CSJ - STL14407-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14407-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14407-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10676-01 Acta 24
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que TRANSPORTES MONTEJO SAS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 2 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CINCUENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cua l se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Transportes Montejo SAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Claudia Esperanza Bonilla Vásquez, Laura Daniela Ramírez Bonilla y Yury Constanza Garcés Bonilla promovieron proceso ordinario laboral contra Supernumerarios SAS, Transportes Montejo SAS y Ecopetrol SA , con el cual
Claudia Esperanza Bonilla Vásquez, Laura Daniela Ramírez Bonilla y Yury Constanza Garcés Bonilla promovieron proceso ordinario laboral contra Supernumerarios SAS, Transportes Montejo SAS y Ecopetrol SA , con el cual pretendieron se declarara que el accident e de trabajo que ocasionó la muerte de Yesid Ramírez Gutiérrez ocurrió por culpa de las demandadas y el consecuente pago de los daños y perjuicios derivados del mismo.
El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, admitió la demanda en auto de 4 de mayo de 2022.
A través de proveído de 31 de enero de 2025, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo 1 del Acuerdo No. CSJBTA24-54 de fecha 18 de abril de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el juzgado de conocimiento remitió el expediente al Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.
El 23 de abril de 2026, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la agencia judicial accionada decretó las pruebas de la parte demandante en los siguientes términos:Radicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
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1. INCORPORAR todas las pruebas DOCUMENTALES relacionadas en el acápite de la demanda, contenidas en C01 02 y 04.
2. INTERROGATORIO DE PARTE: se ordena citar a los Representante Legales de las demandadas Supernumerarios
relacionadas en el acápite de la demanda, contenidas en C01 02 y 04.
2. INTERROGATORIO DE PARTE: se ordena citar a los Representante Legales de las demandadas Supernumerarios S.A.S., y Transportes Montejo S.A.S. quienes deben comparecer dentro de la siguiente audiencia a efectos de resolver el cuestionario a instancia de la parte actora.
Respecto al representante legal de Ecopetrol, se dispone, recaudar el medio de prueba a través de la declaración juramentada conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del CGP.
Se REQUIERE al apoderado de la parte actora para que dentro del término máximo e improrrogable de 3 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a aportar el cuestionario.
Una vez aportado el escrito, se ordena que el archivo ingrese por Secretaría al Despacho a efectos de proceder a calificar las preguntas y mediante providencia se ordenará la remisión del mismo y la concesión del plazo para efectos de otorgar la respuesta.
3. TESTIMONIOS: se ordena citar a Mario Cesar Castro Guerrero,
Carlos Andrés Bernal, José Felix Daza Torres, Omar Marroquín, José Fernando Lugo, Luis Eduardo Chaparro. Sobre las demás personas solicitadas como testigo el juzgado NEGARA el decreto de la prueba como se trata de las mismas partes, al no ostentar la calidad de terceros.
El Despacho se reserva la faculta de limitar la práctica de los testimonios de acuerdo con lo señalado en los artículos 53 del CPTSS y 212 del CPG.
5. DOCUMENTOS EN PODER DE LOS DEMANDADOS: Ordena
El Despacho se reserva la faculta de limitar la práctica de los testimonios de acuerdo con lo señalado en los artículos 53 del CPTSS y 212 del CPG.
