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CSJ - STL14409-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14409-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14409-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00 Acta 25

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que WERNER MOSQUERA CAICEDO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Werner Mosquera Caicedo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia «a la confianza legítima, a la negociación colectiva » y a la «aplicación del principioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

SCLAJPT-11 V.00 2 constitucional de favorabilidad en materia laboral », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante, Francisco Peña Sandoval, Ruby Solano Villamartín, Leonardo Fabio Moreno Orejuela y Adíela Urriago promovieron proceso ordinario laboral contra las Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE ESP) , mediante el cual

Francisco Peña Sandoval, Ruby Solano Villamartín, Leonardo Fabio Moreno Orejuela y Adíela Urriago promovieron proceso ordinario laboral contra las Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE ESP) , mediante el cual pretendieron se liquiden, al momento de su causación, las cesantías con base en el régimen de retroactividad desde la fecha de su vinculación con la demandada, atendiendo lo pactado en el parágrafo del artículo 36 de la CCT 2011-2014 suscrita entre SINTRAEMCALI y la llamada a juicio.

El conocimiento del asunto con radicado 76001-31-05009-2015-00187-00 correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , autoridad que, a través de sentencia de 29 de julio de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante propuso recurso de apelación , por lo que, e n fallo de 29 de abril de 2025, la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión recurrida.

Contra la decisión descrita, el extremo actor interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el mismo fue negado en auto de 1 1 de diciembre de 2025, notificadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

SCLAJPT-11 V.00 3 en estado del día siguiente, toda vez que el colegiado concluyó que puntualmente frente al hoy accionante las diferencias del concepto reclamado en el proceso arrojan la suma de $104.390.622, mientras que el interés para recurrir en

en estado del día siguiente, toda vez que el colegiado concluyó que puntualmente frente al hoy accionante las diferencias del concepto reclamado en el proceso arrojan la suma de $104.390.622, mientras que el interés para recurrir en casación para el año 2025 debe superar la cuantía de $170.820.000.

Censuró el convocante que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que inaplicó el principio de favorabilidad laboral, pues el texto literal de la cláusula que se reclama su aplicación, lo beneficiaba abiertamente. Por el contrario, aseguró que el colegiado trató la convención como un simple documento histórico supeditado a los antecedentes de la mesa de negociación, vaciando de contenido y quitando el efecto útil a las palabras plasmadas en el texto definitivo y depositado en 2011.

En esa línea, reprochó que la autoridad accionada exigiera de forma desproporcionada que la ampliación del beneficio constara explícitamente en las actas finales de negociación, pero no le otorgó ese mismo valor normativo al texto final del acuerdo escrito y firmado por las partes.

De esa forma, manifestó que se desconoció el precedente horizontal y violación a la igualdad, toda vez que el mismo Tribunal, ante casos idénticos de trabajadores de EMCALI, reconoció que la firma del acuerdo de 2011 extendía temporalmente el beneficio de retroactividad a quienes ingresaron antes del 1 de abril de 2011.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

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De conformidad con lo anterior, el promotor de la acción

ingresaron antes del 1 de abril de 2011.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

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De conformidad con lo anterior, el promotor de la acción pretendió el a mparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 29 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se concedan sus pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de censura.

Mediante auto de 6 de julio de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del lapso otorgado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali remitió enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 76001-31-05-009-2015-00187-00

La vinculada Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE ESP) se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que la providencia cuestionada no incurrió en ninguna causal, sino que estuvo debidamente motivada, soportada en la normatividad vigente y basada en un análisis detallado del caso. Por ende, resaltó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia por la simple inconformidad del actor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

caso. Por ende, resaltó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia por la simple inconformidad del actor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de amparo, indicando que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en el análisis de los elementos de prueba adosados al plenario y de acuerdo con el criterio de la Sala Primera de Decisión Laboral de ese Tribunal. Además, anexó enlace de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si empre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

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Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 29 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se concedan sus pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de censura.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez ; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Werner Mosquera Caicedo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demanda nte al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

SCLAJPT-11 V.00 7 emitió la providencia objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la notificación del auto que resolvió negar el recurso de casación , esto es, el 12 de diciembre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2026.

considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2026.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte accionante no tenía interés económico para recurrir en casación.

Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

SCLAJPT-11 V.00 8 evidencia esta Sala que, en la decisión emitida por el colegiado convocado, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre o tras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jur isprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reco noce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la providencia de 29 de abril de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

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Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al analizar la decisión, se observa que, la autoridad de segundo grado cuestionada comenzó por precisar que quedó probado que los demandantes ingresaron a laborar con contratos a término indefinido y puntualmente, frente al hoy

procesal.

Al analizar la decisión, se observa que, la autoridad de segundo grado cuestionada comenzó por precisar que quedó probado que los demandantes ingresaron a laborar con contratos a término indefinido y puntualmente, frente al hoy accionante, que ello acaeció el 1 de junio de 2007; además, que los mismos están afiliados al sindicato SINTRAEMCALI, y son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 y que sus reclamaciones administrativas ante la empresa para el reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías fueron negadas.

A partir de ello, analizó la procedencia de la norma en disputa, señalando que en el año 2004 se suscribió una Convención Colectiva con vigencia de 4 años, la cual disponía textualmente en el parágrafo de su artículo 36 que:

Los trabajadores oficiales que ingresen a EMCALI EICE ESP a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrán el Régimen de Cesantías de Liquidación anual y definitiva establecidos por la Ley. Los trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva, se les paga rá y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha del ingreso.

Así, mencionó que, ante la falta de denuncia al vencimiento de su plazo inicial, dicho acuerdo «se prorrogó automáticamente, hasta que, el 31 de diciembre de 2010, la organización sindical la denunció de manera parcial con la presentación de un pliego de peticiones».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

automáticamente, hasta que, el 31 de diciembre de 2010, la organización sindical la denunció de manera parcial con la presentación de un pliego de peticiones».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

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A continuación, el colegiado centró su examen en el contenido y las restricciones que el propio sindicato plasmó en el pliego de peticiones de cara a la negociación de la CCT 2011-2014. En esa medida, resaltó que el pliego contenía una expresa limitación para los puntos no inclu idos, manifestando textualmente que «se deja expresa constancia que los aspectos de la CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE no modificados por efecto del presente pliego de peticiones, continuarán vigentes en los mismos términos en que se encuentran contenidos en la Convención».

Aunado a ello, expresó que, al revisar el acta final de 24 de marzo de 2011, la cual culminó la negociación, se evidenció que no existió acuerdo para modificar la norma de cesantías. Por el contrario, en dicha acta se dispuso que «Las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se trans cribirán textualmente e n la nueva convención colectiva», entre las cuales se encuentra el plurimencionado artículo 36.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la autoridad convocada coligió que las modificaciones se ciñeron exclusivamente a los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59, siendo el propósito explícito de las partes «mantener los demás

coligió que las modificaciones se ciñeron exclusivamente a los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59, siendo el propósito explícito de las partes «mantener los demás artículos en los mismos términos acordados en la convención del año 2004, con sus efectos y consec uencias, transcribiéndose textualmente a la nueva convención».

Así las cosas, el Tribunal desestimó los argumentos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

SCLAJPT-11 V.00 11 la apelación bajo la premisa de que no se puede alterar el alcance de un beneficio convencional de forma unilateral o automática por el s imple hecho de firmar un nuevo documento, por lo que «el régimen de retroactividad de las cesantías está instituido, como desde un principio lo estuvo, para aquellos trabajadores vinculados antes del 1º de enero de 2004, excluyendo a quienes fueron contrat ados con posterioridad a esa calenda».

