CSJ - STL14403-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14403-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14403-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-02 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación presentada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que presentó NATALIA BEDOYA BETANCUR contra el convocante, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.º 05001-31-05-005-2026-10047-00.
I. ANTECEDENTES
Natalia Bedoya Betancur promovió la presente acción de tutela, de cuyo contenido se desprende que pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-02
SCLAJPT-11 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Natalia Bedoya Betancur promovió acción de tutela contra Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC (operador de la marca Movistar en Colombia), al considerar vulnerado su derecho
extrae lo siguiente:
Natalia Bedoya Betancur promovió acción de tutela contra Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC (operador de la marca Movistar en Colombia), al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues afirmó que presentó una solicitud ante dicha entidad sin obtener respuesta. En consecuencia, solicitó que se ordenara emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y ajustada a derecho, la cual debía ser notificada al correo electrónico suministrado para ese efecto.
Mediante sentencia de 25 de marzo de 2026, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo por configurarse un hecho superado, al constatar que, una vez notificada de la acción constitucional, la entidad acc ionada emitió respuesta de fondo a la solicitud de información relacionada con el inventario y el estado de los inmuebles de propiedad de la compañía a nivel nacional.
Inconforme con esa decisión, Natalia Bedoya Betancur la impugnó. No obstante, mediante auto de 27 de marzo de 2026, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín devolvió el escrito de impugnación y le concedió el término de tres días para corregirlo, al estimar que su contenido no observaba los deberes mínimos de respeto, amab ilidad y decoro exigibles frente a la administración de justicia, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, el recurso quedaría sin efectos por incumplir los requisitos mínimos de cortesía.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-02
SCLAJPT-11 V.00 3
Sin embargo, dentro del término concedido, la accionante,
requisitos mínimos de cortesía.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-02
SCLAJPT-11 V.00 3
Sin embargo, dentro del término concedido, la accionante, Natalia Bedoya Betancur, reiteró el contenido del escrito inicialmente presentado.
En consecuencia, mediante auto de 6 de abril de 2026, el Juzgado de conocimiento ordenó la devolución definitiva del escrito de impugnación y se abstuvo de darle trámite, al considerar que persistían las expresiones calificadas como irrespetuosas, en aras de salvaguardar el respeto debido a la administración de justicia y garantizar que las actuaciones judiciales se desarrollaran dentro del marco del decoro y la cortesía legalmente exigidos. Asimismo, informó a la accionante que, contra esa providencia, únicamente procedía el recurso de reposición, de conformidad con el inciso final del parágrafo del artículo 44 del CGP.
Frente a esa determinación, la accionante censuró que el juez accionado calificó su escrito como irrespetuoso sin prueba alguna y con fundamento en un criterio exclusivamente personal.
Afirmó que, con ello, desconoció sus derechos a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, pues nunca pretendió ofender al funcionario judicial, sino únicamente expresar lo que sentía y pensaba como ciudadana colombiana.
Con fundamento en tales hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara al accionado admitir el escrito de impugnación;
expresar lo que sentía y pensaba como ciudadana colombiana.
Con fundamento en tales hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara al accionado admitir el escrito de impugnación; demostrar, con fundamento en el ordenamiento jurídico, cuálRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-02
SCLAJPT-11 V.00 4 había sido el irrespeto en que incurrió al expresar lo que pensaba como ciudadana colombiana; y determinar si resultaba contrario a derecho manifestar lo que sentía y pensaba, en especial cuando expresó el temor que le generaba el trato recibido por parte del juzgado durante el trámite de la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 9 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
En el término concedido el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín solicitó negar el amparo. Explicó que la presente acción constitucional tuvo origen en otra acción de tutela promovida por la accionante contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, en la que se pretendía la protección del derecho fundamental de petición. Precisó que, al proferir la sentencia de primera instancia, incurrió en un lapsus calami al identificar en el encabezado de la providencia a una entidad distinta de la accionada, error que, a su juicio, no incidió
proferir la sentencia de primera instancia, incurrió en un lapsus calami al identificar en el encabezado de la providencia a una entidad distinta de la accionada, error que, a su juicio, no incidió en el sentido de la decisión, mediante la cual negó el amparo por configurarse un hecho superado.
Indicó que la accionante impugnó esa determ inación utilizando expresiones que consideró irrespetuosas hacia la administración de justicia, razón por la cual devolvió el escritoRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-02
SCLAJPT-11 V.00 5 para que fuera corregido, de conformidad con el artículo 44 del Código General del Proceso.
Agregó que la finalidad de esa decisión no fue restringir su derecho de defensa, sino exigir el cumplimiento de los deberes mínimos de respeto y cortesía en las actuaciones judiciales. No obstante, afirmó que la accionante no corrigió el escrito, sino que reiteró su contenido, motivo por el cual mantuvo la decisión de devolver la impugnación.
