CSJ - STL14405-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14405-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14405-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01713-00 Acta 30

Bogotá, D. C. , veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S. A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01713-00

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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Arnulfo Rondón Corzo promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante, Colfondos S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Medio al Régimen de Ahorro

accionante, Colfondos S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Medio al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , así como la devolución a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía y, con sentencia de 14 de junio de 2023, determinó:

Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por el señor ARNULFO RONDON (sic) CORZO […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por COLFONDOS a partir del 01 de noviembre de 1994.

Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al Afiliado.

Tercero. - ORDENAR a COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el Demandante (sic) en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada.

Cuarto. - ABSOLVER a las Demandadas (sic) de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el Actor (sic) y a MAPFRE

administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada.

Cuarto. - ABSOLVER a las Demandadas (sic) de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el Actor (sic) y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01713-00

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A través de fallo de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió:

Primero: ADICIONAR la Sentencia 184 del 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el Demandante en su cuenta de ahorro i ndividual, junto con sus rendimientos, aportes y bonos pensionales si los hay y frente a los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, se ORDENA la devolu ción a cargo de cada fondo del RAIS a que estuvo afiliado el demandante, en forma proporcional al tiempo de afiliación y con cargo al patrimonio del fondo privado de pensiones. Para el cumplimiento de las órdenes dadas, las AFP tendrán el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez efectuadas, Colpensiones, contará con el mismo término para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral. (Negrilla

treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez efectuadas, Colpensiones, contará con el mismo término para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral. (Negrilla fuera de texto)

Y confirmó en lo demás.

Inconforme con la anterior determinación, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. incoaron casación; no obstante, en auto de 16 de septiembre de 2024, el tribunal no lo concedió por falta de interés económico para recurrir, decisión frente a la cual Skandia S. A. , Colfondos S. A. y Porvenir S. A. propusieron recurso de reposición y , en subsidio, queja.

Con providencia de 26 de noviembre de 2024 , el tribunal rechazó por extemporáneos los medios instaurados por Porvenir S. A. y, en cuanto a Skandia S. A. y Colfondos

S. A. negó la reposición y tramitó la queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01713-00

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Mediante auto CSJ AL4225-2025 de 5 de junio de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado s los recursos extraordinarios de casación, tras considerar que las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtieron los cálculos hechos por el tribunal.

Censuró que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo

por el tribunal.

Censuró que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional y, por el contrario, denunció que en el presente asunto el juez de segundo grado confirmó la condena «a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con recursos propios, generando así un perjuicio económico».

Alegó que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que presentó los recursos de apelación, casación, reposición y queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente.

De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 27 de junio de 2024 , y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CCRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01713-00

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SU-107-2024 «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de

condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas».

Mediante auto de 11 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió link del expediente digital.

Porvenir S. A. , Protección S. A. y Colfondos S. A. defendieron que no vulneraron las prerrogativas invocadas.

Colpensiones se opuso al amparo con fundamento en que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales.

Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. manifestó que se acogía a las resultas del proceso dentro de los límites de aplicación de la sentencia CC SU-107-2024.

Arnulfo Rondón Corzo expuso que no se satisface la inmediatez porque ha transcurrido más de un año desde queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01713-00 SCLAJPT-11 V.00 6 se profirió la sentencia criticada y que lo pretendido es reabrir un debate concluido.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

se profirió la sentencia criticada y que lo pretendido es reabrir un debate concluido.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener l a protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto , se encuentra que el amparo se dirige a que se deje se deje sin efecto la sentencia de 27 de junio de 2024 , y, en su lugar, se orden e a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU -107-2024 «principalmente en lo queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01713-00 SCLAJPT-11 V.00 7 atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de

SCLAJPT-11 V.00 7 atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (vii i) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que:

(i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de l trámite censurado.

(i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de l trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01713-00 SCLAJPT-11 V.00 8 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el término transcurrido entre la última determinación que puso fin al proceso, esto es, el auto AL4225-2025 de 5 de junio de 2025 en virtud del cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2024 , y la presentación de la acción de tutela -1 d e agosto de 2025 -, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

Sin que resulten atendibles los argumentos del opositor Arnulfo Rondón Corzo de contabilizar el plazo desde la data

la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

Sin que resulten atendibles los argumentos del opositor Arnulfo Rondón Corzo de contabilizar el plazo desde la data del fallo de segunda instancia, dado que se encontraban pendientes de resolver los recursos propuestos contra dichoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01713-00 SCLAJPT-11 V.00 9 proveído y hasta tanto la acción resultaba prematura.

(viii) Empero, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que no hizo un uso adecu ado del recurso extraordinario de casación, medio idóneo de defensa, en la medida que la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía de acreditar el interés económico para recurrir; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual

constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra institu ido como unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01713-00 SCLAJPT-11 V.00 10 instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, mucho menos corregir falencias.

Así, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus d erechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión,

de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En lo que respecta a la manifestación de la accionante sobre el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, la Sala advierte que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884 -2023, AL4280-2022, AL12512020 y AL2079 -2019 que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01713-00 SCLAJPT-11 V.00 11 establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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