CSJ - STL14368-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14368-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14368-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01900-00 Acta 26
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuel ve la acción de tutela promovid a por ROBINSON ALEJANDRO PRIETO CAMELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado n .° 76001 -31-05-018-2023-0059500/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01900-00
SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Porvenir, Protección, Skandia A FP Accai SA, Colfondos SA Pensiones y Cesantías Accai y l a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en
el aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Porvenir, Protección, Skandia A FP Accai SA, Colfondos SA Pensiones y Cesantías Accai y l a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en el que pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Surtido el trámite correspondiente, e l juzgado de conocimiento dictó sentencia el 22 de marzo de 2024 concediendo las pretensiones de la demanda , decisión que fue apelada por las demandadas.
El 18 de abril de 2024 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, en sentencia de 30 de mayo de 2025 confirmó la decisión del juez de primera instancia.
Por memoriales de 29, 30 y 31 de julio de 2025 y 1° de agosto del mismo año, las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01900-00
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El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido decisión en relación con los recursos de casación formulados.
Afirmó que por memorial de 6 de febrero de 2026 solicitó impulso del proceso sin que se haya resuelto su solicitud ni se impartiera el trámite correspondiente.
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre recurso de
se impartiera el trámite correspondiente.
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre recurso de casación.
La acción de tutela fue radicada el 6 de julio de 2026, y por auto de 10 siguiente, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso en primera instancia y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
Porvenir, Protección, Colfondos y Skandia pidieron que se declare improcedente la pretendida acción de tutela respecto de esas entidades y se les desvincule del trámite dado que la vulneración que se alega no les es atribuible.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01900-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, por auto de 26 de junio de 2026, notificado por estado electrónico de 15 de julio siguiente se negaron los recursos de casación que formularon Skandia, Porvenir, Colfondos y C olpensiones, en consecuencia, pidió que se niegue el amparo por que ya no existe la vulneración que se alegó.
Colpensiones deniegue la acción de tutela por cuanto
Porvenir, Colfondos y C olpensiones, en consecuencia, pidió que se niegue el amparo por que ya no existe la vulneración que se alegó.
Colpensiones deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son improcedentes porque no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01900-00
SCLAJPT-11 V.00 5 ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos
arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la inconformidad de la accionante se funda en la presunta tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en resolver sobre la procedencia de los recursos de casación que formularon las entidades demandadas en el proceso que allí cursa.
Pues bien, luego de verificado el registro de actuaciones del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se observa que la Sala accionada, por auto de 26 de junio de 2026, notificado en estado de 15 de julio siguiente el tribunal negó los recursos de casación presentados r azón por la cual la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01900-00
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En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesió n del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada
verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesió n del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del co mportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En consecuencia, se negará el amparo invocado, dado que el juez natural se pronunció sobre las solicitudes del promotor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01900-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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