CSJ - STL14411-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14411-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14411-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-01841-00 Acta extraordinaria 66
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por
CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RUIZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El gestor pr esentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01841-00
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En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Carlos Alberto Ramírez Ruiz promovió acción de tutela en contra de Colpensiones, Colfondos S. A. y Seguros Bolivar
S. A., en la que pretendió que se le ordenara a las accionadas «resolver de fondo» la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez que elevó ante la primera entidad «sin más dilaciones».
S. A., en la que pretendió que se le ordenara a las accionadas «resolver de fondo» la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez que elevó ante la primera entidad «sin más dilaciones».
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el 12 de junio de 2025, Colpensiones emitió el dictamen «DML 6014862» en el que determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 59.50%, de origen común y con fecha de estructuración de 15 de abr il de 2019 ; ii) dicha administradora de pensiones, le negó el reconocimiento de la prestación pensional tras aducir que le correspondía a Porvenir S. A. pronunciarse al respecto ; iii) posteriormente, remitió el requerimiento a Colfondos S. A., quien, a la fecha, no le ha indicado si es la encargada de reconocerle la pensión reclamada, pero le informó que Seguros Bolivar S. A. recurrió el dictamen «DML 6014862», y iv) las entidades involucradas «mantienen controversias institucionales relacionadas con competencia, notificaciones, remisión de antecedentes clínicos [entre otras]» que no le corresponde asumir.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01841-00
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3 El asunto se identificó con el radicado n. ° 2026-100651 y le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 10 de abril de 2026 , declaró improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
y le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 10 de abril de 2026 , declaró improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Al efecto, argumentó que el tutelante tenía a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir la controversia aquí planteada, mecanismo idóneo para surtir el debate probatorio respectivo y garantizar «el ejercicio de contradicción y la adopción de una decisión de fondo».
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y, en providencia de 13 de mayo de 2026, el tribunal accionado la confirmó.
El propulsor acusó los fallos de 10 de abril y 13 de mayo de 2026 de trasgresores de sus derechos fundamentales , pues, en su sentir, los estrados encartados no analizaron si el proceso ordinario laboral resultaba « materialmente eficaz» para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Alegó que la « existencia formal» de un mecanismo judicial ordinario no excluye « automáticamente» la procedencia del trámite tuitivo, menos aún si se encuentran acreditadas situaciones de « vulnerabilidad forzada» ; la afectación inminente de garantías iusfundamentales, y la
1 11001-31-05-015-2026-10065-01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01841-00 SCLAJPT-11 V.00 4 «insuficiencia» del referido trámite para brindar una protección efectiva.
Refirió que las «circunstancias particulares » que
SCLAJPT-11 V.00 4 «insuficiencia» del referido trámite para brindar una protección efectiva.
Refirió que las «circunstancias particulares » que acreditó, tales como « la ausencia absoluta de ingresos laborales desde 2021», la estructuración de la invalidez, y la dependencia económica de su núcleo familiar de unos recursos que «ya fueron consumidos en su totalidad », reforzaban la procedencia de la vía constitucional.
Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto los aludidos fallos , para que, en su lugar, se emita una providencia favorable a sus aspiraciones.
Por auto de 7 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del trámite tuitivo censurado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso n. ° 2026-10065; defendió la legalidad de la sentencia de tutela que dictó el 10 de abril de 2026, y explicó que declaró la improcedencia del resguardo porque el tutelante «no acreditó un estado de desprotección absoluta que [le] impidiese acudir al mecanismo judicial ordinario».
Sostuvo que habilitar la acción de tutela en el caso de marras, implicaría «desplazar injustificada al juez natural», y desconocer su carácter residual y subsidiario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01841-00
marras, implicaría «desplazar injustificada al juez natural», y desconocer su carácter residual y subsidiario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01841-00
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5 Por último, a firmó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia, pidió que se desestimara el amparo.
Compañía de Seguros Bolivar S. A. solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo debido a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir lo aquí planteado.
Colfondos S. A. rogó que se desestimara el amparo por no encontrarse acreditados los requisitos generales y específicos que habilitan la procedencia de la vía tuitiva.
El accionante allegó memorial « estrictamente ilustrativ[o]» de los reproches planteados en la demanda inicial.
Colpensiones pidió que se declarara la improcedencia de la queja constitucional «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».
En el término conced ido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01841-00 SCLAJPT-11 V.00 6 principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.
SCLAJPT-11 V.00 6 principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.
Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU129-2001) y así continuó por explicarlo:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (i ii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insis tir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-2015 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo p rimigenia se apart ó del
providencia CC SU-627-2015 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo p rimigenia se apart ó del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, incurri ó en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afect a el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01841-00 SCLAJPT-11 V.00 7 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
[…]
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la
ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
[…]
Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub-lite el promotor dirigió sus repros contra las sentencias de tutela de 10 de abril , proferida por el juzgado acciona do, y 13 de mayo de 2026 ―emitida por el tribunal convocado ― última en la que esta Sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que zanjó el debate.
Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisada la decisión censurada, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01841-00 SCLAJPT-11 V.00 8 contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado . Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación.
motivación de fondo del fallo censurado . Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación.
Además, obsérvese que, una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional ―remisión que está en trámite conforme con la Consulta Nacional Unificada de Procesos ― el gestor bien podrá aguardar a que esa Corporación determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida, escenario en el que, valga decir, podrá pedir la revisión y prese ntar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Por los motivos expuestos, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01841-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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