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CSJ - STL14414-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14414-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14414-2026 Radicación n.o 08001-22-05-000-2026-10179-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por ROSA ESTHER BERNAL EBRATT contra el fallo proferido el 9 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10179-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Hugo Miguel Bonett Grau promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe SA ESP, hoy Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (FONECA), con el propósito de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación, conforme con lo previsto en el parágrafo 3. ° del

Electrificadora del Caribe SA ESP (FONECA), con el propósito de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación, conforme con lo previsto en el parágrafo 3. ° del artículo 1. ° de la Ley 4a de 1976, a partir del 1. ° de enero de 2007. En consecuencia, que se le pagaran las diferencias causadas entre lo reconocido y lo que se debía cancelar, más los intereses moratorios y la indexación.

El asunto se identificó con el radicado n.o 2014 – 004651 y le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por sentencia de 13 de abril de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación.

En providencia de 18 de diciembre de 2017, el juez plural, al desatar la alzada, revocó la decisión de primer grado. En su lugar, dispuso:

[Condenar] a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

1 08001-31-05-010-2014-00465-00.Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10179-01

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S.A ESP. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a reconocer, y pagar a favor del demandante el reajuste de su mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4 de 1976, a partir del 28 de noviembre de 1997 y en lo sucesivo siempre

reconocer, y pagar a favor del demandante el reajuste de su mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4 de 1976, a partir del 28 de noviembre de 1997 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustado no supere los 5 smimv. Monto que una vez calculado desde septiembre" de 2011, en razón de la prescripción, hasta noviembre de 2017, arroja por concepto de diferencias pensionales la suma de $120.910.382.38, de acuerdo a las operaciones realizadas por el contador asignado al Tribunal, siendo el monto de la pensión para este año de 2017, la suma de $2.087.809.37, liquidación que consta de un folio y que hace parte de los documentos válidos de esta audiencia.

[Declarar] probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con relación a las diferencias en la mesada pensional generadas hasta el mes de agosto de 2011.

En contra de la precitada determinación, el extremo enjuiciado formuló recurso extraordinario de casación que se concedió el 15 de marzo de 2018.

Por sentencia CSJ SL228 -2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia proferida por el colegiado cognoscente.

El 6 de abril de 2022, la parte actora solicitó al juzgado primigenio que efectuara la liquidación de las costas «impuestas en las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia».

El 20 de abril siguiente, el a quo aprobó la liquidación efectuada por el secretario, determinación que recurrió el apoderado del demandante en reposición y, en subsidio, apelación.

la referencia».

El 20 de abril siguiente, el a quo aprobó la liquidación efectuada por el secretario, determinación que recurrió el apoderado del demandante en reposición y, en subsidio, apelación.

El 6 de marzo de 2023, la parte demandante radicó solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de laRadicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10179-01

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Judicatura del Atlántico en donde alegó que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla había incurrido en «mora injustificada […] en dar apertura del proceso en el sistema TYBA, facilitar link del expediente y resolver recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación (sic) contra la liquidación de costas».

Mediante Resolución n. ° CSJATR22-795 de 22 de marzo de 2023, la referida autoridad no dio apertura a la vigilancia judicial. Sin embargo, dispuso:

[…] EXHORTAR a la Dra. (…), en su condición de Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, implemente políticas en ese Juzgado, a efectos de que las solicitudes radicadas por las partes sean resueltas dentro de los términos dispuestos para tales finalidades, toda vez que, estas demoras podrían ocasionarles perjuicios a los usuarios. Además, deberá tomar los correctivos a lugar, debido a la demora en pasarse el expediente al Despacho para proveer.

Ulteriormente, el 12 de mayo de 2023, el extremo actor promovió proceso ejecutivo laboral en el que pidió que se librara mandamiento de pago por concepto de las condenas

expediente al Despacho para proveer.

Ulteriormente, el 12 de mayo de 2023, el extremo actor promovió proceso ejecutivo laboral en el que pidió que se librara mandamiento de pago por concepto de las condenas impuestas en el trámite ordinario.

