CSJ - STL14369-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14369-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14369-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01 Acta 26
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló HERNÁN DAVID PARRA MONTOYA contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite de tutela identificado con radicado no. 23001-31-03-001-2026-00118/00/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia y «congruencia» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en este trámite.
De las pruebas aportadas al plenario y en lo que interesa al presente trámite se tiene que Eduardo Manuel Santos Paternina promovió demanda reivindicatoria contra el aquí accionante y otros, radicada con el No. 2025-0088400.
interesa al presente trámite se tiene que Eduardo Manuel Santos Paternina promovió demanda reivindicatoria contra el aquí accionante y otros, radicada con el No. 2025-0088400.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, autoridad que, mediante auto del 29 de octubre de 2025, inadmitió la demanda al considerar que no se cumplía el requisito de individua lización precisa de la porción del bien cuya reivindicación se pretendía.
Dentro del término concedido para subsanar Santos Paternina atendió el requerimiento, empero el a quo rechazó la demanda en proveído del 12 de noviembre siguiente.
Contra esa decisión, el interesado interpuso recurso de reposición y que fue desechado por la célula judicial en providencia del 4 de diciembre de ese mismo año.
Inconforme con ello, Eduardo Manuel Santos Paternina presentó acción de tutela en contra de l Juzgado Cua rto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería.
La finalidad de su acción constitucional era que «se dejen sin efectos» todos los autos emitidos en la causa 2025-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
SCLAJPT-11 V.00 3 00884 y que se ordenara al accionado «admitir la demanda de acción reivindicatoria».
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, con radicación 2026-00118, quien en auto de 16
de acción reivindicatoria».
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, con radicación 2026-00118, quien en auto de 16 de abril de 2026 admitió la tutela.
Surtidos los trámites de rigo r, en fallo del 28 de abril siguiente, el estrado de la causa «negó por improcedente» el amparo deprecado, tras considerar que el «amparo no puede constituirse como un mecanismo paralelo o alternativo para resolver los problemas jurídicos que deben ser dec ididos al interior de los procesos de acción reivindicatoria».
Inconforme con la decisión, Eduardo Manuel Santos Paternina la impugnó oportunamente y el asunto fue asignado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Montería.
Por providencia del 2 de junio de este año, el ad quem resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante EDUARDO MANUEL SANTOS PATERNINA, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS lo actuado al interior del proceso reivindicatorio Rad. 23-001-41-89-004-2025-00884-00 con posterioridad al auto adiado 29 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería - Córdoba, inclusive, para que, en su lugar, dentro de
adiado 29 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería - Córdoba, inclusive, para que, en su lugar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
SCLAJPT-11 V.00 4 proveído, emita una nueva decisión efectuando nuevamente el estudio de admisibilidad de la demanda rei vindicatoria presentada, de conformidad con lo expuesto en la considerativa de esta providencia.
Además, en el referido pronunciamiento, el fallador constitucional dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión del fallo.
El 9 de junio de 2026 , Hernán David Parra Montoya formuló incidente de nulidad, con fundamento en que «SOY UN INTERESADO LEGITIMO FUY EL DEMANDADO Y NO SE ME ESCUCHO» en ninguna de las instancias constitucionales.
Sin aguardar las resultas de ese trámite, el aquí gestor promovió el presente trámite, sostuvo que pese a haber informado su condición de tercero afectado y poseedor material del bien, no fue vinculado al trámite constitucional, lo que, en su criterio, le impidió ejercer su derecho de defensa y acarreó una nulidad.
También señaló que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente establecido en la CSJ SC3124-2021.
Al respecto adujo que el fallo cuestionado desconoció la
También señaló que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente establecido en la CSJ SC3124-2021.
Al respecto adujo que el fallo cuestionado desconoció la naturaleza de la acción reivindicatoria , la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el requisito de identidad del bien y el artículo 946 del Código Civil , al considerar suficiente identificar el predio de mayor extensión sin individualizar la porción objeto de la reivindicación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
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Añadió que el estrado convocado incurrió en un defecto fáctico, en tanto ignoró la confesión del demandante sobre la imposibilidad de individualizar la porción del bien objeto de la reivindicación , lo que evidenciaba la ineptitud de la demanda y justificaba su rechazo.
También expuso que la sentencia constitucional de segunda instancia incurrió en contradicciones al considerar que la cuota reclamada era abstracta y, por tanto, no requería individualización física, pese a que el propio demandante había señalado la porción específica del predio que pretendía.
Finalmente, narró que , antes de promover esta tutela, presentó el incidente de nulidad ante el Tribunal Superior de Montería por la falta de su vinculación , lo que evidenc ia el
«CUMPLIMIENTO RIGUROSO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD ANTE PERJUICIO IRREMEDIABLE Y
SIMULTANEIDAD PROCESAL COHERENTE».
Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos
«CUMPLIMIENTO RIGUROSO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD ANTE PERJUICIO IRREMEDIABLE Y
SIMULTANEIDAD PROCESAL COHERENTE».
Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia , que se disponga:
[…] SEGUNDO: DEJAR ABSOLUTAMENTE SIN EFECTOS la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) dentro del expediente Nro. 23001310300120260011801. • TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior de Montería que emita un nuevo fallo donde tenga en cuenta: La vinculación mía como tercero.
Como medida provisional pidió la «suspensión provisional» de los efectos del fallo de 2 de junio de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 10 de junio de 2026 y, en proveído del 12 de junio siguiente, la Sala de primera instancia constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades mencionadas al inicio de esta providencia , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, negó la medida provisional deprecada.
En la oportunidad señalada, la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería aportó el enlace de consulta del trámite objeto de queja constitucional.
En dicho hipervínculo se advierte que, el 17 de junio de
En la oportunidad señalada, la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería aportó el enlace de consulta del trámite objeto de queja constitucional.
En dicho hipervínculo se advierte que, el 17 de junio de 2026, la Sala accionada rechazó el pedimento de nulidad del actor. Además, que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el pasado 26 de junio.
Por otro lado, el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Montería remitió copia del auto de 18 de junio de 2026, a través del cual admitió la demanda reivindicatoria dentro de la causa 202500884.
Eduardo Manuel Santos Paternina se opuso a l a prosperidad de la acción y expresó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
El accionante , en cinco oportunidades diferentes se pronunció y aportó nueva documentación con los que adujo: i) «complementario de adición de pruebas e informe sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
SCLAJPT-11 V.00 7 estado de indefensión absoluta» ; ii) «LA PRUEBA REINA CONTUNDENTE CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA DEL DEMANDANTE EDUARDO SANTOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL PROCESO DIVISORIO»; iii) que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería no le otorgó co pias del trámite censurado; y iv) en el que censuró apartes del fallo de primera instancia emitido en el trámite constitucional 2026-00118.
del Circuito de Montería no le otorgó co pias del trámite censurado; y iv) en el que censuró apartes del fallo de primera instancia emitido en el trámite constitucional 2026-00118.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 24 de junio de 2026 , la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo , luego de considerar que para el momento de promover e l amparo «(10 de junio de 2026), se encontraba pendiente de definición ante la misma autoridad que profirió la determinación atacada, una solicitud encaminada a corregir la irregularidad que hoy denuncia, por lo que el asunto continuaba sometido a su conocimiento».
Adicionalmente, el a quo constitucional refirió que:
[…] no corresponde al juez constitucional anticiparse a la decisión que debe adoptar la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería acerca de la nulidad presentada por Hernán David Parra Montoya, máxime cuando persigue el mismo resultado que pretende obtener en esta actuación, esto es, dejar sin efectos la sentencia de tutela de 2 de junio de 2026 por la presunta falta de vinculación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo del amparo.
Además de reiterar los argumentos expuestos en su acción primigenia y en los cinco memoriales de «adición y complementación», mencionó que en el caso se presentó unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
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acción primigenia y en los cinco memoriales de «adición y complementación», mencionó que en el caso se presentó unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
SCLAJPT-11 V.00 8 «hecho sobreviniente que derriba la prematurez», dado que el colegiado accionado rechazó el incidente de nulidad que había promovido por su falta de vinculación.
En ese sentido, a ludió a que «La vulneración al debido proceso mutó de amenaza a daño consumado » y que la decisión impugnada se fundamentó en una realidad procesal superada.
Narró que el «Auto del 17 de junio de 2026» emitido por el Tribunal accionado es «el absurdo jurídico» , ya que desconoció su interés legítimo como poseedor del bien al negarle intervención en el trámite constitucional, lo que le impidió cuestionar la competencia del juzgado y advertir la existencia de actuaciones paralelas promovidas por la contraparte sobre el mismo inmueble.
En memorial allegado al despacho, el 15 de julio del año en curso, el accionante allegó un memorial en el que insiste en sus censuras contra la sentencia constitucional emitida el 2 de junio de 2026 por la Sala convocada.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
SCLAJPT-11 V.00 9 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, se observa que el accionante pretendió con su acción de tutela que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia constitucional emitido dentro del trámite 2026-00118 y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del amparo promovido por Eduardo Manuel Santos Paternina.
De otro lado, en su impugnación el gestor criticó la decisión del a quo constitucional al estimar que se presentó un «hecho sobreviniente que derriba la prematurez» y cuestionó el auto d e 17 de junio de 2026 en el que la Sala accionada rechazó su pedimento de nulidad.