Finalmente, sostuvo que, para el momento en que se promovió la presente acción de tutela, el auto que ordenó la devolución del escrito de impugnación aún no se encontraba ejecutoriado, por lo que la accionante no agotó los mecanismos procesales ordinarios para controvertir esa decisión y acudió prematuramente al mecanismo de amparo constitucional. En consecuencia, solicitó negar la protección invocada.
Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.
prematuramente al mecanismo de amparo constitucional. En consecuencia, solicitó negar la protección invocada.
Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales de la accionante – Natalia Bedoya-.
Una vez recibida la presente impugnación, esta Sala, mediante auto ATL1223-2026 de 13 de mayo de 2026, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 9 de abril de ese año, al advertir la necesidad de rehacer el trámite conRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-02
SCLAJPT-11 V.00 6 observancia del debido proceso, previa vinculación de las partes e intervinientes en la acción de tutela n.º 05001 -31-05-0052026-10047-00 y la notificación efectiva de Natalia Bedoya Betancur. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Medellín para que rehiciera la actuación conforme a lo dispuesto, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las respuestas allegadas por la autoridad debidamente notificada.
Mediante providencia de 10 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en auto de 13 de mayo del mismo año y, rehízo las actuaciones correspondientes conforme a las directrices allí impartidas.
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en auto de 13 de mayo del mismo año y, rehízo las actuaciones correspondientes conforme a las directrices allí impartidas.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ampar ó los derechos fundamentales de Natalia Bedoya Betancur, por cuanto consideró:
En este sentido, aun cuando resulta reprochable el lenguaje utilizado por la accionante al formular su impugnación, lo cierto es que sus manifestaciones no alcanzan el nivel de expresiones groseras, insultantes o manifiestamente injuriosas que justifiquen una consecuencia procesal tan gravosa como la devolución definitiva del escrito y la abstención de estudiar el recurso de impugnación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín la impugnó y solicitó no acceder al amparo, al co nsiderar que la providencia del Tribunal Superior deRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-02
SCLAJPT-11 V.00 7
Medellín toleró un escrito irrespetuoso de la accionante y omitió imponer el deber de corrección solicitado.
Sostuvo que la devolución de escritos irrespetuosos protege el decoro, la buena fe y la lealtad procesal, sin limitar el derecho a impugnar, pues únicamente exige respeto hacia la administración de justicia.
Afirmó que el Tribunal incurrió en contradicción al reconocer que el lenguaje de la accionante era vehemente,
a impugnar, pues únicamente exige respeto hacia la administración de justicia.
Afirmó que el Tribunal incurrió en contradicción al reconocer que el lenguaje de la accionante era vehemente, intenso e incluso irrespetuos o, la insto a observar un trato respetuoso y comedido en el futuro y, pese a ello, conceder el amparo sin exigir la corrección del escrito.
Agregó que no pretendía exigir conocimientos jurídicos a la accionante, sino un lenguaje respetuoso, independientemente de que fuera abogada o no.
Señaló que el Tribunal únicamente valoró la inexistencia de insultos directos, pero omitió analizar otras formas de irrespeto, como la descalificación institucional, la ironía, el sarcasmo, la ridiculización y las expresiones que calificaban la decisión como «lamentable», «terrorífica» u «deshonrosa», así como la frase «ojalá y nunca me toque otra acción de tipo alguno en este Despacho » o «Si así se tramitan acciones constitucionales, como se tramitarán acciones ordinarias», las cuales, a su juicio, desacreditaban la función judicial, cuestionaban la idoneidad del despacho y vulneraban los principios de buena fe, lealtad procesal y decoro.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-02
SCLAJPT-11 V.00 8
Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada y disponer que la impugnación presentada por la accionante solo fuera tramitada una vez corrigiera el lenguaje empleado en su escrito.
VI. CONSIDERACIONES
Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada y disponer que la impugnación presentada por la accionante solo fuera tramitada una vez corrigiera el lenguaje empleado en su escrito.
VI. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, los cuales, en suma, se dirigen a criticarlo al mostrar su desacuerdo.
En el sub examine, el promotor cuestionó la sentencia de primera instancia constitucional que amparó los derechos fundamentales de la accionante, al estimar, en esencia, que el Tribunal debió disponer que el escrito de impugnación no fuera concedido hasta tanto aquella corrigiera las expresiones que consideró irrespetuosas.