El 30 de mayo de 2023, el juez unipersonal mantuvo incólume la decisión de 20 de abril de 2022 y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

El 7 de junio de 2025, el tribunal revocó parcialmente la decisión de primer grado «únicamente en lo que respecta[ba] a la aprobación de la liquidación de las agencias en derecho en primera instancia ». En es e sentido, ordenó que seRadicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10179-01 SCLAJPT-12 V.00 5 liquidaran y que se fijaran conforme con lo previsto en el artículo 7. ° del Acuerdo 1887 de 2003.

El 1.° de octubre de idéntica calenda, el a quo dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. El 10 de octubre posterior, efectuó la corrección de la liquidación de las agencias en derecho en primera instancia.

El 5 de noviembre siguiente, la enjuiciada radicó solicitud que denominó « TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN», pedimento que reiteró el 10 de noviembre.

El 18 de noviembre del mismo año, el extremo demandante formuló incidente de nulidad contra el auto de 10 de octubre de 2025. Alegó, en síntesis, que «se fijaron las agencias en derecho en términos diferentes a lo ordenado por

El 18 de noviembre del mismo año, el extremo demandante formuló incidente de nulidad contra el auto de 10 de octubre de 2025. Alegó, en síntesis, que «se fijaron las agencias en derecho en términos diferentes a lo ordenado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior [el 7 de junio de 2025]».

El 26 de noviembre de 2025, Rosa Esther Bernal Ebratt ―aquí accionante ― solicitó que se le reconociera como sucesora procesal del actor, Hugo Miguel Bonett Grau, quien falleció el 12 de mayo de 2021.

Por auto de 3 de diciembre de 2025, el a quo declaró la nulidad del proveído de 10 de octubre de 2025 , tras indicar que se configuró la causal prevista en el numeral 2. ° del artículo 133 del CGP , y tuvo como sucesora procesal del demandante a la aquí promotora.Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10179-01

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En memorial de 5 de diciembre del mismo año, la parte actora pidió que se le hiciera entrega de las « SUMAS CONSIGNADAS VOLUNTARIAMENTE [por la demandada] POR CONCEPTO DE COSTAS », pedimento que reiteró el 21 de enero de 2026.

En esta oportunidad, la propulsora criticó la mora judicial injustificada de la autoridad judicial accionada en resolver la solicitud de ejecución de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017, en tanto que, desde la fecha en que se radicó ―12 de mayo de 2023― han transcurrido «tres (03)

judicial injustificada de la autoridad judicial accionada en resolver la solicitud de ejecución de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017, en tanto que, desde la fecha en que se radicó ―12 de mayo de 2023― han transcurrido «tres (03) años y catorce (14) días», en los que el despacho cognoscente no se ha pronunciado.

Arguyó que los días 5 de noviembre de 2025 y 21 de enero de 2026, rogó al estrado encartado que le entregara las «sumas consignadas voluntariamente [por la demandada] por concepto de costas», sin que a la fecha haya se resuelto dicho pedimento.

Consideró que la falta de resolución de parte del juzgado accionado de las aludidas solicitudes demostraba que la juez desconoció la orden de exhorto dada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico , mediante Resolución n. ° CSJATR22-795 de 22 de marzo de 2023.

Por último, alegó que tiene 84 años y que cuenta con un delicado estado de salud y «unas expectativas de vida cada vez más reducidas».Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10179-01

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Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que, en suma, se le ordene al juez primigenio resolver la solicitud de ejecución que elevó el 12 de mayo de 2023 , y hacer «la entrega voluntaria de las sumas consignadas por [la demandada] por concepto de costas por valor de (…) [$10.178.910]».

Adicionalmente, pidió que se conminara a la autoridad

voluntaria de las sumas consignadas por [la demandada] por concepto de costas por valor de (…) [$10.178.910]».

