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CSJ - STL14412-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14412-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14412-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01895-00 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA interpuso contra la

SALA LABORAL DEL TR IBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01895-00

SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Susana Elizabeth Ruiz Gómez promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad accionante y de Colpensiones, mediante el cual pretendió se declarara la ineficacia de traslado de régimen y el c onsecuente traslado de los valores consignados a su cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros.

El conocimiento del asunto con radicado

pretendió se declarara la ineficacia de traslado de régimen y el c onsecuente traslado de los valores consignados a su cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros.

El conocimiento del asunto con radicado 19001310500320230013800 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán , autoridad que, en sentencia de 11 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado realizado al RAIS y condenó a la hoy convocante a trasladar a Colpensiones el total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a Colpensiones, junto con los bonos pensionales que eventualmente se hayan expedido en su favor y que haya recibido. A su vez, condenó en costas a Porvenir SA.

Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones propuso recurso de apelación.

En fallo de 7 de julio de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01895-00

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PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia No. 42 del 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del asunto de la referencia, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES ademá s de las

proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del asunto de la referencia, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES ademá s de las sumas ordenadas por el A quo, los valores correspondientes los gastos de administración indexados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Contra la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido por auto de 15 de julio de 2025, decisión frente a la cual formuló los recursos de reposición y, en subsidio, queja.

Con providencia de 29 de julio siguiente, el Tribunal de Popayán ratificó su determinación y concedió la queja.

A través de auto de 11 de febrero de 2026, notificado el 12 de marzo siguiente, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras advertir que, respecto a la adición realizada por el Tribunal correspondiente a los gastos de administración indexados, la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar el perjuicio que se le genera y omitió efect uar los cálculos pertinentes para ello.

Censuró la parte accionante que la autoridad judicial convocada desconoció los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU -107-2024, lo que constituyó una vía deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01895-00

SCLAJPT-11 V.00 4 hecho al omitir la aplicación del precedente jur isprudencial,

SCLAJPT-11 V.00 4 hecho al omitir la aplicación del precedente jur isprudencial, afectando los derechos fundamentales de Porvenir, toda vez que se ordenó la devolución de los gastos de administración, primas del seguro provisional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que el precedente jurisprudencial mencionado indicó expresamente que no debía ordenarse su reintegro.

De conformidad con lo anterior, la promotora de la acción pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 7 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, y, en su lugar, se emita nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Asimismo, solicitó que se pre venga al Tribunal accionado «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

Mediante auto de 15 de julio de 2026 , esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del lapso otorgad o, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01895-00

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Dentro del lapso otorgad o, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01895-00

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de su decisión, resaltando que la misma se fundamentó correctamente en las normas aplicables y jurisprudencia vigente, se realizó una valoración integral del material probatorio y se le garantizó en todo momento el derecho al debido proceso, la defensa y los principios de consonancia y congruencia a las partes. A su vez, señaló que a tutela no procede contra providencias j udiciales para reabrir debates por meras discrepancias de criterio normativo o probatorio, de manera que solicitó se niegue el amparo.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo ac ontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo ac ontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01895-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 7 de julio de 2025 , proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Popayán, y, en su lugar, se emita nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU -107-2024. Asimismo, solicitó que se prevenga al Tribunal accionado «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiv a; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) id entificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01895-00

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(i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue el auto de 11 de febrero de 2026, notificado el 12 de marzo siguientemediante el cual esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación -; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 8 de julio del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) mesesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01895-00

SCLAJPT-11 V.00 8 que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción.

Lo anterior, en la medida que, no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, dado que, si bien en el expediente se encuentra acreditado que la parte quejosa promovió el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, en auto CSJ AL1371-2026, esta Corporación declaró bien denegado dicho

promovió el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, en auto CSJ AL1371-2026, esta Corporación declaró bien denegado dicho mecanismo con fundamento en que:

no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

La anterior circunstancia conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo respecto a la condena de la devolución de gastos de administración indexados, por uso indebido del mecanismo que tenía a su alcance, pues pese a recurrir en casación, lo cierto es que no acreditó el interés económico.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01895-00

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Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU -107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU -107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

Al respecto, recuérdese que esta Corporaci ón ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01895-00

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Finalmente, no pasa por alto la Sala que en el proceso objeto de resguardo no se condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales, de ahí que se configura una inexistencia de los

objeto de resguardo no se condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales, de ahí que se configura una inexistencia de los hechos frente a las censuras relacionadas con tales conceptos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01895-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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