CSJ - STL14393-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14393-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL14393-2025 Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01 Acta n.° 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que el MUNICIPIO DE PRADO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 7 de marzo de 2025 , en el trámite de la acción de tutela que AMPARO FLÓREZ RAMÍREZ formuló contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE
PURIFICACIÓN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. y el impugnante, trámite al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
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I. ANTECEDENTES
La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana.
Para respaldar su pretensión, narró que tiene 61 años, y que recientemente fue diagnosticada con «carcinoma invasivo tipo especial lobulillar» y «tumor maligno de la mama
dignidad humana.
Para respaldar su pretensión, narró que tiene 61 años, y que recientemente fue diagnosticada con «carcinoma invasivo tipo especial lobulillar» y «tumor maligno de la mama izquierda», y está en tratamiento de quimioterapia.
Señaló, que laboró en diferentes periodos entre 1990 y 2012 en varios cargos para el municipio de Prado , información que certificó el secretario general de gobierno de dicho municipio; no obstante, la entidad territorial le adeuda aportes de cotización de los años 1997 a 2002 y 2004.
Refirió que, mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, Porvenir S. A. inici ó proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales de varios afiliados contra el municipio de Prado , que incluyeron los periodos adeudados en su caso.
Precisó que en ese proceso judicial se presentó liquidación del crédito que se aprobó por medio de auto de 5 de marzo de 2013, se ordenó la entrega de algunos dineros que habían sido consignados como consecuencia de medidas cautelares decretadas el 2 de octubre de 2013 , del que se registra el pago más reciente de l título judicial de 16 deRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01 SCLAJPT-12 V.00 3 septiembre de 2021, sin que se surtieran más actuaciones a la fecha.
Indicó que el 13 de agosto de 2021 se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISal de prima media –RPM-.
Expuso que solicitó ante Colpensiones el
la fecha.
Indicó que el 13 de agosto de 2021 se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISal de prima media –RPM-.
Expuso que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez a la que anexó la certificación laboral expedida por el municipio de Prado; sin embargo, dicha administradora de pensiones no tuvo en cuenta aquel documento y por medio de Resolución SUB251885 de 5 de agosto de 2024 negó la prestación con fundamento en que únicamente acreditó 1.146 semanas de cotización.
Manifestó que contra dicho acto administrativo interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apelación ; no obstante, la entidad n o re puso la decisión a través de Resolución SUB-379537 de 31 de octubre de 2024, decisión confirmada en apelación por medio de la Resolución DPE21596 de 28 de noviembre de 2024.
Aseguró que las entidades y autoridades mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues le han negado su derecho pensional a pesar de que acredita más de 1.300 semanas laboradas en el sistema general de pensiones. En concreto, expuso que con aquellas que Colpensiones no ha tenido en cuenta y que trabajó para el municipio de Prado, acredita un total de 1.335,43 semanas laboradas.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se le ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez y al municipio de Prado a pagar los aportes pensionales adeudados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 21 de febrero 2025, y por medio de auto de 24 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la admitió, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Purificación refirió que en el proceso ejecutivo promovido por Porvenir S. A. contra el Municipio de Prado se libró mandamiento de pago el 27 de abril de 2010, y el 10 de mayo de 2012 se ordenó seguir con la ejecución por la suma de $93.058.600, cuya liquidación se aprobó el 5 de marzo de 2013, del que se ha dispuesto –una vez presentada la liquidación del créditola entrega de dineros consignados por cuenta del proceso como consecuencia de las medidas cautelares decretadas el 2 de octubre de 2013 y 16 de septiembre de
2021. Aseguró que, desde entonces, el ejecutante no ha promovido nuevas actuaciones en el proceso. Por último, allegó el link del expediente digital.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
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promovido nuevas actuaciones en el proceso. Por último, allegó el link del expediente digital.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
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La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.
A. informó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, pues desde el traslado que se hiciera el 13 de agosto de 2021, la cuenta de la accionante está a cargo de
Colpensiones.
Indicó que el proceso ejecutivo que se inició contra el municipio de Purificación «culminó sin el pago adeudado», dado que, si bien «se practicaron medidas cautelares que dieron como resultado la constitución de dos títulos judiciales que cubrían la deuda, pero el demandado certificó que los dineros embargados eran producto de cuentas inembargables pues eran de destinación pública y el j uzgado le devolvió los depósitos judiciales».