Adicionalmente, pidió que se conminara a la autoridad querellada:

[…] para que se abstenga de incurrir nuevamente en mora y lleve a término el proceso ejecutivo laboral de cumplimiento de sentencia de radicado único 08-001-31-05-010-2014-0046500, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales de mi poderdante y de evitar el desgaste y congestionamiento innecesario de los Despachos judiciales con una nueva Acción Constitucional o el trámite por desacato de las ordenes impartidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 28 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite criticado, e informó que «mediante dos providencias notificadas en estado electrónico No. 037 del 1 de junio de esta anualidad, se dispuso por un lado, librar mandamiento de pago, y por el otro , decretar medidas cautelares ». Por talRadicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10179-01 SCLAJPT-12 V.00 8 motivo, pidió que se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado.

Sostuvo que «diariamente» atiende sendos trámites

SCLAJPT-12 V.00 8 motivo, pidió que se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado.

Sostuvo que «diariamente» atiende sendos trámites ordinarios y constitucionales que representan una alta carga laboral. No obstante, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la promotora comoquiera que le dio al proceso objeto de la presente queja constitucional el impulso requerido. Además, allegó el enlace de acceso al expediente.

El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (FONECA) solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En el término concedido no se apor taron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 9 de junio de 2026, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado tras indicar que, por auto de 29 de mayo de 2026, el juzgado accionado «resolvió [la] solicitud de mandamiento de pago en contra de FONECA y [la] entrega de títulos judiciales».

Explicó que la referida actuación denotaba que la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia cesó durante el trámite de la acción constitucional.Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10179-01

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Adicionalmente, señaló que no accedería al pedimento de la tutelante consistente en ordenarle al juzgado convocado que se abstuviera de incurrir en mora judicial —en el trámite

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Adicionalmente, señaló que no accedería al pedimento de la tutelante consistente en ordenarle al juzgado convocado que se abstuviera de incurrir en mora judicial —en el trámite de la ejecución— en tanto que, no resultaba «procedente dictar una decisión sobre situaciones de carácter hipotético, eventual y futuro».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, en sustento, únicamente expuso su disenso con la determinación del a quo constitucional de no conminar al juzgado querellado de abstenerse de incurrir «nuevamente» en mora judicial.

Alegó que dicha petición «no fue caprichosa» por cuanto se demostró que la autoridad judicial accionada, en oportunidades anteriores, ya había i ncurrido en tardanza injustificada para resolver l os pedimentos elevados dentro del trámite ejecutivo. Además, desconoció la orden de exhorto dada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la Resolución n. ° CSJATR22-795 de 22 de marzo de 2023.

Por tales motivos, insistió en que se « conminara» al estado enjuiciado «que se abstenga de incurrir nuevamente en mora y lleve a término el proceso ejecutivo laboral de cumplimiento de sentencia».Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10179-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Los reparos expuestos en la impugnación se dirigen, principalmente, a controvertir la decisión del a quo constitucional de abstenerse de «conminar» al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de B arranquilla de incurrir «nuevamente» en mora judicial comoquiera que consideró que no resultaba «procedente dictar una decisión sobre situaciones de carácter hipotético, eventual y futuro».

Al efecto, se precisa que, tal como lo determinó el fallador de primer grado constitucional, la referida solicitud no puede ser atendida por esta vía en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez de tutela por versar sobre un hecho futuro e incierto correspondiente a la posibleRadicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10179-01 SCLAJPT-12 V.00 11 mora judicial en la que podría incurrir el juzgado accionado

sobre un hecho futuro e incierto correspondiente a la posibleRadicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10179-01 SCLAJPT-12 V.00 11 mora judicial en la que podría incurrir el juzgado accionado en el trámite de la ejecución aquí criticada.

Memórese que el mecanismo constitucional no está instruido para que los ciudadanos lo utilicen con el propósito «de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio » (CC T -652-2012) comoquiera que debe fundamentarse en razones objetivadas, fundadas y claramente establecidas de l as que pueda inferirse que los hechos u omisiones de los accionados amenazan las garantías iusfundamentales del tutelante.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10179-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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