5. DOCUMENTOS EN PODER DE LOS DEMANDADOS: Ordena emitir Oficio con destino a Ecopetrol S.A., a Transportes Montejo S.A.S. y a Supernume rarios S.A.S., a efectos de que aporten si existe documentación dentro de los archivos de cada una relacionada con la (i) existencia de un contrato para el 21 de enero de 2020 en relación con el reporte de operaciones; (ii) copia del reporte diario de operaciones y de la planilla de movilización de los vehículos de placas SKP 321 y TMS 800E; (iii) copia del permiso de trabajo, autorización u orden de movilización e ingreso de dichos vehículos a las instalaciones de alguna de las empresas para el 21 de enero de 2020;(iv) copia de toda la información que obre en relación con el programa de seguridad y salud en el trabajo existente en relación con los servicios prestados por el señor YESID RAMÍREZ GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.) incluyendo los soportes de supervisión y de las medidas de control implementadas durante la relación laboral;(v) panoramaRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
SCLAJPT-12 V.00 4 de riesgos y del formato de análisis de riesgos elaborados para el 21 de enero de 2020; (vii) contratos suscritos por el señor YESID RAMÍREZ GUTIÉRREZ (Q.E.P.D) (viii) copia del programa de salud ocupacional y los demás que sobre este aspecto obren en
21 de enero de 2020; (vii) contratos suscritos por el señor YESID RAMÍREZ GUTIÉRREZ (Q.E.P.D) (viii) copia del programa de salud ocupacional y los demás que sobre este aspecto obren en cada una de las empresas.
6.INSPECCIÓN JUDICIAL: se niega, conforme al artículo 236 del Código General del Proceso (CGP).
7. DICTAMEN PERICIAL: Se difiere el decreto de esta prueba para la oportunidad pertinente, posterior a la fecha en que se aporten los documentos solicitados en la demanda a través de oficio.
8. PRUEBA TRASLADADA: Se niega.
9. TESTIGO TÉCNICO: Se ordena citar a Jhon Virgilio García
Ordóñez.
El extremo demandante, solicitó se adicionaran los testimonios de Astrid Amaya Hernández y Miyer Landy Mora Cifuentes.
Inconforme con el auto antes descrito , la sociedad hoy accionante, Chubb Seguros y Supernumerarios SA hicieron uso del recurso de reposición.
Puntualmente, la promotora de la acción solicitó se negara la adición de los testimonios pedida por la demandante; a su vez, manifestó que se encontraba en desacuerdo con que se incluyera a personas que no tienen calidad de parte en el proceso como testigos, toda vez que el extremo actor los solicitó en la demanda como un interrogatorio de parte, yerro que, a su juicio, no podía subsanar el juez. Además, expuso su desacuerdo con que se emitiera un oficio dirigido a esa sociedad, a Ecopetrol SA y
interrogatorio de parte, yerro que, a su juicio, no podía subsanar el juez. Además, expuso su desacuerdo con que se emitiera un oficio dirigido a esa sociedad, a Ecopetrol SA y Supernumerarios a SAS para que aporten diversaRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
SCLAJPT-12 V.00 5 documentación de sus archivos, toda vez que la adecuada era la prueba por informe, ya que era menester acreditar que se solicitaron inicialmente tales docume ntos por parte de la demandante a través de un derecho de petición y que los mismos no fueron entregados por las demandadas. Finalmente, criticó la decisión de diferir el dictamen pericial, pues dicha prueba debió negarse, en la medida que, según el Código General del proceso, la misma no se solicita para que el juez la decrete y asigne un auxiliar de justicia, sino que la parte interesada debe aportarla con la demanda, situación que no acaeció.
La agencia judicial convocada, en esa misma audiencia, resolvió los recursos de reposición y solicitudes, comenzando por adicionar la decisión anterior, en el sentido de decretar el testimonio de Astrid Amaya Hernández y Miyer Landy Mora Cifuentes requeridos por la parte gestora del juicio.
En cuanto a lo expuesto por la ahora convocante, decidió no reponer la determinación recurrida. Seguidamente, continuó con el decreto de pruebas de las demás partes.
Cuestionó la sociedad promotora de la acción que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al emitir los proveídos antes reseñados, en la medida que, pese
Seguidamente, continuó con el decreto de pruebas de las demás partes.
Cuestionó la sociedad promotora de la acción que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al emitir los proveídos antes reseñados, en la medida que, pese a haber acertado en negar el interrogatorio de parte del representante legal de la Unión Temporal UT Ecolog porque no era parte demandada en el proceso, la autoridad corrigió el error de la contrapart e al adecuar un interrogatorioRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
SCLAJPT-12 V.00 6 improcedente como si fuera un testimonio, pues decretó como testimonios 6 personas que el extremo demandante solicitó como interrogatorio de parte.
