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CSJ - STL14402-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14402-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14402-2026 Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01 Acta 27

Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que ENRIQUE CATICA RINCÓN interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES profirió el 26 de junio de 2026, en el trámite de acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ , asunto al que fueron vinculad os las partes e intervinientes en el proceso con radicado 15572-31-12-001-2025-1004500.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Enrique Catica Rincón promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, seguridad jurídica, acceso a laRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial», vulnerados por la autoridad judicial convocada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Jesús Alirio Arenas González promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de l accionante a fin de que se declarara la existencia de un

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Jesús Alirio Arenas González promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de l accionante a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 03 de abril de 2023 hasta el 20 de febrero de 2024, el cual finalizó sin justa causa. Como consecuencia de ello solicitó se condenara al demandado al pago de l reajuste d el salario mínimo devengado de acuerdo a su jornada laboral, así como los reajustes de prestaciones sociales y vacaciones, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST, al igual que la estipulada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, el pago de horas extras y recargos nocturnos, los aportes pensionales correspondientes, lo que resultara demostrado en uso de las facultades «ultra y extra petita», y las costas procesales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá , autoridad que, en sentencia de 29 de abril de 2026 resolvió:

[…]

PRIMERO: DECLARAR que entre JESÚS ALIRIO ARENAS GONZÁLEZ en calidad de trabajador y ENRIQUE CATICA RINCÓN en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 1° de julio de 2024 y el 30 de agosto de 2024, devengando el trabajador un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme quedó demostrado dentro del proceso.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

y el 30 de agosto de 2024, devengando el trabajador un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme quedó demostrado dentro del proceso.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

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SEGUNDO: CONDENAR a la ENRIQUE CATICA RINCÓN a pagar a favor del señor JESÚS ALIRIO ARENAS GONZÁLEZ, las

siguientes sumas de dinero:

PRIMAS $216,66667

CESANTÍAS $216,66667

INTERESES A LAS

CESANTÍAS

$4,33333

REAJUSTE SALARIAL $200,00000

VACACIONES $145,00000

TOTAL $782,66667

PARÁGRAFO: CONDENAR a ENRIQUE CATICA RINCÓN a pagar al señor JESÚS ALIRIO ARENAS GONZÁLEZ a título de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma de $43.333 diarios desde el 30 de agosto de 2024 hasta cuando se verifique el pago, liquidación que a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $25.913.333.

TERCERO: CONDENAR a ENRIQUE CATICA RINCÓN a que emita y pague el Título Pensional a favor del señor JESÚS ALIRIO ARENAS GONZÁLEZ, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, correspondiente a las cotizaciones que debieron surtirse a la entidad de seguridad social de la época, por los períodos y con base en los salarios establecidos en el ordinal primero de este fallo, con destino al fondo de pensiones

la ejecutoria del presente fallo, correspondiente a las cotizaciones que debieron surtirse a la entidad de seguridad social de la época, por los períodos y con base en los salarios establecidos en el ordinal primero de este fallo, con destino al fondo de pensiones que señale el actor, para lo cual deberá informarle a los demandados en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a cuál de ellos deberá hacerse, de lo contrario, cumplirán las demandadas con e sta obligación efectuando el pago en la AFP Colpensiones. Para materializar esta orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial que realice la AFP correspondiente.

CUARTO: NEGAR la tacha de parcialidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada frente a los testigos

ANA DERLY GONZALEZ HERRERA y HAMILTON ALAN ARENAS

RICO.

QUINTO: NEGAR las pretensiones encaminadas al pago de trabajo suplementario, dotación de trabajo, indemnización por despido sin justa causa y sanción por la no consign ación de las cesantías en fondo respectivo.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandado ENRIQUE CATICA RINCÓN y en favor del demandante JESÚS ALIRIO ARENAS GONZÁLEZ. Como agencias en derecho se fija la suma de $800.000 […].Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

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Alegó que la citada providencia constituye una vía de hecho judicial, pues a su juicio la condena impuesta no surge de hechos demostrados sino de construcciones argumentativas incompatibles con el material probatorio

SCLAJPT-12 V.00 4

Alegó que la citada providencia constituye una vía de hecho judicial, pues a su juicio la condena impuesta no surge de hechos demostrados sino de construcciones argumentativas incompatibles con el material probatorio obrante en el expediente.