En esa medida, señal ó que es Colpensiones quien, al contar actualmente con la afiliación de la accionante , está obligada a realizar las acciones pertinentes para el cobro de aportes.
El alcalde encargado del municipio de Prado indicó que le informó a la actora que en certificación del CETIL se consignaban los tiempos laborados por ella con anterioridad de 1995, y que los demás aportes pendientes de pago estaban incluidos en el proceso ejecutivo a cargo del Juez Primero Civil del Circuito de Purificación.
Aseveró que , a pesar de la mora en los aportes de
de 1995, y que los demás aportes pendientes de pago estaban incluidos en el proceso ejecutivo a cargo del Juez Primero Civil del Circuito de Purificación.
Aseveró que , a pesar de la mora en los aportes de cotización, aquellos periodos debían tenerse en cuenta porRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
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Colpensiones al momento de estudiar el derecho pensional de la accionante.
La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP indicó que no e ra la competente para resolver lo solicitado en la acción de tutela y no exist ía ninguna solicitud pendiente por tramitar relacionada con la convocante.
Colpensiones guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 7 de marzo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo invocado al concluir que Colpensiones y el municipio de Prado vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. En esa medida, dispuso:
PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora Amparo Flórez Ramírez. En consecuencia, ORDENAR al Municipio de Prado que, en el término de 2 días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, solicite a Colpensiones el estado de cuenta de lo adeudado por concepto de aportes pensionales y los intereses correspondientes a los periodos dejados de cancelar con relación a la señora Amparo Flórez Ramírez y, a su vez, al fondo
lo adeudado por concepto de aportes pensionales y los intereses correspondientes a los periodos dejados de cancelar con relación a la señora Amparo Flórez Ramírez y, a su vez, al fondo público de pensiones Colpensiones, que en el término de 3 días siguientes al recibido de la solicitud, elabore la liquidación del monto adeudado por dicho concepto.
Agotado lo anterior, y notificado el Municipio de Prado de la respectiva liquidación, la entidad territorial deberá efectuar el pago dentro de los 15 días hábiles siguientes. Recibido a satisfacción el pago por parte de Colpensiones, el fondo deberá, en el término igual de 15 días hábiles siguientes, corregir la historia laboral de la accionante y definir su derecho pensional.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme, el municipio de Prado impugna la decisión de primera instancia y señala que el juez de tutela ignoró que aún está en trámite el proceso ejecutivo iniciado por Porvenir
S. A. en el que se están cobrando los aportes de cotización adeudados a la accionante.
Refiere, que con la orden dictada en la acción de tutela se desconoció lo establecido en las sentencias CC SU -0682022 y SU-062-2023 relativas a la convalidación de tiempos cotizados en hipótesis de mora patronal . En consecuencia, solicita que se revoquen las órdenes emitidas en su contra.
En atención a que el criterio jurídico de la posición mayoritaria fue contrario al que tiene el suscrito en el
cotizados en hipótesis de mora patronal . En consecuencia, solicita que se revoquen las órdenes emitidas en su contra.
En atención a que el criterio jurídico de la posición mayoritaria fue contrario al que tiene el suscrito en el presente asunto, por medio de auto de 23 de abril de 2025 se disp uso por Secretaría la remisión del expediente a la magistrada que seguía en turno.
Recibido el expediente y analizadas nuevamente las particularidades del caso, la magistrada Clara Inés López Dávila comparte la ponencia inicial presentada a criterio de la Sala en sesión de 23 de abril de 2025, razón por la cual por medio de auto de 3 de julio de 2025 14 ordenó la devolución inmediata del expediente este magistrado, asunto que ingresó al despacho el 14 de julio de 2025.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso que se analiza, la accionante solicitó que se ordenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a la que aduce tiene derecho y al municipio de Prado a cancelar a dicha administradora los aportes pensionales
En el caso que se analiza, la accionante solicitó que se ordenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a la que aduce tiene derecho y al municipio de Prado a cancelar a dicha administradora los aportes pensionales adeudados, y que no fueron acreditados por la AFP en su historia laboral por mora patronal.
Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo constitucional invocado . Para tal efecto consideró que Colpensiones tenía la obligación de actualizar la historia laboral de la accionante. Asimismo, estimó que estaba acreditado que el municipio de Prado estaba en mora en el pago de sus cotizaciones.
En esa medida, ordenó a la entidad territorial cancelar lo adeudado y a la administradora de p ensiones corregir la historia laboral de la convocante y definir nuevamente lo relativo a su derecho pensional.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
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Pues bien, s egún el artículo 17 de la 100 de 1993modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 -, el empleador tiene la obligación de efectuar las cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones. Así, c uando incurre en mora en la transferencia de los aportes, las entidades administradoras de pensiones deberán cobrarlos y sancionar su cancelación extemporánea , en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, normas que consagran mecanismos específicos relacionados
entidades administradoras de pensiones deberán cobrarlos y sancionar su cancelación extemporánea , en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, normas que consagran mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones correspondientes para su cobro efectivo.
Al respecto , esta Corte ha reiterado que, si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran en mora y estos son suficientes para alcanzar el derecho pensional del afiliado , debe asumir el pago de la pensión (CSJ SL5689-2021, SL2074-2020, CSJ SL60302017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550-2018). En específico, ha expresado que:
[...] el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por e l pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
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Lo anterior, también ha sido reiterado pacíficamente
deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
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Lo anterior, también ha sido reiterado pacíficamente por la Corte Constitucional, quien ha insistido que «los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional », sin que resulte oponible al trabajador el incumplimiento del empleador o la omisión de la entidad pensional en el cobro de los aportes correspondientes (CC T-289-2024, T-086-2022, T-491-2020, T-230-2018, T-399-2026; entre otras).
Ahora, en sede de impugnación, el municipio de Prado puso de presente que en la actualidad continua en curso un proceso ejecutivo iniciado en su contra para el cobro de los aportes de la afiliada que están sin pagar, y en el que Porvenir
S. A. no ha presentado actualización de la liquidación del crédito desde el año 2021.
Respecto a lo señalado en precedencia, en la sentencia CC SU-068-2022 se indicó que cuando «las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago [...] dichas entidades deben [...] asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado».
Claro lo anterior, en este asunto se acreditó que: (i) la actora nació el 5 de noviembre de 1963 , de modo que
financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado».
Claro lo anterior, en este asunto se acreditó que: (i) la actora nació el 5 de noviembre de 1963 , de modo que actualmente tiene 61 años de edad; (ii) está diagnosticada con cáncer de seno desde 19 de septiembre de 2024 yRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01 SCLAJPT-12 V.00 11 actualmente está en tratamiento de quimioterapia; (iii) laboró para el municipio de Prado en períodos discontinuos desde 1990 hasta 2004; (iv) el municipio no realizó las cotizaciones correspondientes para varias semanas laboradas en los años 1997 a 2002 y 2004; y (v) reclamó la pensión de vejez a Colpensiones, entidad que no tuvo en cuenta dichas semanas para definir el derecho pensional y negó lo pedido por medio de Resoluciones n.º SUB-251885 de 5 de agosto de 2024, SUB -379537 de 31 de octubre de 2024, y DPE21596 de 28 de noviembre de 2024.
Para el caso, esta Sala advierte que no se acreditó por parte de Colpensiones ninguna acción relacionada con el cobro de dichas acreencias al municipio de Prado ni a Porvenir S. A., administradora que en su momento inició el cobro de los aportes sin pagar.
Inclusive, omitió su deber de actualización y corrección de la historia laboral de la accionante, quien a través de certificación de 10 de septiembre de 2024 acreditó el tiempo de servicios ante el municipio de Prado para los años 1997,
Inclusive, omitió su deber de actualización y corrección de la historia laboral de la accionante, quien a través de certificación de 10 de septiembre de 2024 acreditó el tiempo de servicios ante el municipio de Prado para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2004, varios de los cuales no fueron tenidos en cuenta por la administradora de pensiones a causa de la mora patronal de la entidad territorial.
Así, se tiene que, para efectos del estudio y reconocimiento del derecho pensional, Colpensiones debió incluir los tiempos de servicio respecto del cual se presentóRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01 SCLAJPT-12 V.00 12 la omisión en el pago de cotización , pues dicha obligación únicamente le es imputable al empleador.