Revisado el expediente de tutela y los escritos que se consideran irrespetuosos se extrae que, mediante escrito de 27 de marzo de 2026, la accionante Natalia Bedoya Betancur expuso:
NATALIA BEDOYA OBRANDO EN LA TUTELA Radicado 05001 -3105-005-2026-10047-00 APELO
ES LAMENTABLE QUE SE CONSIGNE QUE TUTELE A
COLPENSIONES, CUANDO ELLO NO ES CIERTO
SI ASÍ SE TRAMITAN ACCIONES CONSTITUCIONALES COMO
ACCIONES DE TUTELA, COMO SE TRAMITARAN ACCIONES
ORDINARIAS....
OJALA Y NUNCA ME TOQUE OTRA ACCION DE TIPO ALGUNO EN
ESTE DESPACHO, PUES HASTA MIEDO , TERROR, PÁNICO EN
DERECHO ME DA .APELO EL LAMENTABLE FALLO DE TUTELA y
ESTE DESPACHO, PUES HASTA MIEDO , TERROR, PÁNICO EN DERECHO ME DA .APELO EL LAMENTABLE FALLO DE TUTELA y solicito en ley se ampare mi acci[ó]n Constitucional de tutela. MANIFIESTO QUE NO EXISTE HECHO SUPERADO ALGUNO PARA MI , COMO CIUDADANA COLOMBIANA, SIN SER ABOGADA , PUESRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-02
SCLAJPT-11 V.00 9
NADA SE ME RESPONDE Y MENOS SE ME RESUELVE, EN UNA
PALABRA LA RESPUESTA APARENTE PERO QUE NADA SOLUCIONA
Y MENOS RESUELVE, SIMPLEMENTE DEJA AL PETICIONARIO EN
EL LIMBO JURIDICO TAL COMO HOY OCURRE EN ESTE CASO.
ES LAMENTABLE QUE EL TUTELADO SUEÑE QUE PUEDE NEGAR
LA INFORMACIÓN QUE LE PIDO , ADUCIENDO SEGURIDAD O
RIESGO DE C OMPETENCIA COMERCIAL, SIN DEMOSTRAR EL
PRESUNTO RIESGO, RESERVA DE DOCUMENTOS O LA
IMAGINARIA COMPETENCIA COMERCIAL...ACASO TELECOM
COMPITE COMERCIALMENTE CON QUÉ O CON QUIEN.....
ACASO TE ELCON NO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN ESTADO
DE LIQUIDACIÓN O DI SOLUCIÓN EMPRESARIAL O ESTÁ EN
PLENO FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,,,1
[...]
Posteriormente, dentro del término concedido por el juzgado para subsanar, la accionante manifestó, mediante escritos de 31 de marzo y 6 de abril de 2026:
PLENO FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,,,1
[...]
Posteriormente, dentro del término concedido por el juzgado para subsanar, la accionante manifestó, mediante escritos de 31 de marzo y 6 de abril de 2026:
[N]atalia bedoya, exijo en derecho conceda mi apelaci[ó]n en la tutela demuestre que mi escrito es ofensivo en derecho, pues hablo, pienso y escribo como Ciudadana Colombiana libre sin ser abogada y tengo derecho a mi libre desarrollo de la personalidad constitucionalmente por ley nunca he pedido al juez como este lo presume sin prueba alguna en derecho el juez Constitucional y tutelar dije sentir miedo, terror, pánico por la manera en que el juzgador falla mi acci[ó]n, pues ni siquiera puso correcto el nombre del tutelado...y eso no es un herror mio(sic) .... pido conceda la apelación o conceda queja inmediatamente sin que
OLVIDE QUE ESTA FRENTE A ACCION DE LINAJE
CONSTITUCIONAL. ACCIÓN DE TUTEL2
El deber del accionante previsto, entre otros textos legales, en el numeral 4.º del artículo 78 del Código General del Proceso que señala que quienes actúan ante los jueces deben «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los emple ados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia », lo que supone
1 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-02
1 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-02
SCLAJPT-11 V.00 10 que, conforme con lo pregonado en el numeral 6.° del precepto 44 del mismo código procesal, aplicable en curso de las acciones de tutela por virtud de la remisión analógica previs ta en el artículo 2.2.3.1.1.3. de Decreto 1069 de 2015, el Juez pueda actuar ante este tipo de conductas procesales a través de sus poderes correccionales, ordenando la devolución del escrito.
Por tanto, para la mayoría de esta sala se advierte la importancia de distinguir entre la impugnación de la acción de tutela, como recurso legal que permite la doble instancia , y los agravios manifestados en el escrito que la consigne, escrito irrespetuoso , so pena de la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y, aún más preponderante, a la segunda instancia, garantía, derecho y principio en quejas constitucionales.
Así lo dispuso el alto tribunal constitucional al significar que «la impugnación del fallo de tutela le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía» (A301-19).
