CSJ - STL14370-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14370-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14370-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promo vió DANIEL GERMÁN ZAMORA ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la secretaria del Colegiado accionado, a la Superintendencia Nacional de Salud -Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación-, a la IPS Clínica del Country S.A.S., a las EPS Aliansalud S.A. y Coomeva S.A., y a las partes e intervinientes dentro del proceso sumario laboral 11001-2205-000-2026-10064/01 (J-2025-0311), por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso , acceso a la administración de justicia, «igualdad ante la ley, a la salud, a la vida digna », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
En febrero de 2025 , el actor radicó demanda ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud contra Aliansalud S.A. EPS, con el fin de que se ordenara la devolución de los gastos en los que incurrió para la atención y tratamiento de su diagnóstico de Linfoma no Hodgkin con localización en la base posterior de su lengua . Así como también, pretendió el pago de los intereses.
El 17 de febrero de ese año, la entidad admitió el libelo introductor, iniciando el trámite respectivo y asignándole al proceso el número de consecutivo J-2025-0311.
Surtidos los trámites de rigor, p or sentencia de 28 de octubre siguiente, la entidad con funciones jurisdiccionales dispuso lo siguiente:
[…] SEGUNDO.- ACCEDER PARCIALMENTE a la pretensión formulada por el abogado Fernando Beltrán González apoderado del señor Daniel German Zamora Avila identificado con cédula de ciudadanía No. […] en contra de ALIANSALUD EPS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- ORDENAR a ALIANSALUD EPS S.A., reconocer y pagar a favor de del señor Daniel German Zamora Avila, la sumaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
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pagar a favor de del señor Daniel German Zamora Avila, la sumaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
SCLAJPT-11 V.00 3 veinte millones setecientos nueve mil cuatrocientos setenta y ocho pesos M/cte ($ 20.709.478), en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO.- ORDENAR a ALIANSALUD EPS S.A, reconocer y pagar al señor Daniel German Zamora Avila, identificado con cédula de ciudadanía No. […], los intereses legales moratorios previstos en el artículo 1617 del Código Civil, sobre el capital descrito en el numeral tercero de esta sentencia desde el momento de su causación hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO.- CONDENAR a EPS ALIANSALUD, reconocer y pagar a favor del señor Daniel German Zamora Avila, identificado con cédula de ciudadanía No. […], por concepto agencias en derecho, la suma de un millón doscientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos ($1.242.569), equivalentes al 6% del valor de la suma efectivamente cancelada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Al estar inconforme con lo resuelto , el extremo pasivo apeló, por lo que , el 23 de enero de 2026 , las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (rad. 2026-10064-01).
En sentencia del 2 de febrero de esta anualidad , el ad quem revocó la decisión primigenia y, en su lugar, absolvió a
remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (rad. 2026-10064-01).
En sentencia del 2 de febrero de esta anualidad , el ad quem revocó la decisión primigenia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
Esa decisión se notificó por edicto al día siguiente.
En la presente acción de tutela, el promotor del amparo denunció que el Tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico, en tanto omitió valorar las pruebas que acreditaban «inequívocamente la urgencia vital», entre los que destacó «los conceptos médicos sobre el riesgo inminente de muerte por obstrucción de la vía aérea y la imposibilidad material de remitir al paciente a la red contratada por Aliansalud EPS».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
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Afirmó que el Tribunal confundió el hecho de que la cirugía hubiera sido programada con la inexistencia de una urgencia, pues «el paciente no necesita autori zación previa, contrato con la clínica, ni haber ingresado por la ventanilla administrativa de urgencias para que esta atención sea cubierta».
Además, narró que debido a la gravedad de su diagnóstico acudió a su plan de medicina prepagada, sin gestionar previamente autorizaciones ante la EPS.
Por otro lado, señaló que el colegiado desconoció la línea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional en las sentencias «T-760 de 2008, T-121 de 2015, T-058 de 2018 y
Por otro lado, señaló que el colegiado desconoció la línea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional en las sentencias «T-760 de 2008, T-121 de 2015, T-058 de 2018 y T-051 de 2022», según la cual, «el reembolso de gastos médicos a usuarios atendidos en IPS no contratad as por su EPS procede cuando concurre urgencia vital».
Asimismo, manifestó que la providencia desconoció los principios de integralidad, accesibilidad y continuidad consagrados en los artículos 2, 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015, «al negar el amparo financiero a una atención de urgencia oncológica que salvó» su vida.
