensión de invalidez; que entre el 19 de junio de 2019 y 8 de julio de 2019 salió a disfrutar de sus vacaciones y el 9 de julio siguiente, al reincorporarse, se le entregó carta de terminación del contrato sin justa causa; que mediante fallo de tutela del 7 de octubre de 2019 se ordenó a la demandada, su reintegro de forma transitoria, el cual se hizo efectivo. Explicó que para obtener su reincorporación definitiva impulsó el precitado proceso ordinario, pero el Tribunal accionado, al proferir la decisión absolutoria de segunda instancia, incurrió en diferentes yerros « sustantivos», tales como: i) interpretar erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y ii) no tener por demostrado, a partir de la evaluación integral del material probatorio aportado, que para el momento del despido se encontraba en situación de
no tener por demostrado, a partir de la evaluación integral del material probatorio aportado, que para el momento del despido se encontraba en situación de discapacidad y, por tanto, aquél no se fundó en una causa objetiva. Arguyó, además, que se desconoció la basta jurisprudencia laboral y constitucional relativa a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la presunción del despido discriminatorio cuando se da sin justa causa en personas en estado de invalidez; y los principios protectores y normas internacionales que cobijan a las personas en estado de discapacidad. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que, tras resguardar sus garantías superiores, se dejara sin efecto, la decisión de segunda instancia, para que, en su lugar, se ordenara al Colegiado que emitiera una nueva, con base en las normas y principios alegados, en la que se garantizara los derechos fundamentales incoados y se accediera al reconocimiento de las acreencias peticionadas incluidas las relativas al monto del salario base de liquidación. Por auto de 1 de octubre de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a Tribunal accionado, así como a las demás autoridades, partes e 3Radicación n.° 76606 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión adoptada por ese estrado judicial y solicitó la
los hechos materia de la queja constitucional. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión adoptada por ese estrado judicial y solicitó la negación del amparo. Adujo que ésta se soportó en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que redundara en el desconocimiento de alguna prerrogativa fundamental del peticionario. En soporte, compartió el enlace digital del expediente. Gaseosas Colombianas S.A.S solicitó se «declarara improcedente» la petición de resguardo, en tanto, el peticionario no acreditó los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad del mecanismo constitucional. Enfatizó que no se demostraron las irregularidades sustanciales y procesales alegadas y que, por el contrario, la decisión se ajustó a derecho, sin resultar ser, trasgresora de los derechos fundamentales del tutelante.
III. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los
de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los 4Radicación n.° 76606 SCLAJPT-11 V.00 criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub –examine, se precisa que los reproches del libelo de la acción están encaminados, básicamente, a que se invalide la sentencia de 31 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal -que zanjó y definió el asunto en discusiónpara que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo que acceda a las peticiones de la demanda inicial. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 30 de septiembre de 2024 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la sentencia del ad quem (31 de mayo de 2024). Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión de segundo
el primero, por cuanto, la acción se promovió el 30 de septiembre de 2024 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la sentencia del ad quem (31 de mayo de 2024). Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión de segundo grado no procedía el recurso extraordinario de casación en la medida que el perjuicio irrogado al accionante, a la decisión de segundo grado, no alcanzaba la cuantía exigida por ley. Para resolver el asunto, el Colegiado determinó que la controversia se orientaba a dilucidar si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, si su despido se tornó ineficaz y procedía su reintegro. A 5Radicación n.° 76606 SCLAJPT-11 V.00 continuación, enlistó las pruebas obrantes en el plenario, para precisar que eran hechos indiscutidos los siguientes: […] que el 11 de abril de 2011 las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por 4 meses por medio del cual se contrató al demandante para desempeñar el cargo de “Auxiliar de Seguridad Senior”; tampoco se discute que el 1 de abril de 2012 las partes suscribieron una modificación al contrato donde se pactó que el contrato sería a término indefinido; de igual forma, quedó acreditado que el 01 de septiembre de 2017, por el nuevo diseño de estructura organizacional, el cargo de auxiliar de seguridad senior cambió su denominación a “Técnico de Protección II” y que el 09 de julio de 2019 la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Tampoco es objeto de controversia que mediante Resolución 03459 del 28 de