Reprochó que la autorida d judicial incurrió en un defecto fáctico en tanto atribuyó a una prueba un alcance que objetivamente no tenía, concretamente la declaración de Giovanny Francisco Cuervo Gómez, precisando que este jamás afirmó que el demandante hubiese sido contratado como trabajador y pese a ello, el despacho accionado lo tuvo como soporte principal para concluir la existencia del contrato de trabajo. Además, desconoció el principio de congruencia, porque construyó una relación laboral con extremos temporales entre el 1° de julio y el 30 de agosto de 2024 cuando estos no fueron solicitados en la demanda y debatidos en el proceso.

Cuestionó igualmente que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del concepto de subordinación, pues a su juicio, confundió est e, con la simple ejecución de labores rurales, lo que elimina el requisito esencial previsto en los artículos 23 y 24 del CST.

Finalmente discutió que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues la misma fue impuesta sin demostrar de manera concreta laRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

SCLAJPT-12 V.00 5 existencia de mala fe y sin examinar la conducta del empleador.

SCLAJPT-12 V.00 5 existencia de mala fe y sin examinar la conducta del empleador.

Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 29 de abril de 2026 proferida por el juzgado convocado, para que, en su lugar, se ordene proferir nueva decisión «respetando los parámetros constitucionales de valoración probatoria, debido proceso, congruencia y precedente judicial».

De igual forma solicitó como medida prov isional, suspender provisionalmente los efectos de la sentencia objeto de reproche y cualquier actuación tendiente a su ejecución hasta que se resolviera de fondo el presente amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En principio el asunto fue repartido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que, en proveído de 19 de junio de 2026 resolvió remitir el expediente a la homóloga laboral de esa misma corporación, al considerar que era la competente para decidir de fondo por ser el superior funcional del juzgado convocado.

En auto de 22 de junio de 202 6 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente quejaRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

SCLAJPT-12 V.00 6 constitucional, para que ejercieran su derecho de d efensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional

SCLAJPT-12 V.00 6 constitucional, para que ejercieran su derecho de d efensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada al estimar que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá defendió su decisión indicando que la misma obedeció al estudio del material probatorio y solicitó negar por improcedente el amparo.

El vinculado Jesús Alirio Arenas González solicitó negar la acción constitucional en tanto lo que se buscaba era una interpretación diferente a la esbozada por el juez natural de la causa.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de junio de 2026 , el juzgador constitucional negó el amparo, tras considerar que en la providencia cuestionada no se realizó una valoración caprichosa de las pruebas, sino un examen razonado del material probatorio obrante en el expediente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el promotor del amparo lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial . Asimismo, cuestionó que el juez constitucional de primera instancia no desvirtuó ninguno de los cargos formulados, sino que solo se limitó a afirmar queRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

SCLAJPT-12 V.00 7 el juzgado cognoscente aplicó correctamente las normas laborales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

SCLAJPT-12 V.00 7 el juzgado cognoscente aplicó correctamente las normas laborales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, el mecanismo de amparo se utilice como transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al asunto, infiere la Sala que el amparo se dirige a que, se deje sin efecto la providencia de 29 de abril de 2026 proferida por el juzgado convocado, para que, en su lugar, se ordene proferir nueva decisión « respetando los parámetros constitucionales de valo ración probatoria, debido proceso, congruencia y precedente judicial».Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

proceso, congruencia y precedente judicial».Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que é sta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Enrique Catica Rincón se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como parte demandada en el proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión objeto de amparo.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vuln eración de los derechos

pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión objeto de amparo.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vuln eración de los derechos fundamentales de la parte convocante.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto desde la providencia cuestionada, esto es, la de 29 de abril de 2026 y hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 19 de junio de 2026, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que contra la decisión objeto de reproche no procedía recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a la actuaci ón surtida por el juzgado cognoscente el 29 de abril de 2026, evidencia esta Sala que la providencia que esa autoridad adoptó no incurrió en las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Sala que la providencia que esa autoridad adoptó no incurrió en las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

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  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente  que se confi gura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre

servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

  • Desconocimiento del precedente  que se confi gura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la providencia adoptada por el juzgado convocado el 29 de abril de 2026, no se vislumbra arbitraria, caprichosa o desproporcionada. Por el contrario, se encuentra que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

