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CSJ - STL14406-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14406-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14406-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que SONIA MARCELA AGUDELO BUITRAGO interpuso contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Sonia Marcela Agudelo Buitrago presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , trabajo, igualdad, salud, mínimo vital, «en conexidad con LA VIDA, ARadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00

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LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA MUJER CABEZA DE HOGAR, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS y principalmente con la DIGNIDAD HUMANA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Bancolombia SA promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical

vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Bancolombia SA promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra la accionante, mediante el cual pretendió la autorización para despedirla por incurrir en una justa causa.

El conocimiento del asunto con radicado 76109310500320260000600 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, a través de sentencia de 7 de mayo de 2026 concedió las pretensiones de la sociedad demandante.

Inconforme con la anterior determinación, la hoy accionante propuso recurso de apelación, por lo que, en fallo de 9 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión recurrida.

Censuró la parte accionante que la s autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales con las sentencias emitidas, en la medida que omitieron valorar de forma integral el acervo probatorio aportado, esto es, historias clínicas, hospitalizaciones y tratamientos, ignorando que las presuntas faltas que se le imputaban coincidieron cronológicamente con su peorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00

SCLAJPT-11 V.00 3 momento de descompensación y crisis mental, cuando su juicio y funcionalidad laboral estaban severamente limitados.

Así mismo, acusó a las accionadas de desconocer los mandatos constitucionales y el precedente de unificación de la Corte Constitucional plasmado en sentencias CC SU304juicio y funcionalidad laboral estaban severamente limitados.

Así mismo, acusó a las accionadas de desconocer los mandatos constitucionales y el precedente de unificación de la Corte Constitucional plasmado en sentencias CC SU3042024 y SU111-2025 sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En esa línea, aseguró que no se tuvieron en cuenta las garantías del fuero de salud, además de que se dio una violación directa por omitir su protección como mujer cabeza de familia y el principio de prevalencia de los derechos de los niños, al dejar sin sustento a su hijo menor y a su madre de la tercera edad.

De conformidad con lo anterior , la promotora de la acción pretendió el amparo de su s prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje n sin efecto la s sentencias de 7 de mayo y 9 de junio de 2026 , proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente y, en su lugar, se emita decisión que niegue las pretensiones de la sociedad demandante dentro del proceso especial de fuero sindical objeto de amparo.

La acción de tutela se repartió inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga , autoridad que en auto de 25 de junio de 2026 remitió el expediente a esta Corporación, toda vez que la acción de tutela se dirige en su contra. En ese sentido, me diante auto de 30 de junio de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00

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2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00

SCLAJPT-11 V.00 4 ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del lapso otorgado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso objeto de resguardo, resaltando que ese despacho actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, observando estrictamente las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, de manera que, no se advierte actuación u omisión alguna que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por último, anexó enlace de acceso al ex pediente digital con radicado 76109310500320260000600.

La vinculada Bancolombia SA solicitó se declare improcedente al amparo, toda vez que la accionante inte nta convertir la tutela en una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y exige al juez constitucional que imponga un sentido predeterminado al fallo, lo cual desconoce la autonomía de los jueces naturales, además de que la discrepancia con la valoración hecha por las dos instancias judiciales no constituye por sí sola una causal de procedibilidad de la tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00

discrepancia con la valoración hecha por las dos instancias judiciales no constituye por sí sola una causal de procedibilidad de la tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 7 de mayo y 9 de junio de 2026, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente y, en su lugar, se emita decisión que niegue las pretensiones de la sociedad demandante dentro del proceso especial de fuero

Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente y, en su lugar, se emita decisión que niegue las pretensiones de la sociedad demandante dentro del proceso especial de fuero sindical objeto de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (vii i) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Sonia Marcela Agudelo Buitrago se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado.

(i) Sonia Marcela Agudelo Buitrago se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplic a se dirige contra la s autoridades que emitieron la providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó el asunto, esto es, la emitida por el Tribunal el 9 de junio de 2026, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 25 de junio siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno. En efecto, si bien la sentencia de segunda

tutela se presentó el 25 de junio siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno. En efecto, si bien la sentencia de segunda instancia fue emitida el 9 de junio de 2026 , esto es, en vigencia del nuevo Código Procesa l del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual es viable el recurso de casación en los procesos especiales como el presente, lo cierto es que el artículo 330 de la Ley 2452 de 2025 establece taxativamente que «todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores»; aspecto que fue decantado en reciente sentencia CSJ STL9085-2026.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00

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En este punto, s e precisa que , si bien la parte accionante cuestionó las decisiones de primera y segunda instancia, lo cierto es que se abordará el estudio de fondo de ésta última, es decir, la de 9 de junio de 2026, por ser la que zanjó el asunto.

Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión emitida por el colegiado convocado, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre o tras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez act uó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió s u obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla juris prudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela buscaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00

SCLAJPT-11 V.00 9 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio

SCLAJPT-11 V.00 9 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual recono ce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la providencia de 9 de junio de 2026 , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al analizar la decisión, se observa que, la autoridad de segundo grado cuestionada comenzó por referirse al marco jurídico, resaltando que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece como justa causa la violación grave de obligaciones y prohibiciones o las faltas graves calificadas en reglamentos, pactos o convenios. Citó jurispruden cia de la Corte Suprema para advertir que el juez siempre debe valorar la gravedad de la conducta, y recalcó que, conforme al precedente jurisprudencial, «el despido por justa causa no constituye sanción disciplinaria ni exige trámite previo, salvo que se haya pactado».

Seguidamente, destacó que no son hechos discutidos la relación de trabajo entre las partes y que la demandada es afiliada al Sindicato de Industria Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB) y ostenta el cargo de directivo sindical como primer suplente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00

afiliada al Sindicato de Industria Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB) y ostenta el cargo de directivo sindical como primer suplente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00

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Así las cosas, la autoridad convocada expuso que la empresa demandante alegó que la enjuiciada incurrió en falta grave, en la medida que «hizo uso indebido de $200.000 de recursos del banco para asuntos personales, reportando el descuadre solo al día siguiente ». Mencionó textualmente la confesión de la trabajadora en su interrogatorio de parte, donde esta manifestó que:

cuando llega al otro día, su jefe DIOMER MORENO le dice a las 08:00, Sonia no te tenía que sobrar $11.000.000 s ino $11.200.000 entonces ella va a su puesto y ve un medicamento, porque su madre se encuentra enferma, y le dijo espontánea y honestamente si Diomer eran 11 doscientos, que pena, yo tomé momentáneamente, pues había un flujo de trabajo horrible, y los tenía en la mano, los pagué al mensajero y se le olvidó reponerlos, que pena fue un error te pido disculpas (...)

Precisado lo anterior, la autoridad examinó el artículo 20 del Laudo Arbitral de 2 de octubre de 2024 suscrito entre ACEB y Bancolombia, constatando que el mismo estipula un procedimiento conforme a la sentencia «C-593 de 2014», pero concluyó que «el procedimiento disciplinario previsto en el laudo está diseñad o para la imposición de sanciones, y no para regular la terminación del contrato por justa causa ». Por

procedimiento conforme a la sentencia «C-593 de 2014», pero concluyó que «el procedimiento disciplinario previsto en el laudo está diseñad o para la imposición de sanciones, y no para regular la terminación del contrato por justa causa ». Por ende, determinó que dicho trámite no era aplicable al despido.

En su lugar, validó el procedimiento de «reunión de debido proceso» de la Convención Col ectiva aplicado por el banco demandante, indicando que era correcto puesto que «dicho protocolo contempla la exhibición -no el traslado - de pruebas, y debe observar la reserva bancaria establecida en el artículo 105 del Decreto Ley 663 de 1993».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00

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Adicionalmente, el Tribunal descartó la vulneración al debido proceso alegada por la recurrente tras verificar el historial de citaciones , donde mediaron aplazamientos e inasistencias por parte de la trabajadora, coligiendo de forma categórica que:

Se advierte que fue la propia trabajadora quien rehusó en todo momento rendir sus descargos, pese a las múltiples oportunidades brindadas por Bancolombia (...). No resulta comprensible que la demandada invoque vulneración del debido proceso respecto de una actuación a que no compareció.

Ahora bien, en cuanto a la conducta reprochada, indicó que el reglamento interno de trabajo tipifica como faltas graves el retener o distraer dineros del banco y descuadrarse en caja sin dar aviso inmediato; desestimando lo argüido por la recurrente sobre la ausencia de perjuicio económico, en la

graves el retener o distraer dineros del banco y descuadrarse en caja sin dar aviso inmediato; desestimando lo argüido por la recurrente sobre la ausencia de perjuicio económico, en la medida que pese a que el dinero fue devuelto, la falta reviste la gravedad suficiente debido al sector en el que se ejecuta la labor, pues «se afectaron valores esenciales de la actividad financiera como la confianza, la integridad y la lealtad».

De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00

SCLAJPT-11 V.00 12 operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es p roducto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

Finalmente, se advierte que ninguna vocación de prosperidad tiene el señalamiento realizado por la parte accionante sobre el desconocimiento d el precedente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la acusación

Finalmente, se advierte que ninguna vocación de prosperidad tiene el señalamiento realizado por la parte accionante sobre el desconocimiento d el precedente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la acusación realizada respecto a la omisión de su fuero de salud y condición de mujer cabeza de familia, pues, tales aspectos no fueron alegados en el recurso de apelación, medio judicial de defensa que tenía a su alcance para que se estudiaran tales aspectos; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, de acuerdo al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia en lo que esos puntuales cuestionamientos concierne.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motiva ciones, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01754-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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