De otro lado, cuestionó que se requiriera por oficio a las demandadas para que allegaran documentos, puesto que tal decreto es ilegal porque el medio técnico aplicable es la «Prueba por Informe», la cual exigía que la parte demandante demostrara habe r agotado previamente el derecho de petición ante las empresas, requisito que el juez pasó por alto.
Por último, criticó que se di firiera el decreto de la prueba pericial de los demandantes hasta tanto se alegaran los documentos, ya que, bajo el régimen procesal vigente, el juez debió negar de plano la prueba por ser carga exclusiva de las partes aportar los dictámenes periciales junto con sus escritos principales y el juzgado ya no cuenta con la facultad de decretarlos ni de designar auxiliares de la justicia para ese fin.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus
escritos principales y el juzgado ya no cuenta con la facultad de decretarlos ni de designar auxiliares de la justicia para ese fin.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje parcialmente sin efecto el auto de 23 de abril de 2026 , emitido por el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y, como consecuencia, se niegue el decreto de l os interrogatorios que fueron indebidamente adecuados y admitidos como testimonios, se revoquen los oficios ordenados a las demandadas paraRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
SCLAJPT-12 V.00 7 aportar docume ntos y se niegue el decreto de la prueba pericial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 19 de ma yo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que el despacho analizó individualmente cada medio probatorio y motivó debidamente su decisión en ejercicio de las facultades de dirección del proceso; por ende, no existió una actuación arbitraria, caprichosa o irracional que configure un defecto
individualmente cada medio probatorio y motivó debidamente su decisión en ejercicio de las facultades de dirección del proceso; por ende, no existió una actuación arbitraria, caprichosa o irracional que configure un defecto procesal o sustantivo. Finalmente, anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 11001310500620210053400.
La vinculada Supernumerarios SAS declaró que no está a favor ni en contra de las pretensiones de la accionante, pues el decreto de pruebas es parte de la autonomía del juez y debe ser controvertido por los mecanismos ordinarios.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de junio de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaróRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
SCLAJPT-12 V.00 8 «improcedente» el amparo tras considerar que la decisión del Juzgado accionado es razonable.
En cuanto al decreto de los testimonios a pesar de haber sido solicitados en la demanda como interrogatorios de parte indicó que:
corresponde al uso de las facultades previstas en el artículo 48 del CPT, que le permiten o imponen el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el equilibrio entre las partes, respetando los derechos fundamentales, máxime cuando en virtud del artículo 54 también se encuentran las facultades oficiosas del Juez en materia probatoria (sic).
Sobre la orden dada a las demandadas para el aporte de documentos al proceso dijo que no es otra cosa que:
la materialización de lo consagrado en el artículo 31 del CPT, la
oficiosas del Juez en materia probatoria (sic).
Sobre la orden dada a las demandadas para el aporte de documentos al proceso dijo que no es otra cosa que:
la materialización de lo consagrado en el artículo 31 del CPT, la cual no establece como requisito el ejercicio previo del derecho de petición, precisamente por tratarse de un anexo obligatorio. Ahora, su decreto en la etapa probatoria nuevamente corresponde a una decisión que el Juez puede realizar como director del proceso y en uso de sus facultades oficiosas, sin que sea irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Así mismo, aseguró que el juez constitucional de primer grado incurrió en una contradicción en su fallo, tod a vez que reconoció explícitamente que la acción supera los requisitos de procedencia para estudiar el fondo de los defectos sustantivo y procedimental, sin embargo, en la parte resolutiva terminó declarando la improcedencia de la misma; además, acusó alRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
SCLAJPT-12 V.00 9 juzgador de guardar absoluto silencio frente a las normas específicas del Código General del Proceso que se denunciaron como violadas, omitiendo hacer un control real de legalidad sobre cada medio probatorio.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus
de legalidad sobre cada medio probatorio.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, d ebe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efecto el auto de 23 de abril de 2026, emitido por el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y, como consecuencia,Radicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
SCLAJPT-12 V.00 10 se niegue el decreto de l os interrogatorios que fueron indebidamente adecuados y admitidos como testimonios, se revoquen los oficios ordenados a las demandadas para aportar documentos y se niegue el decreto de la prueba pericial.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a
indebidamente adecuados y admitidos como testimonios, se revoquen los oficios ordenados a las demandadas para aportar documentos y se niegue el decreto de la prueba pericial.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutel a formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) La sociedad Transportes Montejo SAS se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demanda da en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la decisión cuestionada.Radicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la decisión cuestionada.Radicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la decisión que puso fin a la discusión no procedía recurso alguno.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la de terminación que zanjó el asunto, esto es, el auto del mismo 23 de abril de 2026 que no repuso el decreto de pruebas , es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 19 de mayo de siguiente.
Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,Radicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
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siguiente.
Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,Radicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
SCLAJPT-12 V.00 12 evidencia esta Sala que en el proveído que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU -116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez ac tuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió s u obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el
incumplió s u obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual r econoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, en el auto de 23 de abril de 2026 que no repuso el decreto de pruebas de la parte demandante, no se vislumbra arbitrari o o caprichoso, por el contrario, se observa que el Juzgado convocado actuó dentro del marco deRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
SCLAJPT-12 V.00 13 la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Se observa que la agencia judicial comenzó por recordar que el artículo 100 del Código General del Proceso establece las excepciones previas, entre las que se encuentra la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por lo que, si lo alegado por el accionante era la configuración de «un defecto insalvable que permitía o que impedía la continuación del trámite en ese sentido », debió hacer uso de la misma.
En esa línea, explicó que no resulta posible revivir una
«un defecto insalvable que permitía o que impedía la continuación del trámite en ese sentido », debió hacer uso de la misma.
En esa línea, explicó que no resulta posible revivir una controversia que pudo zanjarse a través del oportuno mecanismo procesal, incuria que atribuyó a la recurrente.
Ahora bien, en lo que concierne a la inexistencia del derecho de petición como presupuesto para librar oficios y a la posibilidad estricta de practicar una prueba pericial solamente mediante la aportación, la autoridad ac cionada resaltó que además de que no existe condicionamiento específico en la norma laboral sobre el dictamen de la prueba, la finalidad es la misma, es decir, «establecer la verdad real sobre los hechos controvertidos », de manera que de acuerdo al derecho fundamental al debido proceso y teniendo en cuenta la posición que ostenta el trabajador dentro de la relación, se impone la
obligación judicial de determinar la verdad real sobre los hechosRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
SCLAJPT-12 V.00 14 controvertidos y en ese sentido, el artíc ulo 51 del Código de procedimiento de trabajo y de la Seguridad Social establece que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, lo cual implica que se pueda ordenar un informe con independencia de que si ese de que se pueda ordenar la emisión de un informe por cuenta de un particular o de una autoridad administrativa, con independencia de que este se denomine informe o pruebas por oficios.
De lo citado en precedencia, se tiene que la convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a
administrativa, con independencia de que este se denomine informe o pruebas por oficios.
De lo citado en precedencia, se tiene que la convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, mantener su postura frente a las pruebas decretadas ; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la agencia judicial accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretende r que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En cons ecuencia, la Sala advierte que , con independencia de que se compartan o no la totalidad de losRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
SCLAJPT-12 V.00 15 argumentos, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
argumentos, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Finalmente, en lo atinente a los reproches formulados por la sociedad impugnante contra la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, consignados detalladamente en el acápite denominado «IMPUGNACIÓN» de esta providencia, esta Sala de la Corte debe indicar que, con independencia de que se hubiera plasmado en la parte resolutiva la declaratoria de im procedencia, lo cierto es que ello no varía que el amparo no se encuentra llamado a prosperar, iterándose que no existe la obligación de estudiar nuevamente asuntos que fueron abordados razonablemente por el juez natural.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado que declaró la improcedencia del resguardo, para en su lugar, negar la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n° 11001-22-05-000-2026-10676-01
SCLAJPT-12 V.00 16
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SCLAJPT-12 V.00 16
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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