En ese orden , la Sala concluye que debe aplicarse la regla según la cual el tiempo de servicio prestado por la trabajadora debe ser incluido en el cómputo de las semanas de cotización de su historia laboral para el estudio del derecho pensional, incluso ante la omisión en el pago de aportes del municipio de Prado, toda vez que la omisión del empleador no le es oponible a la afiliada, esta no debe sufrir las consecuencias de los trámites administrativos en curso y es obligación de Colpensiones adelantar los procesos de cobro necesarios para exigir el pago de los períodos sin cancelar.
Lo anterior, máxime cuando, se reitera la accionante cuenta con 61 años de edad, está diagnosticada con cáncer de seno y en tratamiento de quimioterapia, y que el municipio
cancelar.
Lo anterior, máxime cuando, se reitera la accionante cuenta con 61 años de edad, está diagnosticada con cáncer de seno y en tratamiento de quimioterapia, y que el municipio de Prado en certificación de 10 de septiembre de 2024 acreditó el tiempo laborado p or ella, en el cual constan semanas sin cotizar de los años 1997 a 2002 y 2004.
Con fundamento en lo anterior, se modificará lo dispuesto en el fallo impugnado, y en su lugar se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, en el término de diez días (10) hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a tener en cuenta el tiempo laborado por la actora al municipio de PradoRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01 SCLAJPT-12 V.00 13 debidamente certificado por esa entidad territorial, para el estudio de la procedencia o no de su derecho pensional.
Lo anterior, no obsta para que Colpensiones adelante las gestiones pertinentes en aras de obtener el pago de los aportes adeudados a la afiliada por el municipio de Prado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Modificar lo dispuesto en el fallo impugnado, en su lugar, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, de acuerdo
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Modificar lo dispuesto en el fallo impugnado, en su lugar, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, en el término de cinco diez días (10) hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a tener en cuenta el tiempo laborado por la actora al municipio de Prado debidamente certificado por esa entidad territorial, para el estudio de la procedencia o no de su derecho pensional.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto
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ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
Amparo Flórez Ramírez vs. Juez Civil Del Circuito De Purificación, Colpensiones y otros.
No obstante la postura adoptada en el asunto de referencia, en cuanto se confirmó la concesión del amparo solicitado flexibilizando el presupuesto de subsidiariedad, considero necesario aclarar mi voto en el sentido de que, si bien comparto la decisión final, las cir cunstancias del caso no justificaban flexibilizar el requisito de procedencia aludido.
En el caso concreto, la accionante manifestó haber laborado para el municipio de Prado (Tolima) entre 1990 y 2012, no obstante, esa entidad omitió realizar los aportes
aludido.
En el caso concreto, la accionante manifestó haber laborado para el municipio de Prado (Tolima) entre 1990 y 2012, no obstante, esa entidad omitió realizar los aportes pensionales correspondientes a los periodos 1997 -2002 y
2004. Por tal motivo, mientras ella permanecía en el RAIS, Porvenir S. A. promovió un proceso ejecutivo para el cobro de dichas cotizaciones, en el cual se efectuaron pagos parciales hasta 2021.Aclaración de Voto. Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
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Con posterioridad, la accionante se trasladó al RPM y solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, la entidad negó la prestación al considerar que únicamente acreditaba 1.146 semanas de cotización.
Frente a ello, acudió a la acción de tutela para que se ordenara a Colpensiones reconocer la prestación y al municipio de Prado cancelar los aportes adeudados, resaltando que tiene 61 años y se encuentra en tratamiento de quimioterapia por cáncer de mama.
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 7 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo invocado.