Añadió que el juzgador de la apelación incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y de las normas del Sistema General de Seguridad Social e n Salud que imponen a las EPS la obligación de cubrir las atenciones de urgencia, conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
SCLAJPT-11 V.00 5 independencia de la red contratada, conforme al artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 67 de la Ley 1438 de 2011
Finalmente, expuso que «LA DECISION DEL
MAGISTRADO DESCONOCE FLAGRANTEMENTE LA
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE TENEMOS
LOS ENFERMOS DE CÁNCER».
Con fundamento en lo anterior, solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales invocados para que , en consecuencia, se deje sin efectos la sent encia de segunda
LOS ENFERMOS DE CÁNCER».
Con fundamento en lo anterior, solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales invocados para que , en consecuencia, se deje sin efectos la sent encia de segunda instancia proferida en el trámite 2026 -10064-01 y se «emita una nueva decisión, pero esta vez corrigiendo el defecto de valoración de las pruebas ignoradas, aplicando la interpretación correcta a las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007».
La acción de tutela se radicó el 7 de julio de 2026 y, por auto del 9 de julio siguiente, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades mencionadas al inicio de esta providencia para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá narró las actuaciones surtidas en su instancia y aportó el enlace de consulta del expediente objeto de censura.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
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Coomeva Medicina Prepagada S.A. pidió ser desvinculada, pues expuso que «la situación presentada no se encuentra en el marco de [sus] competencias».
Aliansalud S.A. EPS solicitó su desvinculación del trámite, pues «las pretensiones de la parte accionante no están dirigidas a esta entidad y no pueden ser satisfechas por la misma […] configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva».
El accionante allegó documentos que forman parte del
están dirigidas a esta entidad y no pueden ser satisfechas por la misma […] configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva».
El accionante allegó documentos que forman parte del expediente 2026 -10064-01 (sentencias de instancia y demanda).
Dentro del término de traslado no se allegaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
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En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha p rotección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por Daniel Germán Zamora Ávila está encaminado a que se invalide la sentencia de 2 de febrero de 2026 proferido por la
una de las particulares disciplinas del derecho.
En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por Daniel Germán Zamora Ávila está encaminado a que se invalide la sentencia de 2 de febrero de 2026 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso sumario laboral 2026-10064.
En relación con lo discurrido, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación mencionada, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Al respecto, nótese que, respecto del primero, contra la decisión accionada no procede recurso alguno. Y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta a cción, pues el proveído censurado se notificó el 3 de febrero de 2026 y la tutela fue presentada el 7 de julio siguiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
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En consecuencia, esta Sala estudiará si el colegiado accionado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018.
Para abordar el asunto sometido a su consideración, el ad quem resumió la demanda, las contestaciones a la demanda, la sentencia emitida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el recurso de
ad quem resumió la demanda, las contestaciones a la demanda, la sentencia emitida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el recurso de apelación deprecado por Aliansalud S.A. EPS.
Acto seguido, el juzgador plural señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar:
[…] si era procedente ordenarle a ALIANSALUD EPS S.A. cancelar en favor del demandante, i) la suma de $20.709.478 correspondiente al valor de los medicamentos que asumió mientras se encontraba hospitalizado en la CLÍNICA EL COUNTY, ii) el reconocimiento y pago de intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil y, iii) costas procesales.
Luego de ello, la Sala accionada puntualizó que no fue motivo de controversia entre las partes lo relacionado con que la demandante se encontraba afiliado a la EPS convocada.
Por esa senda, la Corporación encausada refirió que conflictos derivados de la cobertura de servicios en salud o procedimientos incluidos en el plan de beneficios en salud , se rigen por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019 y el canon 14 de la Resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
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Adicionalmente, el fallador adujo que en la sentencia T760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la salud como un derecho autónomo fundamental que debe ser garantizado como una obligación a cargo del Estado,
Adicionalmente, el fallador adujo que en la sentencia T760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la salud como un derecho autónomo fundamental que debe ser garantizado como una obligación a cargo del Estado, «situación que fue ratificada en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015».
En ese sentido, el estrado convocado se refirió al caso en concreto, por lo que resaltó que el fundamento de la demanda y «el utilizado por el fallador de primera instancia para acceder a las pretensiones» consistía en que el actor ingresó por el servicio de urgencias de la Clínica El Country, asumió el costo de unos tratamientos médicos y, por ello, solicitaba su reembolso.
