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CSJ - STL1442-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1442-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1442-2022 Radicación n.° 65720 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por INGENIERÍA PLINCO SA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de esa misma ciudad y las partes y demás intervinientes del proceso declarativo con radicación número 2016-0034100

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65720

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, la sociedad accionante y otros promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual y abuso del derecho en contra de Piedad, Beatriz y Myriam Palacino, por considerar que le causaron daños materiales y morales considerables derivadas de una medida cautelar originada en un proceso ordinario de lesión enorme que aquellas formularon en su contra. Por sentencia de 26 de febrero de 2020 el Juez

daños materiales y morales considerables derivadas de una medida cautelar originada en un proceso ordinario de lesión enorme que aquellas formularon en su contra. Por sentencia de 26 de febrero de 2020 el Juez cognoscente declaró probada la excepción denominada «falta de causa para pedir» y negó las pretensiones formuladas por la actora. Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes la apelaron y por sentencia de 8 de marzo de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. En contra de la sentencia del Colegiado la parte vencida en juicio formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 8 de abril de 2021 y la demanda presentada para sustentar el medio de defensa fue inadmitida por proveído AC3669-2021 de 9 de septiembre de 2021. En contra de la mencionada providencia la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por auto de 1º de octubre de 2021, tras advertir que, conforme lo 2Radicación n.° 65720 SCLAJPT-11 V.00 dispone el art. 346 de C.G.P., en contra del auto que declare inadmisible la demanda de casación «no procede recurso». La sociedad accionante censuró la providencia que inadmitió la demanda de casación, toda vez que en su sentir, «desestimaron caprichosamente los cargos formulados» en ella, pues los requisitos para su admisión se cumplieron a plenitud y del análisis de los cuatro cargos formulados se

inadmitió la demanda de casación, toda vez que en su sentir, «desestimaron caprichosamente los cargos formulados» en ella, pues los requisitos para su admisión se cumplieron a plenitud y del análisis de los cuatro cargos formulados se desprendían inequívocamente los desaciertos en que incurrió la sentencia recurrida y que, contrario a lo manifestado por el Colegiado, « los cargos propuestos se dirigieron a combatir el fundamento jurídico medular del fallo cuestionado y se señaló en cada caso cuando se daba falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación del sentenciador de segunda instancia». Agregó que su actividad casacionista se realizó exclusivamente «en torno a los textos legales sustanciales que se consideraron no aplicados o aplicados indebida o erróneamente interpretados, que no se trató de discrepancia de juicios con el sentenciador, sino de demostración palpable y contundente de infracción por vía directa o por vía indirecta». Insistió en que la demanda que se presentó en su contra, así como la medida cautelar fueron « improcedentes y contrarias a derecho», por lo que no resultaba admisible que se argumentara que el quebranto de las normas sustanciales referidas en la demanda de casación no tenía relación directa con los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y de la acción resarcitoria propia del abuso 3Radicación n.° 65720 SCLAJPT-11 V.00 del derecho, por lo que dijo que el raciocinio de la providencia atacada fue «desenfocado» y sus criterios fueron «de una gran

3Radicación n.° 65720 SCLAJPT-11 V.00 del derecho, por lo que dijo que el raciocinio de la providencia atacada fue «desenfocado» y sus criterios fueron «de una gran pobreza argumentativa» . Finalmente insistió en los argumentos que esbozó en la demanda de casación. En consecuencia, pidió que «[…] se deje sin valor ni efecto el auto de 9 se septiembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, se le ordene a dicha Sala de Casación proferir auto admisorio de la demanda de casación». Por auto de 1º de febrero de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que en el trámite procesal se garantizó el debido proceso a las partes, sin proferir decisión que hubiese vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó negar el amparo propuesto. La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió anexar copias de las providencias proferidas en esta instancia. Los abogados Jairo Hernán Mejía y Miguel Ángel Medina Lima presentaron contestación en calidad de apoderados judiciales de las señoras Palacino, no obstante, 4Radicación n.° 65720