Adicionalmente, precisó que, si se pretendía variar el ámbito subjetivo de la norma, esto debió ser pactado,

pues a pesar de los extensos argumentos esbozados en los alegatos de conclusión, lo cierto es que no es posible, bajo ninguna óptica, que se cambien quienes son los sujetos beneficiarios de un precepto convencional, sin que previamente ello haya sido objeto de negociación entre el empleador y el sindicato, menos aún, cuando la norma convencional de la cual se pretende obtener un beneficio en términos distintos al inicialmente pactado, ni siquiera fue objeto de denuncia por la organización sindical.

sindicato, menos aún, cuando la norma convencional de la cual se pretende obtener un beneficio en términos distintos al inicialmente pactado, ni siquiera fue objeto de denuncia por la organización sindical.

En ese orden, la autoridad expresó que avalar la postura de los demandantes terminaría por desconocer, en primera medida, «la clara intención de las partes adheridas al precitado convenio » y adicionalmente , «se desconocería la armonía del sistema convencional adoptado en EMCALI desde el año 2004, llegando al extremo de suponer como inexistente lo pactado en la convención suscrita para esa época».

Por último, el juez de segunda instancia convocado explicó que , al realizar una interpretación integral de la convención, el artículo 36 no puede ser evaluado de forma aislada, dado que está ligado intrínsecamente a las pautasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

SCLAJPT-11 V.00 12 operativas de la empresa,

ya que por virtud de la inescindibilidad de la norma, dicho artículo está atado al Anexo 2° de la Convención, también aportada al proceso con la respectiva nota de depósito (fs. 64-76), el cual detalla cómo deben liquidarse las cesantías, documento que es claro en distinguir que las mismas se liquidarán de forma retroactiva para aquellos trabajadores oficiales que ingresaron antes del 1º de enero de 2004.

De esa manera, concluyó que el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva 2011-2014 tiene como únicos destinatarios a los trabajadores vinculados antes del 1 de

antes del 1º de enero de 2004.

De esa manera, concluyó que el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva 2011-2014 tiene como únicos destinatarios a los trabajadores vinculados antes del 1 de enero de 2004 y, por tanto, los demandantes no tienen derecho a las cesantías retroactivas, puesto que se vincularon a la empresa con posterioridad a esa calenda.

De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

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Finalmente, se advierte que ninguna vocación de prosperidad tiene el señalamiento realizado por la parte accionante sobre el desconocimiento d el precedente horizontal del Tribunal, pues, no se demostró en el presente trámite que la misma Sala del Tribunal convocado hubiera emitido antes alguna resolución distinta frente a un caso de

prosperidad tiene el señalamiento realizado por la parte accionante sobre el desconocimiento d el precedente horizontal del Tribunal, pues, no se demostró en el presente trámite que la misma Sala del Tribunal convocado hubiera emitido antes alguna resolución distinta frente a un caso de la misma naturaleza. A partir del criterio de la Corte Constitucional, esta Sala Especializada ha decantado tal requisito frente al concepto de precedente horizontal, e ntre otras, en sentencia CSJ STL5864-2025, así:

Al respecto, se tiene que en la sentencia CC C -179 de 2016, se enfatizó que «el precedente horizontal supone que, en principio, un juez ―individual o colegiado― no puede separarse de la ratio que ha fijado en sus propias sentencias al momento de resolver casos con idénticas características».

Así mismo, en providencias como la CSJ STL50962025, respecto de la autonomía e independencia de los jueces de instancia, se ha dicho que:

[…] es menester señalar que los jueces de instancia, tienen independencia frente a la valoración de las situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración, sin que los precedentes jurisprudenciales horizontales sean de obligatorio acatamiento para los pares o incluso para los tribunales de las distintas salas de decisión de esa colegiatura, por lo que resulta válido y razonable que se aparten incluso de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones se encuentren motivadas en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, es preciso concluir la providencia cuestionada tampoco incurrió en un defecto sustan tivo tal que habilitara a esta S ala

proceso.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, es preciso concluir la providencia cuestionada tampoco incurrió en un defecto sustan tivo tal que habilitara a esta S ala revocarla y ordenar la emisión de una decisión en reemplazo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01706-00

SCLAJPT-11 V.00 14

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motiva ciones, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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