El colegiado agregó que en la historia clínica emitida por «el galeno “Juan De Francisco Zambrano Cirugía de cabeza y cuello”», se registró que en el examen físico «se palpa masa en base de lengua » y como «diagnostico principal D369 - Tumor Benigno De Sitio no Especificado».
También el juez plural indicó que el 11 de septiembre de 2024, el demandante acudió a co nsulta de control con el referido especialista, «momento en el cual se le indico “El paciente requiere la realizacion de biopsia de masa en orofaringe mas traqueostomía”11, variando su diagnóstico » a «C01X – Tumor Maligno De la Base De La Lengua».
Igualmente, la Sala accionada delimitó que «como plan a seguir se estableció “Paciente qsue (sic) sera operado elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
Igualmente, la Sala accionada delimitó que «como plan a seguir se estableció “Paciente qsue (sic) sera operado elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
SCLAJPT-11 V.00 10 17/09/2024 en Country de biopsia de masa en orofaringe mas traqueostomia, se explican roesgos (sic): sangrado, infeccion, anestesia”» y «la recomendación del médico tratante [fue]: 1. Hospitalizarse el 17/09/2024 a las 3:30pm EN AYUNAS; 2. Aplicar una ampolla de CEFACIDAL al ingreso;
LLEVAR ESTUDIOS A SALA DE CIRUGIA».
Además, la Corporación precisó que en el informe rendido por la Clínica El C ountry, el establecimiento hospitalario señaló que el demandante ingresó para una biopsia de laringe y una traqueostomía bajo la cobertura de su medicina prepagada y, aunque verificó que estaba afiliado a Aliansalud S.A. EPS, la atención fue asumida por la aseguradora de medicina prepagada, por lo que no se inició proceso de referencia con la EPS y los servicios no cubiertos fueron sufragados directamente por el paciente.
A más de lo anterior, el fallador aclaró que:
[…] de la Historia clínica expedida por la CLÍNICA EL COUNTRY, no se logra establecer la forma en que ingreso el demandante a dicho ente particular, dado que lo primero que refleja es lo registrado por especialidad “ANESTESIOLOGÍA” el día 17 de septiembre de 2024 a las 21:09, siendo el diagnóstico
dicho ente particular, dado que lo primero que refleja es lo registrado por especialidad “ANESTESIOLOGÍA” el día 17 de septiembre de 2024 a las 21:09, siendo el diagnóstico “Traqueostomia - (z930) (Z930)” y el “Plan de tratamiento:
TRASLADO A UCI Destino: Hospitalización”.
Luego, la especialidad de “CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO” el mismo día pero a las 21:49 registró: “PACIENTE INGRESA A SALA 19:40 INICIO DE CIRUGIA 19:45 FIN DE CIRUGIA 20:35”¸ siendo los procedimientos quirúrgicos realizados por el doctor JUAN DE FRANCISCO ZAMBRANO “ - Biopsia de orofaringeMicroendoscopia laringea - Traqueostomia via abierta.”¸ y el plan de tratamiento “TRASLADO A UCI SEGUN C ONSENSO CON ANESTESIA PARA VIGILANCIA RESPIRATORIA ANALGESIA TERAPIA RESPIRATORIA Destino: Hospitalización”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
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Por lo anterior, el colegiado expuso que esos registros «no refiere nada respecto a la forma en que ingreso» de Daniel German Zamora a la Clínica El Country.
Por otro lado, el ad quem explicó que, respecto a las quimioterapias, la historia clínica evidencia que , el 25 de septiembre de 2024 , se ordenó la valora ción para la implantación de un catéter y, al día siguiente, se dispuso el inicio del primer ciclo de quimioterapia, por el «ALTO RIESGO
septiembre de 2024 , se ordenó la valora ción para la implantación de un catéter y, al día siguiente, se dispuso el inicio del primer ciclo de quimioterapia, por el «ALTO RIESGO
DE COMPRESION DE VIA AEREA Y DIGESTIVA ADEMAS DE
SANGRADO PROFUSO QUE PODRIA LLEGAR A SER FATAL».
Por ello, el fallador de la apelación mencionó que, desde el 11 de septiembre de 2024, el actor ya tenía programado el procedimiento que se le practicó el 17 de septiembre en la Clínica El Country ; lo que desvirtuaba «el hecho número cuatro de la demanda», relacionado con que su ingreso a esa institución se produjo por una urgencia que impedía acudir previamente a la red de Aliansalud S.A. EPS.
