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CSJ - STL1441-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1441-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1441-2022 Radicación n.° 65684 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS BAHAMON GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 11001 31 05 035 2018 00143 00. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 65684

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, seguridad social en pensión y mínimo vital, así como a los principios favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal dentro del proceso precitado «[…] o que profiera nueva sentencia acorde con el precedente vertical sentado por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA frente a la ineficacia de traslado de régimen pensional». Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria

precedente vertical sentado por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA frente a la ineficacia de traslado de régimen pensional». Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos, Skandia/Old Mutual Protección y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen que realizo en agosto de 1996 y, en consecuencia, se ordenara su retorno al régimen de prima media, asunto cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Luego de surtirse las etapas pertinentes, por sentencia de 21 de enero de 2020 el despacho profirió fallo absolutorio y concedió la alzada presentada por la parte demandante. Mediante fallo de 6 de junio de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la decisión de primera instancia, decisión contra la que interpuso recurso de casación. El proceso llegó por reparto el 6 octubre del 2021 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por auto de 2Radicación n.° 65684 SCLAJPT-11 V.00 3 de noviembre, se aceptó el desistimiento del mecanismo extraordinario. Explicó que tenía 62 años y no se ha podido pensionar porque la mesada que el RAIS le ofrece vulneró «[…] su mínimo vital y no corresponde a lo que ha trabajado además teniendo en cuenta que el traslado de régimen se realizó sin clara, suficiente, objetiva, precisa y oportuna información». Manifestó que una vez entró en vigor la Ley 100 de 1993

mínimo vital y no corresponde a lo que ha trabajado además teniendo en cuenta que el traslado de régimen se realizó sin clara, suficiente, objetiva, precisa y oportuna información». Manifestó que una vez entró en vigor la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) continuó vinculado al ISS en el régimen de prima media, en el que cotizó un total de 758.57 semanas, pero, el 8 de agosto del año 1996 se trasladó de régimen pensional vinculándose al Régimen de Ahorro Individual con la AFP COLFONDOS, entidad que no le suministro información clara, suficiente, objetiva, precisa y oportuna frente a las características de cada régimen pensional. Bajo esos argumentos, aseveró que la decisión judicial recriminada estaba en contravía con la directriz trazada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para lo cual citó varios casos en los que esta Sala ha concedido la protección invocada. Finalmente, afirmó que se reunían todos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues esta Corporación en múltiples asuntos similares al caso concreto ha superado el requisito de subsidiariedad ya sea por no haberse presentado el recurso de casación, por haberse desistido o declarado desierto. 3Radicación n.° 65684

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 27 de enero d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e

Mediante auto de 27 de enero d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Por escritos separados, los fondos demandados se refirieron a lo sucedido en el proceso ordinario laboral atacado y manifestaron que no vulneraron las garantías superiores aducidas, por lo que se opusieron a la prosperidad de la acción. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios 4Radicación n.° 65684 SCLAJPT-11 V.00 auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran

4Radicación n.° 65684 SCLAJPT-11 V.00 auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores al confirmar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y Protección S.A., por estimar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra

causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este 5Radicación n.° 65684 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que el accionante debió utilizar en forma adecuada la

propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que el accionante debió utilizar en forma adecuada la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia 6Radicación n.° 65684 SCLAJPT-11 V.00 condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia

naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia el litigio ordinario (6 de julio de 2020) consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio. Superada la vicisitud expuesta, que en principio enervarían el derecho del aquí actor a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por él, en la que el pilar de lo determinado por el Colegiado fue que el actor nació el 9 de mayo de 1959, 7Radicación n.° 65684 SCLAJPT-11 V.00 por lo que al momento de entrada en vigencia de régimen de la Ley 100 de 1993 -para su caso 10 de abril de 1994contaba a con 34 años, 10 meses y 23 días, así como reportaba un aproximado de 620,8 6 semanas cotizadas. De esa manera, precisó que no contaba con los 15 años de servicios para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que, teniendo en cuenta las semanas cotizadas, era dable concluir que no se encontraba en la excepción prevista

De esa manera, precisó que no contaba con los 15 años de servicios para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que, teniendo en cuenta las semanas cotizadas, era dable concluir que no se encontraba en la excepción prevista en la sentencia C-789 de 2002, para retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo. Puestas de este modo las cosas, trajo a colación el marco normativo aplicable para afirmar que en el caso objeto de estudio, esas obligaciones generales y especiales, narradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y a cargo de los Fondos de Pensiones, vigentes al momento del traslado-, relativas al deber de información para con sus afiliados, se suplía con aquellas previsiones que aparecían aceptadas «por el propio demandante al momento de suscribir el formulario de afiliación al fondo privado, donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de la voluntad "libre, espontánea y sin presiones"». Así, realizó los siguientes cuestionamientos base de su determinación: En el presente asunto al momento del traslado ¿qué tipo de efecto nocivo puede causarse al accionante quien contaba con 37 años, había cotizado un poco más de 758,5 7 semanas y se encontraba en plena formación de su derecho de pensión?, por demás, (ii) durante más de 20 años se benefició de aquellas prerrogativas 8Radicación n.° 65684 SCLAJPT-11 V.00 que otorgaba el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero es hoy cuando desde su punto de vista no le resulta