Ello, aunado a que, en lo concerniente a escritos
la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía» (A301-19).
Ello, aunado a que, en lo concerniente a escritos irrespetuosos, en sentencia T-559-99, reiterada en T-017-07, «la determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde a l discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez».Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-02
SCLAJPT-11 V.00 11
A su turno, destáquese que, la Corte Constitucional en auto A178-21 estudió de fondo la solicitud de la ciudadana, concerniente a una nulidad, pero, con fundamento en el numeral 6°. del precepto 44 previamente citado, ordenó devolver su escrito « en lo relativo a [las] manifestaciones descomedidas e injuriosas», puesto que, entre otras cosas:
[…] los deberes y responsabilidades que se han previsto en la ley procesal para las partes y los intervinientes, en cuanto a exigir de ellos conductas adecuadas para la vida en relación, sin lugar a duda se hacen extensivas a los ciudadanos que de alguna manera se dirigen a la administración de justicia. (negrilla de esta sala)
A su turno, en lo concerniente al respeto a quienes administran justicia, la Corte Constitucional en SU -396-17 precisó, en lo medular, que « la libertad de expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descrédito,
administran justicia, la Corte Constitucional en SU -396-17 precisó, en lo medular, que « la libertad de expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descrédito, difamación, despr estigio, menosprecio o insulto. Esta libertad ampara la crítica, que puede tener un tono fuerte con el fin de alterar a la opinión pública, pero no protege el ataque a la honra de las personas, pues se estima que las afirmaciones vejatorias del honor ajeno no tienen justificación».
Así las cosas , si bien las expresiones empleadas por la accionante, Natalia Bedoya Betancur, en sus escritos no fueron las más adecuadas, pues resultaba inconveniente y alejado de la mesura y cortesía que deben caracterizar las actuaciones ante la administración de justicia, ello no impedía que la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de marzo de 2026 fuera concedida.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-02
SCLAJPT-11 V.00 12
Lo cierto es que el lenguaje que empleó fue poco apropiado y utilizó expresiones que evidenciaban su inconformidad con la decisión adoptada por el juzgado, aquellas no alcanzaban la entidad suficiente para ser calificadas como manifiestamente irrespetuosas.
En tales condiciones, lo procedente era disponer la devolución de los apartes que el juez consideró irrespetuosos del escrito de impugnación y, al mismo tiempo, conceder el recurso para que el ad quem resolviera lo correspondiente.
Por tanto, corresponde confirmar la integralidad del fallo impugnado, que dijo:
Conforme a lo expuesto, esta sala de decisión considera que las
para que el ad quem resolviera lo correspondiente.
Por tanto, corresponde confirmar la integralidad del fallo impugnado, que dijo:
Conforme a lo expuesto, esta sala de decisión considera que las expresiones utilizadas por la actora, aun cuando fueron inadecuadas, no alcanza a ser irrespetuoso en tal magnitud que resulte injurioso para un juez, en ese sentido, para garantizarle el derecho superior al debido proceso y al acceso a la justicia (la doble instancia) se ampararán los derechos invocados por la accionante, ordenando al señor juez accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, sin dilaciones, conceda el recurso de impugnación interpuesto por la accionante y remita el expediente al superior jerárquico competente, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones.
Por otro lado, es preciso señalar a la quejosa que la acción de tutela puede resultarle favorable o desfavorable a sus intereses, y que el ordenamiento jurídico prevé los recursos correspondientes para controvertir las decisiones judiciales cuando la parte las considere desacertadas. No obstante, el ejercicio de dichos mecanismos implica el deber de dirigirse a la autoridad judicial con una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas, y éticas que rigen todo comportamiento social, a fin de salvaguardar la dig nidad y el respeto que merece la administración de justicia. En ese sentido, se insta a la señora Natalia Bedoya Betancur para que, en el desarrollo de la presente actuación judicial y en general en sus intervenciones ante las autoridades judiciales, observe un trato decoroso, comedido y acorde con sus deberes como
de justicia. En ese sentido, se insta a la señora Natalia Bedoya Betancur para que, en el desarrollo de la presente actuación judicial y en general en sus intervenciones ante las autoridades judiciales, observe un trato decoroso, comedido y acorde con sus deberes como usuaria del servicio de justicia.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10017-02
SCLAJPT-11 V.00 13
Ciertamente, lo atrás explicado resulta suficiente para desestimar los reparos de impugnación, los cuales no derruyen la intervención del juez constitucional, que en esta oportunidad la Sala confirma.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1C1DFDE1E6EB514CC156EDD1065C645E9162A433E76777722954369E05C1D809
Documento generado en 2026-08-11