que el 09 de julio de 2019 la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Tampoco es objeto de controversia que mediante Resolución 03459 del 28 de octubre de 2010 el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica al contar con una PCL del 48%, que mediante Acta No. M17-578 del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar se confirmaron los resultados de la Junta Médico Laboral No. 5382 del 10 de junio de 2016 donde se le otorgó al demandante un total de PCL de 52.42%, por lo que mediante Resolución 01543 del 29 de diciembre de 2016 por la Policía ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante a partir del 6 de enero de 2011 (archivo 1, folio 69). De igual forma, quedó acreditado que en el examen médico de preingreso a la empresa demandada del 07 de abril de 2011 se determinó que el demandante era apto para sus funciones y si bien tenía restricciones estas no interferían con su trabajo. Luego se adentró en el tema de la estabilidad laboral reforzada y manifestó que esta protección se fundamentaba en los artículos 13 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997; que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la laboral (sentencias CSJ SL1360-2018 y SL1152-2023, CC T-111de 2012 y SU-049 de 2017 ) la protección se extendía a todos los trabajadores que presentaran algún tipo de discapacidad «es decir, aquellos con
T-111de 2012 y SU-049 de 2017 ) la protección se extendía a todos los trabajadores que presentaran algún tipo de discapacidad «es decir, aquellos con alguna situación de salud que les impida o dificulte el desempeño de sus funciones en condiciones normales, situación que debe estar demostrada, pero no necesariamente con una calificación de pérdida de la capacidad laboral» ; que a su vez, solo se aplicaba para aquellos casos en que no se desvirtuaba la presunción legal de que el despido había sido discriminatorio, caso en el cual, 6Radicación n.° 76606 SCLAJPT-11 V.00 […]la autorización del Ministerio solo ser[ía] necesaria «cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad» Precisó que, aunque el despido de un trabajador que se encontraba en condición de discapacidad o de limitación para laborar, generaba «un motivo de sospecha de discriminación», esta circunstancia no era suficiente para ordenar el reintegro, puesto que, conforme los criterios de la jurisprudencia constitucional debía acreditarse que: i) el peticionario pudiera considerarse una persona discapacitada o con reducciones físicas « para el desarrollo de sus labores» ii) el empleador tuviera conocimiento de tal situación; y iii) existiera
constitucional debía acreditarse que: i) el peticionario pudiera considerarse una persona discapacitada o con reducciones físicas « para el desarrollo de sus labores» ii) el empleador tuviera conocimiento de tal situación; y iii) existiera nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador. Al analizar el caso del demandante, trajo a colación apartes de su interrogatorio de parte y del testimonio de Carlos Andrés Martínez Rodríguez, para luego colegir que no existía duda en torno a que el empleador, al momento de suscribir el contrato de trabajo, conocía de las afecciones físicas del actor, adquiridas a raíz de su previa labor en la Policía Nacional; que, sin embargo, estos padecimientos no interfirieron en la contratación y en la ejecución del contrato hasta su terminación, pues, «el mismo demandante confesó que para el momento del despido estaba desarrollando la labor encomendada sin ningún inconveniente». Apuntó que no procedía la protección incoada, en tanto, «no se demostró ninguna limitación en el entorno laboral para la realización de las labores para las cuales fue contratado» y, por ende, la presunción legal de ocurrencia de un despido discriminatorio, en razón de la enfermedad, se desvirtuaba; que, por el contrario, se acreditó que a la finalización del contrato de trabajo, el estado de salud del demandante, le permitía laborar, aunado a que, para esa calenda, 7Radicación n.° 76606 SCLAJPT-11 V.00 tampoco tenía restricciones laborales, incapacidades médicas o algún diagnóstico que indicaran lo contrario. Remató puntualizando que, contrario a lo advertido por el a quo , el
SCLAJPT-11 V.00 tampoco tenía restricciones laborales, incapacidades médicas o algún diagnóstico que indicaran lo contrario. Remató puntualizando que, contrario a lo advertido por el a quo , el despido acecido el 9 de julio de 2012 no podía catalogarse como discriminatorio, razón por la cual revocaría la primera decisión. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar la norma o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, con apego a las pruebas aportadas y al marco legal aplicable al asunto, explicó los motivos por los cuales coligió que el demandante no gozaba de la protección especial de estabilidad laboral reforzada, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego de advertir que su discapacidad no fue el móvil del despido, no solo porque el empleador conocía de aquella al momento de su contratación, sino por cuanto no le generaba barreras o limitaciones con el entorno laboral, ni le impedía la ejecución de sus funciones hasta la finalización de la relación de trabajo, lo que
el empleador conocía de aquella al momento de su contratación, sino por cuanto no le generaba barreras o limitaciones con el entorno laboral, ni le impedía la ejecución de sus funciones hasta la finalización de la relación de trabajo, lo que desvirtuaba la ocurrencia de un acto discriminatorio a ese respecto. Asimismo, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración de las pruebas y la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que 8Radicación n.° 76606 SCLAJPT-11 V.00 implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Asimismo, debe decirse que, aunque la Sala no desconoce la situación de discapacidad relatada por el libelista, ésta por sí misma no es suficiente para que
descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Asimismo, debe decirse que, aunque la Sala no desconoce la situación de discapacidad relatada por el libelista, ésta por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, toda vez que, como se dijo, no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional. Por lo expuesto, se negará la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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