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En lo que a este trámite interesa, en la providencia de 29 de abril de 2026 el despacho accionado delimitó el problema jurídico en establecer si entre Jesús Alirio Arenas González y Enrique Catica Rincón -hoy accionanteexistió un contrato de trabajo; en caso afirmativo, establecer los extremos, salario y si procedía el pago de acreencias laborales, dotaciones, trabajo suplementario, aportes a la seguridad soc ial, y las sanciones consagradas en los

contrato de trabajo; en caso afirmativo, establecer los extremos, salario y si procedía el pago de acreencias laborales, dotaciones, trabajo suplementario, aportes a la seguridad soc ial, y las sanciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST, así como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En torno al primer aspecto trajo a colación el artículo 24 del CST , resaltando que según dicha normativa toda prestación personal del servicio , se presume , se da en el marco de un contrato de trabajo, presunción que es de carácter legal y admite prueba en contrario.

En virtud a ello, sostuvo que el elemento de la prestación personal del servicio estaba plenamente acreditado al interior del trámite, pues el mismo demandado Enrique Catica Rincón, en su declaración de parte y al momento de contestar la demanda, reconoció que el entonces demandante ejecutó unas labores ajenas a un contrato de trabajo, consistentes en «arreglos de cerca, fumigación de potreros, corte de madera, mantenimiento de corrales e incluso relacionadas con el manejo de animales » en la finca Las Acacias, dicho que había sido ratificado por la testigo Ana Derly González Herrera.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

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Bajo ese horizonte, y acreditada la prestación personal del servicio, refirió que el demandado no logró desvirtuar la presunción que sobre él recaía, teniendo en cuenta que

[…]

solo se limitó a afirmar que se trató de labores ocasionales, sin aportar elementos suficientes que acrediten la verdadera

presunción que sobre él recaía, teniendo en cuenta que

[…]

solo se limitó a afirmar que se trató de labores ocasionales, sin aportar elementos suficientes que acrediten la verdadera autonomía técnica o independencia en la ejecución del trabajo por parte del señor Jesús Alirio […].

Por el contrario, en torno al elemento de subordinación, precisó que conforme a la valoración probatoria se pudo demostrar que el demandante desarrolló labores en la finca del demandado -hoy accionante-, que permaneció en el lugar durante la ejecución de las actividades, «incluso pernoctando en el predio, circunstancia que fue reconocida también por el demandado. A ello se asuma que las actividades ejecutadas por el actor no eran aisladas de autonomía, sino que se encontraban directamente relacionadas con el funcionamiento del predio rural».

Seguidamente, respecto a la remuneración concl uyó que se encontraba acreditada la misma conforme a lo manifestado por el propio demandado, quien había reconocido que mientras sostuvo vínculo con el demandante, pactó la suma de cuarenta mil pesos diarios que multiplicados por los treinta días del mes arrojaba la suma de un millón doscientos mil pesos, la cual resultaba consistente con lo indicado en la de manda. Conforme a lo anterior, concluyó en que había n concurrido los tresRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

SCLAJPT-12 V.00 13 elementos esenciales para que se declarara el contrato de trabajo.

Ahora, frente a los extremos temporales de la relación laboral, inició señalando que las versiones de las partes eran

SCLAJPT-12 V.00 13 elementos esenciales para que se declarara el contrato de trabajo.

Ahora, frente a los extremos temporales de la relación laboral, inició señalando que las versiones de las partes eran divergentes, en tanto el demandante afirmaba que el vínculo se extendió por un año, esto es, entre abril de 2023 y febrero de 2024, mientras que el demandado –hoy accionante-, sostenía que lo fue por un par de semanas en esa última anualidad. En tal sentido, acudió a los demás medios probatorios, concretamente los testimonios de Giovanni Francisco Cuervo Gómez y Libardo de Jesús Salazar, con los que concluyó que, la relación laboral se ejecutó solo en el año 2024, esto es, entre el 01 de julio y el 30 de agosto de 2024.

