CSJ - STL14418-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14418-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14418-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02624-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LINA POVEDA QUINTERO, HERNÁN BERMÚDEZ PULIDO, NANCY ANTONIA DONADO OSORIO y ÁNGEL JOSÉ IBARRA DONADO, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 27 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que l a parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Lina Poveda Quintero, Hernán Bermúdez Pulido, Nancy Antonia Donado Osorio y Ángel JoséRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
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Ibarra Donado instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Rosalba Castro Soto promovió proceso verbal de resolución
debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Rosalba Castro Soto promovió proceso verbal de resolución de compraventa contra los accionantes, con el cual pretendió se declararan resueltos los contratos de compraventa de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, celebrados el 19 de octubre de 2007 y el 25 de enero de 2012.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá , agencia judicial que en sentencia de 26 de enero de 2024 desestimó las pretensiones incoadas.
Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue enviado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en providencia de 18 de diciembre de 2025, notificada en estado de 28 de enero de 2026, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso:
1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los codemandados Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado, en este proceso verbal de Rosalba Castro
Soto contra Hernán Bermúdez Pulido, Lina Poveda Quintero, Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado.
2. Declarar la resolución, por incumplimiento de los compradores, del contrato de compraventa contenido en laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
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2. Declarar la resolución, por incumplimiento de los compradores, del contrato de compraventa contenido en laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
SCLAJPT-12 V.00 3 escritura […]de 19 de octubre de 2007, de la Notaría 53 de Bogotá. Esa resolución se hace extensiva al acto de posterior enajenación mediante escritura 201 de 25 de enero de 2012, de la Notaría 62 de Bogotá, conforme se estudió en la parte motiva.
Por consiguiente, ordenar la cancelación de dichos instrumentos públicos y sus inscripciones en el respectivo foli o de matrícula inmobiliaria.
3. Ordenar a la demandante restituir a Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $63.582.782, recibidos por ella como parte del precio de la compraventa contenida en la escritura […] de 19 de octubre de 2007, de la Notaría 53 de Bogotá que se resuelve.
4. Ordenar a Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero restituir a Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $304.930.944, recibidos como precio de la compraventa contenida en la escritura […] de 25 de enero de 2012, de la Notaría 62 de Bogotá que se resuelve, más los intereses legales civiles que se causen desde dicha ejecutoria del fallo hasta el pago total.
de la compraventa contenida en la escritura […] de 25 de enero de 2012, de la Notaría 62 de Bogotá que se resuelve, más los intereses legales civiles que se causen desde dicha ejecutoria del fallo hasta el pago total.
5. Condenar a los demandados Hernán Bermúdez Pulido, Lina Poveda Quintero, Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado, que restituyan a la demandante el inmueble objeto de los frustrados contratos de compraventa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
6. Condenar a los demandados a pagarle a la demandante los
frutos, de la siguiente manera:
6.1. Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero, están obligados a pagar la totalidad de los frutos por la suma de $432.000.000, más los que se generen desde octubre de 2025 en adelante, por $2.000.000 mensuales y hasta la entrega del bien.
6.2. De esa obligación total de dichos demanda dos, los otros demandados Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado, deberán pagar a la demandante, en forma conjunta, que no solidaria ni adicional, la suma $328.000.000, más los frutos que se generen desde octubre de 2025 en adelante, por $2.000.000 mensuales y hasta la entrega.
6.3. Prestaciones de frutos que se cumplirán en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Los intereses del 6% anual, respecto de esas sumas de dinero, se
6.3. Prestaciones de frutos que se cumplirán en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Los intereses del 6% anual, respecto de esas sumas de dinero, se deberán cancelar desde la fecha de la sentencia y el día de pago.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
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7. Autorízase a las partes para hacer las compensaciones pertinentes sobre las anteriores sumas de dinero.(sic)
8. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
9. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $4.500.000 como agencias en derecho de la segunda instancia.
