CSJ - STL144-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL144-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL144-2023 Radicación n.° 69278 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ROSALBA LOZANO MONSALVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; trámite al que se vinculó a las partes e interesados en el proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES La reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana «y a los derechos consagrados en los artículos 01, 11, 23, 29, 48, 53 y 86 y 87 de la Constitución Nacional», presuntamente vulnerados por el tribunal accionado.
Narró que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que se le reconociera la pensión de vejez; que el asunto lo conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y, el 1.° de febrero de 2021,Radicación n.° 69278 SCLAJPT-11 V.00 accedió a las pretensiones; que la entidad demandada interpuso recurso de apelación y el expediente se remitió al superior, autoridad que lo recibió el 9 siguiente. Afirmó que el 21 de febrero de 2022 y el 18 de agosto posterior, presentó solicitudes de impulso y «no he tenido respuesta a mis súplicas, y los años me siguen pasando y no tengo ningún recurso para subsistir, vivo de la caridad».
presentó solicitudes de impulso y «no he tenido respuesta a mis súplicas, y los años me siguen pasando y no tengo ningún recurso para subsistir, vivo de la caridad». Por lo narrado, solicitó que se concediera la protección implorada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada « que emita fallo de segunda instancia y ponga fin al recurso de alzada y revisión, en el sentido que corresponda en derecho». La tutela se radicó el 18 de enero de 2023 y, con auto del 19 siguiente, se admitió, se ordenó notificar al convocado y se vinculó a los interesados. En el término concedido, Colpensiones manifestó que la petición de la tutelante no podía ser acogida por esta senda, por cuanto era un asunto que correspondía resolverlo al juez natural; que la actora no demostró que la mora alegada obedeciera a dilaciones injustificadas. Por tanto, pidió negar el amparo. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que tiene a su despacho el conocimiento del asunto, refirió que asumió el cargo en 2017 con una congestión de 850 procesos, los que siguió tramitando junto con los que ingresaban mensualmente, más los trámites constitucionales y, que a pesar de los esfuerzos del equito de trabajo integrado por él y dos colaboradores más, era «humanamente 2Radicación n.° 69278 SCLAJPT-11 V.00 imposible evacuar toda esa carga pendiente en términos “razonables”»; asimismo, que los asuntos se tramitaban respetando los turnos conforme a
2Radicación n.° 69278 SCLAJPT-11 V.00 imposible evacuar toda esa carga pendiente en términos “razonables”»; asimismo, que los asuntos se tramitaban respetando los turnos conforme a la ley; no obstante, en el proceso objeto de queja, el 20 de enero de este año, se profirió auto interlocutorio en el que se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para alegar, que cumplido lo anterior se elaborará el proyecto de fallo y se llevará a discusión a la sala de decisión. Pidió negar la protección, en atención a que la no resolución del caso no obedecía a dilación del despacho y que de acceder al mismo se desconocerían los derechos de las demás personas que estaban en la misma situación de la atora.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la tutelante pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera sentencia de segunda instancia. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación
En el presente caso, la tutelante pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera sentencia de segunda instancia. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ 3Radicación n.° 69278
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STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. 4Radicación n.° 69278
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A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión
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A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Por lo antedicho, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues las razones que esgrimió la autoridad judicial accionada para no haber resuelto el caso particular de Lozano Monsalve, resultan atendibles en atención al volumen de asuntos que están a la espera de resolución y, si bien el proceso arribó a la colegiatura el 9 de febrero de 2021 y la parte
resuelto el caso particular de Lozano Monsalve, resultan atendibles en atención al volumen de asuntos que están a la espera de resolución y, si bien el proceso arribó a la colegiatura el 9 de febrero de 2021 y la parte demandante presentó solicitudes de impulso, lo cierto es que el despacho, en auto del 20 de enero de 2023, admitió el recurso y corrió traslado para alegar, e informó que cumplido lo anterior se elaborará el proyecto de fallo para llevarlo a discusión a la Sala de Decisión. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. 5Radicación n.° 69278
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 69278
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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