CSJ - STL14405-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14405-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14405-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01871-00 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió TERESA DE JESÚS ARROYO MOSCOTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n. o 08001-3105-015-2020-00257-00/01.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01871-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
La accionante manifestó que fue vin culada al proceso ordinario laboral como litis consorte necesaria con radicado n.º 08001-31-05-015-2020-00257-00/01, tramitado ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se discutía el reconocimiento de la pensión de
n.º 08001-31-05-015-2020-00257-00/01, tramitado ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se discutía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Julio César de la Hoz Pedraza (QEPD). Indicó que se le concedió el término legal para contestar la demanda.
Expuso que, el 28 de febrero de 2024, su apoderada presentó oportunamente la contestación de la demanda por medios electrónicos; sin embargo, por un error involuntario de transcripción, el escrito fue remitido al correo cto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, en lugar de la dirección institucional lcto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co. Precisó que, en el mismo mensaje de datos, remitió copia de la actuación a los demás sujetos procesales vinculados al trámite.
Afirmó que, antes de que el juzgado se pronunciara sobre la contestación, puso en conocimiento el yerro mediante escrito presentado el 4 de abril de 2024.
Señaló que, mediante auto de 9 de julio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla tuvo por no contestada la demanda, al considerar que el escritoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01871-00
SCLAJPT-11 V.00 3 de contestación fue enviado a una dirección electrónica distinta de la del despacho, como consecuencia de un error de digitación en el correo institucional.
Indicó que contra esa determinación interpuso recurso
SCLAJPT-11 V.00 3 de contestación fue enviado a una dirección electrónica distinta de la del despacho, como consecuencia de un error de digitación en el correo institucional.
Indicó que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante proveído de 24 de enero de 2025, el juzgado negó la reposición y concedió el recurso subsidiario.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 15 de mayo de 2026, confirmó la decisión recurrida.
La promotora censuró las decisiones cuestionadas al considerar que incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico.
Sostuvo que se tuvo por no contestada la demanda, pese a que el escrito fue presentado oportunamente el 28 de febrero de 2024, lo que, a su juicio, configuró una irregularidad procesal derivada de la omisión de valorar las circunstancias acreditadas en el expediente.
En particular, afirmó que no se tuvo en cuenta la fecha de p resentación de la contestación, que esta fue remitida simultáneamente a las demás partes del proceso y que, antes de que el juzgado se pronunciara sobre su extemporaneidad, puso en conocimiento del despacho que el escrito no había sido incorporado al exped iente digital debido a un errorRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01871-00
SCLAJPT-11 V.00 4 involuntario en la digitación del correo electrónico institucional.
sido incorporado al exped iente digital debido a un errorRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01871-00
SCLAJPT-11 V.00 4 involuntario en la digitación del correo electrónico institucional.
Asimismo, señaló que, conforme a la Ley 2213 de 2022, corresponde a los sujetos procesales emplear los canales digitales para la realización de las actuaciones judiciales; sin embargo, sostuvo que cuando existen circunstancias que generan dudas sobre la recepción de un memorial, el juez debe verificar no solo la constancia de recepción del mensaje, sino también las condiciones técnicas del sistema y los eventos ajenos al remitente que hubieran impedido su entrega, de manera que, atendiendo las particularidades de cada caso, la acreditación del envío oportuno del memorial puede resultar suficiente para tenerlo por presentado.
Finalmente, afirmó que actuó de b uena fe, pues no recibió mensaje de rechazo o « rebote» que le permitiera advertir que la dirección electrónica del despacho había sido digitada erróneamente y, por el contrario, recibió el acuse automático de recibo de Colpensiones, circunstancia que le permitió entender que el mensaje había sido entregado correctamente a todos sus destinatarios.
Agregó que el error fue advertido e informado al juzgado el 4 de abril de 2024, antes de que este profiriera el auto de 9 de julio de 2024, razón por la cual con sideró que las autoridades judiciales debieron verificar la oportunidad de la presentación del escrito y valorar las circunstancias técnicas
el 4 de abril de 2024, antes de que este profiriera el auto de 9 de julio de 2024, razón por la cual con sideró que las autoridades judiciales debieron verificar la oportunidad de la presentación del escrito y valorar las circunstancias técnicas que impidieron su recepción, en lugar de limitarse aRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01871-00
SCLAJPT-11 V.00 5 constatar que el correo no había ingresado al buzón institucional.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejaran sin efectos las providencias proferidas el 9 de julio de 2024 y el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, así como la dictada el 15 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo en la que se resolviera el caso concreto de conformidad con las consideraciones expuestas.
Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión cuestionada y sostuvo que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la accionante pretendía reabrir un debate de legalidad ya resuelto en el proceso ordinario, sin acreditar los requisitos para su procedencia contra providencias judiciales. Subsidiariamente, solicitó negar el amparo al considerar que la providencia censurada se profirió con fundamento en las normas, precedentes y pruebas del proceso, sin vulnerar derecho fundamental alguno.
Subsidiariamente, solicitó negar el amparo al considerar que la providencia censurada se profirió con fundamento en las normas, precedentes y pruebas del proceso, sin vulnerar derecho fundamental alguno.
Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe, defendió la legalidad de la providencia cuestionada y solicitó declarar improcedente la acción de tutela porRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01871-00
SCLAJPT-11 V.00 6 incumplimiento de los requisitos de procedencia. Subsidiariamente, pidió negar el amparo al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno. Finalmente, remitió copia de la providencia de 15 de mayo de 2026, mediante la cual confirmó el auto apelado.
Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo se presenta en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo se presenta en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01871-00
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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub judice, la accionante solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas el 9 de julio de 2024 y el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, así como la dictada el 15 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. No obstante, la Sala centrará su análisis en esta última providencia, por cuanto fue la que zanjó el debate planteado en la alzada.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de
planteado en la alzada.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, la accionante agotó los recursos que resultaban legalmente procedentes para atacar la decisión reprochada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, p ues la providencia atacada se notificó el -19 de mayo de 2026-, y la queja constitucional fue presentada el -3 de julio de 2026-.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01871-00
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De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la torna razonable, como se pasa a explicar.
El Tribunal, luego de reseñar los antecedentes, el recurso de apelación y las actuaciones surtidas en esa instancia, precisó que, conforme al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, debía determinar si era acertada la decisión de tener por no contestada la demanda presentada por la litisconsorte necesaria, Teresa de Jesús Arroyo Moscote, al no haberse remitido el escrito de
previsto en el artículo 66A del CPTSS, debía determinar si era acertada la decisión de tener por no contestada la demanda presentada por la litisconsorte necesaria, Teresa de Jesús Arroyo Moscote, al no haberse remitido el escrito de contestación al correo electrónico oficial del Juzgado.
Para resolver el recurso, an alizó el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y recordó que, conforme a la sentencia STC10689-2022 de la Sala de Casación Civil y Agraria de esta corporación, el término para contestar la demanda notificada por medios electrónicos comienza a contabilizarse de sde el momento en que el demandado tiene acceso a la demanda y sus anexos.
Asimismo, precisó que la notificación se entiende surtida con la recepción del mensaje de datos y que, a partir de ese momento, empiezan a correr los 10 días previstos en el artículo 31 del CPTSS.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01871-00
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Al descender al caso concreto, señaló que mediante auto de 5 de febrero de 2024 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla integró como litisconsorte necesaria a Teresa de Jesús Arroyo Moscote y ordenó su notificación personal con traslado de la demanda por el término de diez días hábiles. Precisó que dicha providencia fue comunicada por correo electrónico el 14 de febrero de 2024 y que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entendió surt ida el 19 de febrero siguiente, razón por la cual el término para contestar la demanda
conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entendió surt ida el 19 de febrero siguiente, razón por la cual el término para contestar la demanda vencía el 4 de marzo de 2024.
Expuso que, aunque la apoderada de la litisconsorte – hoy accionantealegó haber incurrido en un error al remitir la contestación a la dirección electrónica cto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, en lugar del correo lcto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, ello no desvirtuaba la decisión que tuvo por no contestada la demanda, pues el escrito no fue recibido oportunamente en la bandeja oficial del despacho.
Afirmó que, para determinar la oportunidad de un memorial remitido por medios electrónicos, debían concurrir tanto el envío como la recepción del mensaje de datos, siendo carga exclusiva del remitente o de quien envíe el mensaje, verificar que este fuera dirigido correctamente al buzón judicial.
Explicó que, respecto de los errores de digitación en la remisión de memoriales a correos electrónicos oficiales, estaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01871-00
SCLAJPT-11 V.00 10 sala, en sentencia STL6333 -2025 de 30 de abril de 2025, había precisado que:
[…] El fallador de segundo grado resaltó que la cuenta electrónica j04cbuc@cendoj.gov.co, a la que se dirigió inicialmente el escrito de contestación de la reforma a la demanda, no correspondía a ningún despacho judicial, pues el dominio que identifica el servidor de la cuenta electrónica de los juzgados y tribunales se
de contestación de la reforma a la demanda, no correspondía a ningún despacho judicial, pues el dominio que identifica el servidor de la cuenta electrónica de los juzgados y tribunales se encuentra compuesto por «cendoj.ramajudicial.gov.co», tal y como así se desprende del directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial. Por ende, al no pertenecer a ningún despac ho judicial, tampoco podría pensarse en el deber del funcionario receptor de redireccionar la solicitud, pues lo cierto es que ese mensaje nunca se recibió, situación que debió advertirse de manera inmediata por cuanto las cuentas electrónicas informan sobre el rechazo cuando no es posible la entrega por inexistencia del dominio. (Subrayado fuera del texto original).
Con fundamento en ese precedente, concluyó que, en el caso concreto, la contestación de la demanda fue enviada simultáneamente a las partes y a un correo distinto del oficial del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla; además, verificó que la dirección cto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co no correspondía a ninguna dependencia judicial y que la apoderada conocía el correo institucional correcto, pues posteriormente presentó otra solicitud a dicha dirección.
En consecuencia, consideró válida la decisión de tener por no contestada la demanda, confirmó el auto apelado e impuso costas a la recurrente, conforme al artículo 365 del CGP.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01871-00
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De lo descrito en precedencia se advierte que el tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el
CGP.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01871-00
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De lo descrito en precedencia se advierte que el tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó los motivos por los cuales concluyó que la contestación de la deman da no fue presentada en debida forma ni dentro del término legal, al haber sido remitida a una dirección electrónica distinta de la oficial del despacho judicial, circunstancia atribuible exclusivamente a la apoderada de la litisconsorte -hoy accionante-, razón por la cual confirmó la decisión que la tuvo por no contestada.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resul ta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Las anteriores consideraciones son suficientes para
decisión del conflicto no resul ta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01871-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Código de verificación: BC011D094F5B4BA36807D1FA6999BC435743D7C74F4FB0B933CDAFA1B9DDD1DC Documento generado en 2026-08-11