CSJ - STL14408-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14408-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14408-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01739-00 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAVIER FRANCISCO TOBAR GUTIÉRREZ interpuso contra PORVENIR S. A. y COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Javier Francisco Tobar Gutiérrez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01739-00

SCLAJPT-11 V.00 2 las autoridades convocadas.

De la documental obrante y en lo que a este trámite interesa, se advierte que el tutelista promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen y, por ende, se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media y se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen y, por ende, se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media y se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó a Protección S. A. como litisconsorte necesario y , en sentencia de 9 de mayo de 2025, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción denominada traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones formulada por PROTECCIÓN S.A. y no probadas las excepciones formuladas por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante JAVIER FRANCISCO TOBAR GUTIÉRREZ a través de la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., de fecha 01 de abril de 1999, así como su posterior traslado a la AFP PORVENIR de fecha 14 de junio del año 2000.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos y el bono pensional si a ello hubiere lugar. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, Ingreso Base de Cotización, aportes

pensional si a ello hubiere lugar. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, Ingreso Base de Cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO.- ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a recibir al demandante JAVIER FRANCISCO TOBAR GUTIÉRREZ como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, y en las mismas condiciones en que se encontraba afiliado al momento del traslado de régimen que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01739-00

SCLAJPT-11 V.00 3 declara ineficaz. Para el efecto COLPENSIONES deberá actualizar la Historia Laboral del demandante incluyendo los tiempos cotizados a través de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

QUINTO.- DECLARAR que el demandante JAVIER FRANCISCO TOBAR GUTIÉRREZ tiene cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo disfrute se encuentra supeditado al retiro del sistema.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación.

Con auto de 9 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión.

Adujo que Col pensiones le informó que se efectuó el

Con auto de 9 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión.

Adujo que Col pensiones le informó que se efectuó el traslado, pero que no se ha dado cumplimiento a la orden de actualizar la historia laboral.

Destacó que tiene 68 años y que cuenta con 1550 semanas cotizadas, no obstante, que no ha podido obtener la pensión de vejez porque el proceso ordinario lleva tres años en curso.

Conforme a lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver la segunda instancia y a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia de 9 de mayo de 2025 en el sentido de actualizar la historia laboral y que, de ser el caso, «si PORVENIR aún noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01739-00

SCLAJPT-11 V.00 4 ha trasladado todas las sem anas junto con los ahorros que tengo con esa entidad, se ordene lo traslade de inmediato para que COLPENSIONES proceda a hacer lo pertinente y se vea reflejado en el sistema».

Mediante auto de 11 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a la s demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo

Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a la s demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió link del expediente.

Porvenir S. A. indicó que a la fecha no se ha trasladado el saldo el existente en la cuenta de ahorro individual del accionante y «ello solo ocurrirá una vez dicha entidad lo solicite demostrando la consolidación de la pensión de vejez en cabeza del señor JAVIER FRANCISC O TOBAR GUTIERREZ». Agregó que los efectos del traslado a Colpensiones por parte del accionante son los mismos perseguidos con el proceso ordinario laboral y que no ha vulnerado los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01739-00

SCLAJPT-11 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver la segunda instancia y a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia de 9 de mayo de 2025 en el sentido de actualizar la historia laboral y que, de ser el caso, «si PORVENIR aún no ha trasladado todas las semanas junto con los ahorros que tengo con esa entidad, se ordene lo traslade de inmediato para que COLPENSIONES proceda a hacer lo pertinente y se vea reflejado en el sistema».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01739-00

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Así, es importante señalar que,

(i) Javier Francisco Tobar Gutiérrez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en

SCLAJPT-11 V.00 6

Así, es importante señalar que,

(i) Javier Francisco Tobar Gutiérrez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de efectuar la actuación que se extraña.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.

Así las cosas , debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1ºRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01739-00

SCLAJPT-11 V.00 7 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016,

STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL , 15

SCLAJPT-11 V.00 7 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL , 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 -2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no pued e alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicion ado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que:

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundam entales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En

determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundam entales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01739-00

SCLAJPT-11 V.00 8 condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

En virtud de lo anterior explicó que,

[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incump limiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivam ente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la

estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original).

Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autorid ad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación d el sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01739-00

posible modificación d el sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01739-00

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Adicionalmente, en la reciente sentencia CC T -1832024, dicha corporación precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que,

la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del d erecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).

Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constit ucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01739-00

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4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.

En este orden, es menester resaltar que en los casos

injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora jud icial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto.

En efecto, de acuerdo con la revisión efectuada al sistema de consulta de procesos y del plenario, se encuentra que, el 9 de mayo de 2025 , se emitió sentencia de primera instancia, el 19 de mayo de 2025, se repartió el asunto al Tribunal y , en auto de 9 de junio siguiente, se admitió la alzada y se corrió traslado para alegatos de conclusión, de ahí que habrá de negarse el amparo peticionado frente al Tribunal acusado, pues no se advierte la mora judicial injustificada alegada por el tutelista , toda vez que no se evidencia un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada , así como tampoco se observa que este tenga su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada atribuible a la convocada.

Por su parte , en relación con el cumplimiento de la sentencia de 9 de mayo de 2025, la súplica devieneRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01739-00

convocada.

Por su parte , en relación con el cumplimiento de la sentencia de 9 de mayo de 2025, la súplica devieneRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01739-00

SCLAJPT-11 V.00 11 prematura, dado que la providencia no se encuentra ejecutoriada y, en la actualidad, se está adela ntando el trámite de segunda instancia, en consecuencia, la parte accionante debe esperar a que finalice el proceso y, eventualmente, podría acudir al juicio ejecutivo para obtener lo que por esta vía subsidiaria y residual pretende.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir a los mecanismos de impugnación con los que contaba, además de esto, sin que resulte suficiente las condiciones de edad, máxime que dentro del trámite ordinario puede solicitar la prelación del turno.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01739-00

SCLAJPT-11 V.00 12

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01739-00

SCLAJPT-11 V.00 12

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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