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Medina Lima presentaron contestación en calidad de apoderados judiciales de las señoras Palacino, no obstante, 4Radicación n.° 65720 SCLAJPT-11 V.00 no allegaron el respectivo poder que acredite tal calidad en el presente trámite constitucional, por lo que el escrito allegado no será tenido en cuenta. Durante el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad 5Radicación n.° 65720 SCLAJPT-11 V.00 de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela,

precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad 5Radicación n.° 65720 SCLAJPT-11 V.00 de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5902005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto de 9 de septiembre de 2021 por medio de cual se inadmitió la demanda de casación. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, debido a que la decisión controvertida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la demanda casación formulada dentro del proceso 7300131-03-003-2016-00341-01, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia civil y, concretamente, con función de unificar la jurisprudencia en los eventos en los que le es posible estudiar las demandas de casación, situación que no se dio en el caso bajo examen donde la sustentación del recurso de casación no cumplió con las reglas técnicas que exige la casación, lo cual impidió que se abordara el estudio de fondo de la situación. En efecto, al revisar la providencia atacada se observa

sustentación del recurso de casación no cumplió con las reglas técnicas que exige la casación, lo cual impidió que se abordara el estudio de fondo de la situación. En efecto, al revisar la providencia atacada se observa que la homóloga Civil, una vez expuso y analizó los cuatro cargos formulados, explicó de manera minuciosa las causales taxativas de casación, para destacar las falencias técnica de cada uno de los cargos, en los siguientes términos: 6Radicación n.° 65720

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En lo que tuvo que ver con el primer cargo, en el que el recurrente señaló que la decisión cuestionada infringió directamente, por inaplicación, el artículo 1951 del Código civil, la Sala observó que: inadvirtieron que, por la naturaleza de la controversia planteada, el análisis de tal precepto no concernía al pronunciamiento final, en la medida en que, pese a ostentar carácter sustancial (CSJ SC1832-2021, 19 may., rad. 1999-00273-01), su esencia no guarda relación con el marco jurídico que erige la responsabilidad civil extracontractual, ni el abuso del derecho en cuyo desarrollo se emiti el fallo impugnado; en otras palabras,ó́ el canon en que apoya su queja no era el llamado a gobernar el asunto y, por tanto, la referencia que de este se hizo, no satisface el requerimiento del numeral 1o del artículo 336 del CGP. No, porque como los propios casacionistas lo mencionaron en la sustentación del cargo, aquella norma es determinante para

el requerimiento del numeral 1o del artículo 336 del CGP. No, porque como los propios casacionistas lo mencionaron en la sustentación del cargo, aquella norma es determinante para establecer la procedencia de la acción rescisoria, asunto que fue debatido por los extremos procesales en el juicio con radicado No. 2014-0072 conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, sin que pueda pensarse que, como el fundamento de la acción que motiv ó este pronunciamiento tuvo origen en la medida cautelar decretada y practicada en aquel litigio es posible reabrir el examen del mismo y de las pautas que lo regulan, pues, se itera, el debate que generó las inconformidades aquí examinadas se circunscribió a determinar la satisfacción de los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad civil y el abuso del derecho atribuidos a las convocadas. Aunado a lo anterior, en este cargo el recurrente llamó la atención en el desgreño por la sentencia anticipada, lo que también enrostró la inclusión, no permitida, de una queja en torno a la falta de valoración de una prueba, lo cual puso en evidencia un defecto de técnica por indebida amalgama de vías (directa e indirecta en la misma acusación). 7Radicación n.° 65720

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En tal sentido concluyó que como «la réplica no se erigió frente al entendimiento que el ad quem les dio a los preceptos sustanciales propios de la acción adelantada », no devenía procedente su admisión. Máxime cuando en aquella