Tal determinación fue confirmada por la Salamayoritariade Casación Laboral, con el argumento de que el tiempo laborado por la accionante debía contabilizarse en su historia laboral, pese a la mora del municipio de Prado, pues esta no le es imputable . Ademas, se indicó que
el tiempo laborado por la accionante debía contabilizarse en su historia laboral, pese a la mora del municipio de Prado, pues esta no le es imputable . Ademas, se indicó que Colpensiones tenía el deber de cobrar los aportes omitidos y no podía desconocerlos, máxime cuando la actora acreditó dichos periodos mediante certificación oficial
Al respecto, debo señalar que la Corte Constitucional ha reconocido que los adultos mayores son sujetos de especial protección, pues el paso del tiempo los coloca en condiciones de debilidad manifiesta que exigen una intervención reforzada del Estado (C-177 de 2016).Aclaración de Voto. Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
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En ese marco, se ha admitido que el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela puede flexibilizarse cuando el accionante supera la expectativa de vida fijada por el DANE -estimada en 70 años 1-, siempre que : (i) los mecanismos ordinarios no sean idóneos o eficaces; (ii) exista un perjuicio irremediable ; y (iii) se trate de un sujeto de especial protección.
Respecto del perjuicio irremediable, la jurisprudencia lo define como un daño cierto e inminente a los derechos fundamentales, caracterizado por su gravedad, urgencia e impostergabilidad. No obstante, pertenecer a un grupo protegido no implica automáticamente que se configure, pues este debe probarse en cada caso (CC T-808de 2010 y T-956 de 2014).
impostergabilidad. No obstante, pertenecer a un grupo protegido no implica automáticamente que se configure, pues este debe probarse en cada caso (CC T-808de 2010 y T-956 de 2014).
En materia pensional, la tutela no procede como regla general, dado que existen mecanismos ordinarios para ventilar estas controversias. Sin embargo, se admite de manera excepcional: (i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (i i) como mecanismo definitivo, cuando los medios ordinarios no resulten eficaces ni idóneos.
1 https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28& phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4#:~:text=La%20esperanza%20de%20vida%20( que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres.Aclaración de Voto. Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
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Para su procedencia, la Corte exige acreditar la titularidad del derecho, la diligencia en su reclamación y la afectación del mínimo vital.
Finalmente, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, el análisis de procedibilidad se hace menos estricto, evaluando con flexibilidad sus circunstancias particulares y el nivel de vulnerabilidad en el que se encuentra.
En ese sentido, conviene precisar que la presente acción de tutela fue promovida para que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez de Amparo Flórez Ramírez y
vulnerabilidad en el que se encuentra.
En ese sentido, conviene precisar que la presente acción de tutela fue promovida para que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez de Amparo Flórez Ramírez y evitar así la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual la actora fundamenta en su edad -61 años - y en el padecimiento de una enfermedad grave.
Con el fin de sustentar la procedencia de la protección reclamada, la actora allegó al presente trámite constitucional como prueba apartes de su historia clínica y de su historia laboral.
Pues bien, de la revisión de los anexos se constata la condición objetiva relacionada con la edad de la gestora, así como la enfermedad que la aqueja; sin embargo, no se acreditó la ausencia de un sustento básico ni que su padecimiento exceda las posibilidades de manejo médico que le permitan proyectar su existencia por varios años más.Aclaración de Voto. Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01
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Es decir, no es posible predicar que dicha ciudadana actualmente se encuentra en alguna condición extraordinaria, ya que, realmente, lo que demuestran dichos documentos es que ella es una persona mayor que presenta una situación medica compleja, más no que tiene limitantes apremiantes que le impidan esperar la resolución de su controversia laboral.
A lo que se debe añadir que, revisado el sistema de Información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud del -Adres-, se observa que la accionante cotiza
A lo que se debe añadir que, revisado el sistema de Información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud del -Adres-, se observa que la accionante cotiza aportes al sistema de seguridad social en salud, por lo cual tiene garantizada la asistencia clínica , en caso de presentar un inconveniente en su bienestar físico o emocional.
Bajo tales circunstancias, estimo que la flexibilización del requisito de subsidiariedad no estaba justificada, pues ello implicaba una intromisión indebida en asuntos propios del juez natural de la controversia pensional. En efecto, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo para definir prestaciones económicas de carácter definitivo, máxime cuando existen vías ordinarias idóneas y en curso para resolverlas.
En consecuencia, extender el amparo en un escenario como el presente, además de desnaturalizar la acción constitucional, podría traducirse en una afectación desproporcionada de las finanzas públicas de la entidad accionada, sin que medie una decisión defin itiva en sedeAclaración de Voto. Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral que determine, en estricto derecho, la existencia del reconocimiento prestacional solicitado.
Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
aclaración frente a la decisión adoptada.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, c
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