Cuestionó el extremo promotor de la acción que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que omitió valorar pruebas fundamentales como confesiones reiteradas de la demandante, que demostraban que los compradores sí pagaron el precio. Específicamente, en su interrogatorio de parte, en el texto de la demanda y en sus reparos de apelación, la demanda nte admitió haber recibido sumas de entre $89.500.000 y $90.000.000. A pesar de esto, afirmó que el Tribunal unilateralmente determinó, sin justificación, que solo se habían pagado $27.035.000 del valor estipulado, es decir, $82.000.000.
En esa línea, aseguró que existe una incongruencia en la decisión, toda vez que el recurso de apelación formulado por la actora no cuestionaba si se habían pagado o no los
valor estipulado, es decir, $82.000.000.
En esa línea, aseguró que existe una incongruencia en la decisión, toda vez que el recurso de apelación formulado por la actora no cuestionaba si se habían pagado o no los $82.000.000 de la escritura; lo que ella pretendía era que se tuviera en cuenta una promesa de compraventa previa donde supuestamente se pactó un valor real de $145.000.000. Así, teniendo en cuenta que el colegiado descartó ese argumento al concluir que el único precio vinculante eran los $82.000.000, violó el principio de congruencia al reabrir de oficio un debate sobre el pago que no había sido objeto de la apelación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
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Por otra parte, reprochó que se realizó una aplicación errada del artículo 1932 del Código Civil, ya que dicha norma prescribe que cuando se declara la resolución por falta de pago, la rest itución de frutos debe ser en proporción a la parte del precio que no se hubiere pagado, empero la autoridad accionada condenó al pago de la totalidad de los frutos pretendidos, ignorando que incluso bajo su propia lógica, donde dio por probado el pago de $27.035.000, la condena debió ser proporcional únicamente al saldo insoluto, es decir, aproximadamente el 67% de los frutos.
Finalmente, afirmó que el Tribunal calculó la condena de frutos con base en una estimación de arrendamiento de $2.000.000 mensuales. Sin embargo, omitió aplicar la ley de arrendamiento de vivienda urbana que prohíbe fijar un
Finalmente, afirmó que el Tribunal calculó la condena de frutos con base en una estimación de arrendamiento de $2.000.000 mensuales. Sin embargo, omitió aplicar la ley de arrendamiento de vivienda urbana que prohíbe fijar un canon mensual que exceda el 1% del valor comercial del inmueble; así las cosas, tomando como base el precio de la escritura, esto es, 82.000.000, o el avalúo cat astral de la época, es decir, $63.764.000 multiplicado por dos, el tope legal del canon habría sido de $820.000 o $1.275.280, respectivamente, lo que, a su juicio, demuestra una cuantificación ilegal y sin sustento probatorio.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, se deje sin efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2025 , emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como consecuencia, se profiera una nueva que confirme la decisión de primera instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
En auto de 13 de mayo de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y
notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, argumentando que los accionantes no le endilgan ninguna violación a ese juzgado, pues os reproches se dirigen contra la sentencia de segunda i nstancia del Tribunal; adicionalmente, resaltó que el proceso se tramitó conforme a la ley, garantizando los recursos y la defensa de las partes, recuerdan do además que el hecho de que una decisión judicial sea contraria a los intereses de una parte no significa que sea una vía de hecho. Por último, anexó acceso al expediente digital del proceso con radicado 11001310303320180038200.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que su decisión fue emitida tras realizar un análisis detallado del recurso de apelación; a su vez, destacó que en la providencia no se configuró ningún defecto superlativo o flagrante.