frente al entendimiento que el ad quem les dio a los preceptos sustanciales propios de la acción adelantada », no devenía procedente su admisión. Máxime cuando en aquella también se formuló reclamo por presuntos defectos in procedendo relacionados con el trámite de notificación y no reforma de la demanda, «no susceptibles de ser debatidos» por esa causal. En cuanto al segundo cargo, en el que el recurrente alegó la transgresión directa de los preceptos 2341 del Código Civil y 830 del estatuto mercantil, por insistir en la falta de relevancia jurídica que, exhibe la determinación cuestionada frente al fallo anticipado proferido al interior del juicio rescisorio, del cual afirmó podía extraerse el abuso del derecho a litigar en que incurrieron las demandadas, dijo: […] argumento que sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones, corre la misma suerte del ataque precedente, toda vez que refuta un vicio de apreciación probatoria, impropio para la causal invocada, eludiendo la enunciación de las infracciones a las reglas de tipo sustancial, la expresión de la influencia que aquellas pudieron tener en el fallo y la descripción de la forma en que, a su juicio, debieran cambiar tales aspectos en orden al restablecimiento de la normatividad que califican de vulnerada. No desconoce esta Sala que en un intento por evidenciar la configuración de alguna de las especies de violación del precepto 830 del Código de Comercio, los demandantes atacaron el aparte de la sentencia que descart ó su cumplimiento; sin embargo, las

No desconoce esta Sala que en un intento por evidenciar la configuración de alguna de las especies de violación del precepto 830 del Código de Comercio, los demandantes atacaron el aparte de la sentencia que descart ó su cumplimiento; sin embargo, las manifestaciones hechas con tal propósito corresponden a simples hipótesis sobre la mala fe y el ejercicio de conductas temerarias por parte de las convocadas que, contrario al creer de aquellos, deben ser demostradas (art. 769 C.C. y 167 C.G.P.). […] 8Radicación n.° 65720

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En cuanto atañe al quebranto del artículo 2341, los censores se limitaron a referirlo como una de las normas que sustentan la responsabilidad civil por abuso del derecho (fl. 37, archivo 14, expediente digital), sin que hubieran procedido a cristalizar la vulneración que de aquel le atribuyeron al fallador de segundo grado, ni mucho menos su trascendencia en la determinación final. El tercer cargo, relativo a la violación indirecta de los mandatos citados en los cargos que preceden, por error de hecho en la apreciación de la demanda, las pruebas documentales, testimoniales, periciales y de los interrogatorios de parte, también fue desestimado pues con cuatro argumentos el Colegiado evidenció el desacuerdo con la forma en que fue realizado el cálculo de los perjuicios, pues no se acreditó, «que si se hubiese rendido el trabajo técnico en la forma en que consideran adecuada, pudiera vislumbrarse la comprobación de las exigencias propias de la acción

no se acreditó, «que si se hubiese rendido el trabajo técnico en la forma en que consideran adecuada, pudiera vislumbrarse la comprobación de las exigencias propias de la acción adelantada, aspecto que, por demás, fue obviado en el reproche, pese a ser determinante en el sentido de la decisión cuestionada». Igualmente, dijo que si se tuviera por cierta y demostrada la equivocación que pretendía endosarle al informe pericial, relativa a la paralización del desembolso de los recursos, «ninguna consecuencia significativa hubiere podido generar en el veredicto, ante la falta de evidencia de los elementos inherentes a la naturaleza del asunto. Finalmente, en lo relativo a la alegada desestimación de los efectos de la inscripción de la demanda y el reconocimiento de perjuicios, destacó que, « aquellos 9Radicación n.° 65720 SCLAJPT-11 V.00 reproches no satisfac[ían] las exigencias legales para proceder a su admisibilidad, en la medida en que no fueron enfilados como ataque a ningún medio persuasivo en concreto, y su planteamiento correspondi a un alegato,ó́ como si se tratara de una instancia adicional a las legalmente dispuestas». La Sala terminó con el estudio del cuarto cargo referido a la violación indirecta por desconocimiento de los artículos 167,205,227,228,232,291,292, y 327 del Código General del Proceso.

dispuestas». La Sala terminó con el estudio del cuarto cargo referido a la violación indirecta por desconocimiento de los artículos 167,205,227,228,232,291,292, y 327 del Código General del Proceso. En cuanto a la violación del art. 167 ibidem, en la que acusó que el ad quem desconoció su contenido, aún cuando la causa del no desembolso de los créditos y recursos por parte de los bancos y la fiduciaria constituían un hecho notorio, advirtió que lo único que revelaba su imputación era «el deseo de imponer la que seguramente es su interpretación del concepto de aquella figura, sin siquiera detallar por que debía aplicarse al evento que pregona».