Acreditado lo anterior , enfatizó que el demandado al negar la existen cia del vínculo laboral, negó de la misma manera la obligación que estaba a su cargo respecto al pago de las prestaciones derivadas del contrato, sin que hubiese efectuado un esfuerzo probatorio por acreditar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas. Así, acreditados como estaban los extremos -01 de julio y el 30 de agosto de 2024 - y salario -$1.200.000-, procedió a fulminar condena por prestaciones sociales y vacaciones en proporción al tiempo efectivamente laborado, disponiendo a su vez el reajuste de tales rubros con base en el salario mínimo del año 2024 que ascendía a $1.300.000.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

disponiendo a su vez el reajuste de tales rubros con base en el salario mínimo del año 2024 que ascendía a $1.300.000.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

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Posteriormente negó el pedimento de dotaciones , arguyendo que no se acreditó el incumplimiento específico de dicha obligación por parte del demandado, y que tampoco se encontraba en el expediente elemento que permitiera cuantificar el valor de la dotación, concluyendo que no le era dable al despacho «inferir una condena basado en las meras afirmaciones, pues correspondía al demandante no solo agregar el incumplimiento, sino también acreditar los presupuestos para su reconocimiento».

Explicó que, a igual conclusión arribaba en torno al trabajo suplementario, toda vez que: […] no se cumplió con la carga aprobatoria por parte del demandante de demostrar fehacientemente la prestación personal de servicio en ese tiempo suplementario de horas extras, dominicales y festivos. Para ello, recuérdese que este tipo de reconocimiento requiere prueba cierta de la jornada pactada en número de horas, efectivamente laboradas en exceso y la frecuencia con que se prestó el servicio […].

Más adelante se ocupó del análisis de las pretensiones indemnizatorias, absolviendo inicialmente de la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bajo el argumento que como «la relación laboral estaba a reconocer desde el 1 de julio del año 2024 al 30 de agosto del año 2024, un lapso de dos meses, ello por supuesto no generó el cierre de un periodo

como «la relación laboral estaba a reconocer desde el 1 de julio del año 2024 al 30 de agosto del año 2024, un lapso de dos meses, ello por supuesto no generó el cierre de un periodo anual susceptible de generar la obligación de consignar en un fondo las cesantías en favor del trabajador».Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

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Frente a la indemnización por despido sin justa causa tampoco fulminó condena indicando que no fue objeto de debate las razones por las cuales se había dado por terminado el contrato de trabajo, sin que se hubiese desarrollado un ejercicio probatorio profundo por parte del demandante.

En torno a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, encontró procedente la misma al concluir que el empleador actuó de mala fe al negar la existencia de la relación laboral, omitió el pago de las prestaciones sociales y no pudo demostrar, pues por el contrario negó que la suma de $1.000.000 entregada, correspondiera a una liquidación, en tanto el propio demandado –hoy accionante - expresó que era a t ítulo de colaboración o bonificación.

Finalmente, adujo que tampoco se logró acreditar por parte del demandado que se haya hecho efectiva la afiliación y pago de los aportes a la seguridad social por el tiempo en que el demandante prestó sus servicios, om isión que constituía un incumplimiento grave de las obligaciones que recaían sobre el empleador, razón por la cual condenó a este al pago de los aportes ante el fondo de pensiones indicado, aclarando que era necesario el cálculo actuarial que realizara

constituía un incumplimiento grave de las obligaciones que recaían sobre el empleador, razón por la cual condenó a este al pago de los aportes ante el fondo de pensiones indicado, aclarando que era necesario el cálculo actuarial que realizara la respectiva entidad.

De acuerdo con lo señalado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de laRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

SCLAJPT-12 V.00 16 providencia acusada, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación fáctica, jurídica y probatoria respetable, con apego a las normas y jurisprudencia que gobiernan los asuntos sometidos a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre aspectos que fueron abordados razonablemente, tal y como pretende el convocante con la súplica.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

De otra parte, en lo concerniente a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional no desvirtuó ninguno de los cargos formulados, sino que solo se limitó a afirmar que el juzgado cognoscente aplicó correctamente las normas laborales , es

en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional no desvirtuó ninguno de los cargos formulados, sino que solo se limitó a afirmar que el juzgado cognoscente aplicó correctamente las normas laborales , es preciso mencionar que Tribunal realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fueRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10035-01

SCLAJPT-12 V.00 17 debidamente abordado por el funcionario natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la providencia impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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