La vinculada Rosalba Castro Soto se opuso a la prosperidad de la acción, tras advertir que se incumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que los actores noRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
SCLAJPT-12 V.00 7 interpusieron el recurso extraordinario de casación, además de que la decisión del tribunal fue debidamente sustentada.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de mayo de 2026, el juez constitucional de primera instancia neg ó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada es
de que la decisión del tribunal fue debidamente sustentada.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de mayo de 2026, el juez constitucional de primera instancia neg ó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Por otra parte, acusó al juez constitucional de primer grado de proferir un «fallo inhibitorio encubierto» e incurrir en un razonamiento circular y constitucionalmente incorrecto por usar la pasividad de los accionantes como escudo para no estudiar el fondo de los errores del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice comoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
SCLAJPT-12 V.00 8 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernient es a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como consecuencia, se profiera una nueva que confirme la decisión de primera instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, e s decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
SCLAJPT-12 V.00 9 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
SCLAJPT-12 V.00 9 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Lina Poveda Quintero, Hernán Bermúdez Pulido, Nancy Antonia Donado Osorio y Ángel José Ibarra Donado se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandados en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la notificación de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
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promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la notificación de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
SCLAJPT-12 V.00 10 sentencia de segunda instancia, esto es, 28 de enero de 2026, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 11 de mayo de 2026.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión de segunda instancia no procede recurso alguno.
Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que finalizó la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivac ión, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicialRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
SCLAJPT-12 V.00 11 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión de 18 de diciembre de 2025, que desató el recurso de apelación incoado por la demandante dentro del proceso, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Así, se evidencia que el Tribunal accionado, precisó que las críticas de la apelante se centraron en acusar al fallo de primera instancia porque:
- desconoció los contratos principales y les dio preeminencia a contratos accesorios, los cuales no eran el eje de la negociación;
(ii) pasó por alto estudiar el contrato de promesa de compraventa; (iii) omitió analizar el incumplimiento en el pago del precio total y no valoró la congruencia entre la promesa y la escritura de compraventa para llenar los vacíos que la segunda pudiese tener, los cuales podían ser inclusive superados con la costumbre; (iv) dejó de aplicar la presunción derivada la contumacia procesal de los demandados al no contestar la demanda y omitió estudiar la conducta procesal de los abogados de la contraparte; (v) es inequitativo, pues los deudores fueron premiados tras avalar que pagaran tan solo el 61% del precio pactado en la promesa de compraventa, lo que rompe el equilibrio contractual.
Y (vi) respecto de la legitimación por pasiva de Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra, expuso que de nada serviríaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
SCLAJPT-12 V.00 12 resolver un contrato con los principales deudores si hubiera quedado en fi rme el contrato de compraventa en favor de los ulteriores adquirentes, quienes, en todo caso, no actuaron con
SCLAJPT-12 V.00 12 resolver un contrato con los principales deudores si hubiera quedado en fi rme el contrato de compraventa en favor de los ulteriores adquirentes, quienes, en todo caso, no actuaron con buena fe exenta de culpa.
Seguidamente, deslindó el objeto del proceso, analizando la confusión respecto a las pretensiones que buscaban resolver tanto la promesa de compraventa como la escritura subsiguiente. Determinó que, al haberse celebrado el contrato definitivo, la promesa fenece por extinción de su objeto.
De esa manera, consignó que el problema jurídico se centraba en establecer si era procedente declarar la resolución de la compraventa inicial y la posterior enajenación a terceros. Para ello, destacó que:
del estudio de la compraventa se extrae que los primeros compradores no cumplieron su principal obligación de pago del precio, bajo el entendido de que de los $82.000.000 estipulados, apenas cubrieron $27.035.000, lo que habilita la resolución de contrato definitivo, acorde con el artículo 1930 del Código Civil.
Acto seguido, el colegiado recordó el fundamento de la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales estipulada en los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, según los cuales «el contrato de compraventa, al ser bilateral, lleva ínsita la condición resolutoria tácita, lo que significa que, frente al incumplimiento de una de las partes, la otra adquiere la facultad de demandar la resolución del contrato (…)».
Ahora bien, la autoridad fustigada fue enfática en
frente al incumplimiento de una de las partes, la otra adquiere la facultad de demandar la resolución del contrato (…)».
Ahora bien, la autoridad fustigada fue enfática en desestimar la postura de que los vacíos en la escritura se llenaran con la promesa, dado que las partes modificaronRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
SCLAJPT-12 V.00 13 sustancialmente las condiciones en el contrato definitivo, fijando el precio en $82.000.000, en lugar de $145.000.000. Puntualmente, señaló que, «si en la promesa se prevé que alguno de los elementos del contrato prometido adoptará una determinada forma, y luego en este resulta estipulado de manera distinta, es ineludible entender que lo consagrado en el negocio final recogió la contundente y definitiva voluntad de los contratantes, que sustituye su querer inicial».