Al respecto explicó: Ha dicho la Corte Constitucional que «hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo» (C-145-2009); sin embargo, ninguna actividad demostrativa desplegaron los opugnantes (sic) en torno a la pertinencia de la adecuación que de las circunstancias constitutivas del daño alegan frente a tal concepción.

En otros términos, no explicaron que la obviedad reclamada corresponda al posible conocimiento público en el gremio de la construcción o, incluso, en el financiero de que la única causa 10Radicación n.° 65720 SCLAJPT-11 V.00 por la cual se niegan desembolsos de recursos en los proyectos sea la afectación judicial de los bienes construidos, o, que existiendo varias, hubiese sido de amplio descubrimiento que fue esa la que produjo aquella abstención en las entidades del sector

sea la afectación judicial de los bienes construidos, o, que existiendo varias, hubiese sido de amplio descubrimiento que fue esa la que produjo aquella abstención en las entidades del sector para el desembolso de recursos. Tampoco demostraron que, habiendo sido alegada, como es requerido, la aplicación de dicha norma ante el sentenciador, este hubiere rehusado su estudio; en contravía de ello, fueron obstinados los actores en su experimento de acreditar por otros medios la circunstancia que ahora refiere, labor que resultaría innecesaria de ser patente su ocurrencia. Ahora bien, en cuanto hace a las reglas 205,227,228 referidas, arguyó que no señalaron la forma en que, de haber sucedido las cosas como afirman, es decir, de haberse sancionado la aducida conducta evasiva de las demandadas, o desestimado la objeción por error grave del dictamen pericial, pudiera ser otro el sentido del fallo; tampoco manifestaron como pudo contrariar el juzgador las reglas de la sana crítica, no hicieron visible su diligencia en el reclamo de tales situaciones, ni la equivocación del juez al insistir en ellas. Finalmente, referente a los artículos 291, 292 y 327 del estatuto civil, el Colegiado advirtió que tal normatividad no podía servir de adecuado soporte a la censura indilgada, sobre este particular explicó: si se tiene en cuenta que la denuncia de errores de derecho comporta una violación medio de preceptos materiales, donde el “desconocimiento de una norma probatoria” es el vehículo a

sobre este particular explicó: si se tiene en cuenta que la denuncia de errores de derecho comporta una violación medio de preceptos materiales, donde el “desconocimiento de una norma probatoria” es el vehículo a través del cual se produce la vulneración de las disposiciones sustanciales; de ah que como requisito de la demanda deí́ casación se le reclame al censor indicar “las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas” (inc. 3, literal a), num. 2, art. 344 C.G.P.) -se enfatiza-; no obstante, los preceptos mencionados, si bien hacen parte de la codificación 11Radicación n.° 65720 SCLAJPT-11 V.00 instrumental, no son de la connotada estirpe, pues aluden, en su orden, a la práctica de la notificación personal, la notificación por aviso y al trámite de la apelación de sentencias, es decir, disciplinan aspectos de linaje eminentemente procesal, característica que las inhabilita para servir de apoyo al cargo. De un examen de la providencia controvertida se extrae que la Sala accionada, para inadmitir la demanda de casación, se apoyó en las normas aplicables al asunto, encontrando que no reunía los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de casación, pues si bien, dicho recurso atiende a fines superiores como lo son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la

encontrando que no reunía los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de casación, pues si bien, dicho recurso atiende a fines superiores como lo son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación y la unificación de la jurisprudencia1, ello no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, por ser predominantemente dispositivo. Tal lectura permite afirmar que la providencia se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable en el ordenamiento jurídico de donde se concluyó que la demanda de casación presentada por el accionante no reunía los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso ante la errada formulación y desarrollo de los cargos en razón de su pertinencia y grado de convicción frente a lo argumentado en la sentencia objeto de impugnación. 1 Artículo 333 del Código General del Proceso. 12Radicación n.° 65720

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En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues

resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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