8Radicación n.° 65684 SCLAJPT-11 V.00 que otorgaba el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero es hoy cuando desde su punto de vista no le resulta beneficios o y (iii ) aduce en interrogatorio de parte da muestras de conocer el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cuando expone que lo importante en este era cotizar y que era similar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En ese sentido, anotó que en efecto, en este asunto, adquiría una mayor connotación lo plasmado en el formulario de afiliación suscrito por el demandante, sin que pudiera ser argumento la desidia que se alegó por este extremo procesal, máxime cuando en el interrogatorio de parte el accionante señaló que «era jefe de Estación en Ecopetrol y dio muestras de conocer el funcionamiento del RAIS al señalar que el capital en tal régimen está constituido por aportes, rendimientos y bono pensional, exponiendo en qué consistía este último, así como también hizo alusión que era posible pensionarse anticipadamente y que el saldo podía ser heredable». Desde la perspectiva trazada, explicó que. no se verifica ningún vicio del consentimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art. 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se acreditó que el demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen de ahorro individual hubiese podido

punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se acreditó que el demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen de ahorro individual hubiese podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el art.1510 idem. Tampoco se estableció en este proceso la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños que indujeran o provocaran error en el demandante para su afiliación, por parte de la AFP, en consonancia con el art. 1515 del CC, pues de las afirmaciones efectuadas en los hechos de la demanda, y al absolver el interrogatorio de parte, es factible inferir que conocía el funcionamiento del RAIS, al señalar que el capital en tal régimen está constituido por aportes, rendimientos y bono pensional, 9Radicación n.° 65684 SCLAJPT-11 V.00 exponiendo en qué consistía este último, así como también hizo alusión que era posible pensionarse anticipadamente, y que el saldo podía ser heredable. Además, expresó que antes de cumplir los 52 años tenía conocimiento de las consecuencias adversas que implicaba estar allí y que Colpensiones le convenía más, limitándose únicamente a señalar que no se trasladó al régimen de prima media con prestación definida por cuanto Colfondos le informó que no podía, declaración que carece de algún otro medio de prueba que lo sustente. Se considera entonces, que no existen elementos de juicio que permitan establecer coacción, error o inducción al mismo como vicios del consentimiento, la deficiencia de la asesoría que se

de prueba que lo sustente. Se considera entonces, que no existen elementos de juicio que permitan establecer coacción, error o inducción al mismo como vicios del consentimiento, la deficiencia de la asesoría que se aduce, menos aún el dolo consistente en artificios o engaños para obtener el consentimiento en el traslado, pues lo que está claro es que el demandante fue asesorado y conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba, por lo tanto, no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste en sus disertaciones, lo cierto es que esta Sala desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que hoy es claro no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, y doctrina que ha ido ampliándose hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, en la cual en su momento precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la

hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, en la cual en su momento precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de 10Radicación n.° 65684 SCLAJPT-11 V.00 engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014,

CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ

recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de 11Radicación n.° 65684

SCLAJPT-11 V.00

que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de 11Radicación n.° 65684 SCLAJPT-11 V.00 todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento

(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y

CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Y en cuanto a la tesis edificada sobre el argumento de la falta de pertenencia del interesado al régimen de transición para impedir el traslado de la carga de la prueba del deber de información al fondo de pensiones y, por tanto, obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se ha dicho que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho

SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles 12Radicación n.° 65684 SCLAJPT-11 V.00 oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada

asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019).

Bajo estas someras consideraciones viene concluir, sin dubitación alguna, que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad

seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. Y es que afirmaciones como que la consecuencia jurídica de sostener en la demanda que la información recibida fue nula o lo fue pero no en el grado de suficiencia para los efectos perseguidos debe leerse en perjuicio del afiliado, no guarda simetría con el deber de información y 13Radicación n.° 65684 SCLAJPT-11 V.00 carga de su prueba que a ese respecto compete asumir a la administradora de riesgos; o la de que el artículo 1604 del Código Civil no es susceptible de un juicio de adecuación a la posición del afiliado en frente de la dicha administradora cuando ésta logra el traslado de régimen pensional que perjudica a la postre los intereses de aquél, porque no se está ante una relación contractual, cuando quiera que la relación jurídica de afiliación es precisamente creadora de una situación jurídica de la cual es que se derivan --en conjunto con la relación jurídica de cotización-- las obligaciones del sistema ante la ocurrencia de las diversas contingencias causa material del derecho pensional; o la de que el principio de la realidad sobre las formas no resulta aplicable a la

con la relación jurídica de cotización-- las obligaciones del sistema ante la ocurrencia de las diversas contingencias causa material del derecho pensional; o la de que el principio de la realidad sobre las formas no resulta aplicable a la suscripción de los formularios de afiliación, por cuanto la mera suscripción del documento es reflejo de un consentimiento pleno y eficazmente informado, cuando quiera que el dicho principio nutre toda la teleología de relaciones de subordinación o adhesión como las del trabajo y de la seguridad social, no pueden tener cabida para derruir la premisa del derecho social de que todo lo que sea contrario a la normativa deviene en ineficaz. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por Bahamón González. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 6 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que el tutelante promovió contra Colfondos, Skandia/Old Mutual Protección y Colpensiones 14Radicación n.° 65684 SCLAJPT-11 V.00 para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso

que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de CARLOS

BAHAMON GONZÁLEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO  la sentencia de 6 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación

15Radicación n.° 65684 SCLAJPT-11 V.00 de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

CUARTO: NOTIFICAR  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

16Radicación n.° 65684

SCLAJPT-11 V.00

Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

17

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