Siguiendo ese hilo argumentativo , la Corporación de segunda instancia estimó que el médico tratante fue quien diagnosticó al actor, ordenó la biopsia y traqueostomía y programó la cirugía para el 17 de septiembre de 2024 en la Clínica El Country, por lo que consideró que el ingreso no ocurrió por el servicio de urgencias, sino como resultado de un procedimiento previa mente agendado por el mismo especialista que posteriormente lo practicó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
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Por lo anterior, el estrado convocado concluyó que no se configuró ninguno de los presupuestos para el reconocimiento económico de los gastos en que incurrió el afiliado.
Adicionalmente, el juez plural destacó que «no era aplicable» la causal prevista en el artículo 6° de la Ley 1949
configuró ninguno de los presupuestos para el reconocimiento económico de los gastos en que incurrió el afiliado.
Adicionalmente, el juez plural destacó que «no era aplicable» la causal prevista en el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019, pues, según el informe de la Clínica El Country, el actor «no ingresó por urgencias sino que, en palabras de lo señalado por la IPS, estaba “pr ogramado para biopsia de laringe más traqueostomía”».
Por lo que el fallador consideró que Aliansalud S.A. EPS «nunca le negó la prestación y/o autorización de servicios médicos de urgencia al demandante».
De otra mano, la Sala accionada narró que, si bien el actor presentó complicaciones posteriores a la cirugía, estas derivaron de la cirugía previamente «programada, realizada y costeada por Coomeva Medicina Prepagada S.A.», por lo que no correspondían a una atención de urgencias que habilitara el reembolso pretendido. Y añadió:
[…] por cuanto, su procedencia es “Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen”, supuestos que como se ha insistido, no se configuraron en el presente asunto.
A su vez, el colegiado puntualizó que la carga probatoria de acreditar la configurac ión de los supuestos para el reconocimiento económico de los gastos en que hayaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
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de acreditar la configurac ión de los supuestos para el reconocimiento económico de los gastos en que hayaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
SCLAJPT-11 V.00 13 incurrido el afiliado era de «Daniel German Zamora al tenor de lo previsto en el artículo 167 del CGP, sin que pueda ser exigible al fallador suplir las falencias probatorias d e las partes».
Por lo que el ad quem reiteró que no se demostraron los supuestos de hecho previstos en el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019 para que fuera posible ordenar el reembolso pretendido.
En consecuencia, el Tribunal consideró que el procedimiento fue previamente solicitado y programado por Coomeva Medicina Prepagada S.A., lo que descartaba que se tratara de una atención de urgencias «espontánea, lo cual es requisito indispensable para la procedencia del reembolso » y, por ende, «la realización a través de este ente reasegurador refuerza el carácter electivo de la intervención».
En consecuencia, la Corporación encartada revocó la sentencia dictada el 28 de octubre de 202 5 por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
De lo anterior se extrae que el actuar de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no fue arbitrario ni caprichoso, dado que se ciñó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y a los supuestos fácticos demostrados, para delimitar que no se acreditaban los presupuestos legales que habilitaban el reembolso de los
caprichoso, dado que se ciñó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y a los supuestos fácticos demostrados, para delimitar que no se acreditaban los presupuestos legales que habilitaban el reembolso de los gastos médicos reclamados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
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De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada, al margen de compartirse o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evi dente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, el interesado no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni co mo un procedimiento para revivir términos u
aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni co mo un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces c uentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
SCLAJPT-11 V.00 15 alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor cre dibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).
Además, la Sala no advierte el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CC «T-121 de 2015, T-058 de 2018 y T-051 de 2022», pues se advierte que en dichas providencias se analizaron casos con supuestos fácticos y jurídicos diferentes, razón por la que la aplicación del precedente invocado resulta improcedente.
A lo que se suma que, respecto al desconocimiento de la CC «T-760 de 2008 », dicha determinación incluso fue citada por el colegiado accionado para respaldar sus
invocado resulta improcedente.
A lo que se suma que, respecto al desconocimiento de la CC «T-760 de 2008 », dicha determinación incluso fue citada por el colegiado accionado para respaldar sus conclusiones sobre la prescripción del asunto.
Igualmente, no tiene asidero la afirmación del accionante sobre que se desconoció «la protección especial a las personas que padecen cáncer», pues la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cualRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01879-00
SCLAJPT-11 V.00 16 puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis probatorias sobre un asunto zanjado.
Finalmente, se debe destacar que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada se acompasa a lo establecido en la Ley 1751 de 2015 y a la jurisprudencia que, en lo relevante ha estudiado esta Sala especializada (véase, entre otras la CSJ STL5007-2026 y STL20919-2025).
Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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