Así, al revisar la cláusula cuarta de la escritura, la accionada constató que solo se habían pagado $27.035.000 antes de la protocolización, quedando un saldo de $54.965.000 sujeto a créditos futuros que nunca se demostraron extinguidos. De igual forma, precisó que ante la mala redacción que no fijaba plazo específico para dichos desembolsos, la mora se configuró con la notificación del auto admisorio.
De otro lado , frente a los segundos compradores, es decir, Nancy Antonia Donado y Ángel José Ibarra, el colegiado determinó que sí tenían legitimación pasiva porque la acción buscaba romper el posterior acto de enajenación. Para reforzar dicha teoría, indico que el artículo 1548 del
decir, Nancy Antonia Donado y Ángel José Ibarra, el colegiado determinó que sí tenían legitimación pasiva porque la acción buscaba romper el posterior acto de enajenación. Para reforzar dicha teoría, indico que el artículo 1548 del Código Civil dispone que «si e l que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública ». Además, explicó q ue «que conste la condición» implica que para el lector del título resulte indudable que hay un saldo pendiente sujeto a un plazo oRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
SCLAJPT-12 V.00 14 condición.
En cuanto a la buena fe exenta de culpa en los terceros alegada por los demandados antes mencionados, la autoridad convocada consideró que la forma en que se pactó el pago en la primera escritura hacía visible que el predio no estaba totalmente pagado y, por tanto, para los segundos compradores no debía ser sorpresiva una eventual resolución por incumplimiento.
En ese contexto, el Tribunal reconoció el derecho a actualizar los montos por inflación basándose en criterios de equidad y justicia, aplicando la fórmula del IPC tanto para los $27.035.000 (primer contrato) como para los $155.000.000 (segundo contrato). Así mismo, negó intereses a los compradores incumplidos originarios, pero sí los concedió al 6% anual a favor de los segundos compradores por haber cumplido sus obligaciones.
$155.000.000 (segundo contrato). Así mismo, negó intereses a los compradores incumplidos originarios, pero sí los concedió al 6% anual a favor de los segundos compradores por haber cumplido sus obligaciones.
Ahora, en lo que a la indemnización por daño moral respecta, fue conciso en indicar que la demandante incumplió la carga de probar ese supuesto «porque se limitó a manifestar que lo padeció, pero no allegó elemento de convicción alguno que permita constatar la existencia real y cierta del quebranto moral alegado, ni mucho menos su intensidad, extensión o nexo causal con el incumplimiento contractual».
Finalmente, el colegiado accionado resolvió la excepción de prescripción argumentando que el conteo no se inicióRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
SCLAJPT-12 V.00 15 desde la firma de la escritura por el carácter indeterminado y dependiente de terceros que se le dio al pago de la obligación, por lo que «no queda otro camino que tener como momento de exigibilidad aquel en que los compradores fueron constituidos en mora».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la decisión de primera instancia y condenar a los ahora accionantes ; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se adviert a una actuación
que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se adviert a una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, máxime que contrario a lo afirmado por los promotores de la acción, la autoridad accionada se ciñó al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso objeto de amparo.
Finalmente, en lo atinente a los reproches formulados por los impugnantes contra la sentencia proferida el juez constitucional de primer grado, consignados detalladamente en el acápite denominado «IMPUGNACIÓN» de estaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
SCLAJPT-12 V.00 16 providencia, esta Sala de la Corte debe indicar que no les asiste razón a los recurrentes frente a las afirmaciones expuestas, pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por el querellante, sin que exista obligación de estudiar nuevamente asuntos que fueron abordados razonablemente por el juez natural.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
nuevamente asuntos que fueron abordados razonablemente por el juez natural.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02624-01
SCLAJPT-12 V.00 17
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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