Para facilidad metodológica la Sala estudiara por separado cada reproche.
Consideraciones sobre el fallo de segunda instancia en el trámite constitucional 2026-00118
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza,
instancia en el trámite constitucional 2026-00118
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aún, cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
SCLAJPT-11 V.00 10 desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tut ela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
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4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la
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4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos gener ales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cump limiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos genera les de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional
Adicionalmente, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea
obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamen te, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
SCLAJPT-11 V.00 12 mecanismo transitorio mient ras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
También, es menester recordar que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitu cional y aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver la primera de la controversia planteada, pues se debe destacar que los reparos del promotor a la decisión accionada están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos
Las anteriores premisas son relevantes para resolver la primera de la controversia planteada, pues se debe destacar que los reparos del promotor a la decisión accionada están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y de la normativa aplicable al asunto para obtener un fallo acorde a sus intereses.
Adicionalmente, la parte interesada no acreditó la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» - citada líneas atrás - o la ocurrencia de un perjuici o irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, una vez consultado el trámite agotado dentro de la acción constitucional reprochada, no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
SCLAJPT-11 V.00 13 evidencia que la etapa de eventual selección por parte de la Corte Constitucional se haya surtido todavía, pues es de resaltar que el pasado 26 de junio la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Montería remitió las diligencias del referido trámite tuitivo a la Corte Constitucional.
Por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el quejoso aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», situación que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez
como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», situación que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» y, de contera, refuerza la inviabilidad de este mecanismo constitucional (STL6427-2026).
De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que aún no se han surtido , ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decret o 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
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Consideraciones sobre la nulidad del trámite constitucional 2026-00118
En el caso que se analiza, el accionante solicitó que se anule el trámite objeto de queja constitucional , pues adujo que no fue vinculado.
Ahora bien, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte ha n
anule el trámite objeto de queja constitucional , pues adujo que no fue vinculado.
Ahora bien, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte ha n establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU -522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ
STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
SCLAJPT-11 V.00 15 con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.
Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se
concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.
Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisf aga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
Precisado lo anterior, en principio y una vez verificado el expediente, esta Magistratura encuentra que, el 2 de junio de 2026, el Tribunal accionado profirió sentencia mediante la cual accedió al amparo deprecado por Eduardo Manuel Santos Paternina.
No obstante, el 9 de junio de 2026, el actor presentó la solicitud de nulidad -con base en los mismos disensos que expuso en esta tutelay la cual, para la fecha de radicación de la tutela, aún se encontraba pendiente por resolver.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
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16 De allí que se evidencia una actuación prematura, en tanto no se había resuelto la solicitud elevada para anular el proceso tutelar.
Ahora bien , se observa que, en el curso del trámite
16 De allí que se evidencia una actuación prematura, en tanto no se había resuelto la solicitud elevada para anular el proceso tutelar.
Ahora bien , se observa que, en el curso del trámite constitucional, el juez natural rechazó la citada nulidad en auto de 17 de junio de 2026.
En ese orden, al haberse pronunciado el juez de conocimiento sobre la solicitud de nulidad en el curso del trámite de esta acción de tutela, las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente durante el transcurso de esta.
En ese orden, resulta evidente la configuración de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, dado que el juez natural profirió el auto de 17 de junio de 2026, que se pronunció acerca de la solicitud de nulidad del trámite reprochado, sin que d icha providencia haya sido objeto de censura dentro del trámite de la presente tutela, precisamente, porque no se había emitido al momento que se presentó el amparo.
Por tal razón, en principio, esta Sala no está habilitada para emitir un pronunciamiento sobre su razonabilidad, en tanto ello escapa al ámbito de competencia en el marco de lo solicitado en esta acción constitucional y , en caso de considerar cualquier eventual afectación de derechos fundamentales derivada de estas últimas actu aciones, debe ser alegada por la vía correspondiente para tales efectos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
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ser alegada por la vía correspondiente para tales efectos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
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17 Consideraciones respecto a los disensos de la impugnación
Por otro lado, los otros reparos contra el fallo de primera instancia constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues , revisado integralmente el mismo, se observa que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada alguna trasgresión a los derechos de la libelista y que habilitara la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, reitérese que las censuras planteadas en esta segunda instancia constitucional , en especial las dirigidas a cuestionar el auto de 17 de junio de 2026, no se equiparan ni asimilan a la petición de amparo incoada en el escrito genitor.
De ahí que un pronunciamiento en esta sede respecto de una pretensión diferente a la expuesta en el escrito tutelar, el cual motivó convoca r a las autoridades judiciales accionada, inclusive, a las partes e intervinientes en el proceso censurado, implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
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III. DECISIÓN
su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03275-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LU
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