CSJ - STL14420-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14420-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14420-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02953-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que BIENES RAÍCES EIDELMAN HERMANOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 10 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Bienes Raíces Eidelman Hermanos Limitada en Liquidación instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
SCLAJPT-12 V.00 2 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se advierte que, en anterior oportunidad la sociedad accionante interpuso acción de tutela , dirigida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el Juzgado Sexto Civil Municipal, la Inspección de Policía del Barrio Obrero y el Juzgado Cuarto Civil Municipal, todos de Buenaventura, con
accionante interpuso acción de tutela , dirigida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el Juzgado Sexto Civil Municipal, la Inspección de Policía del Barrio Obrero y el Juzgado Cuarto Civil Municipal, todos de Buenaventura, con el fin de que se ordenara dejar sin efecto i) todo lo actuado a partir de la diligencia de entrega practicada el 23 de febrero de 2025 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con radicado 76-109-4003-006-201300279-00 y el cual conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura y ii) el auto de 10 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura y, en su lugar, profiera sentencia anticipada dentro del proceso de pertenencia identificado con radicado 76109-4003-0042024-00259-00.
El conocimiento del asunto constitucional correspondió en primera instancia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga bajo el radicado 76-111-2213004-2025-00204-00, autoridad que vinculó a las autoridades y partes del proceso cuestionado y, posteriormente, con sentencia de 8 de agosto de 2025 resolvió amparar parcialmente los derechos funda mentales incoados y como consecuencia ordenó:
2° DEJAR SIN EFECTOS lo actuado desde el auto del 08/07/2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del CircuitoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
SCLAJPT-12 V.00 3 de Buenaventura y las demás decisiones que se deriven de este proveído.
SCLAJPT-12 V.00 3 de Buenaventura y las demás decisiones que se deriven de este proveído.
3° ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, para que adopte la deter minación que en derecho corresponda e inmediatamente lo devuelva al Juzgado a quo.
4° ORDENAR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura que, una vez reciba el expediente, en el mismo término, deberá remitirlo a la Inspección de Policía del Barrio Obrero de Buenaventura, para que se continúe con la labor encomendada con la advertencia que practique la diligencia de entrega “sin atender ninguna otra oposición”, al tenor de los preceptuado en el 309.8 del CGP, so pena de las sancione de ley por la dem ora injustificada.
5° ORDENAR a la Inspección de Policía del Barrio Obrero de Buenaventura que, en igual plazo, una vez recepcione el expediente, deberá ejecutar la diligencia de entrega con ayuda de la fuerza pública de ser necesario.
6° ORDENAR al Ju zgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a resolver el requerimiento del 03/03/2025 referente a que se dicte sentencia anticipada.
7° NEGAR la acción constitucional, en relación con el auto del
horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a resolver el requerimiento del 03/03/2025 referente a que se dicte sentencia anticipada.
7° NEGAR la acción constitucional, en relación con el auto del 10/06/2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, por medio del cual se decidió no reponer la determinación que negó la excepción de pleito pendiente.
La allá vinculada Luz Marina Ceballos Durango, quien funge como demandante en el proceso de pertenencia que se cuestionó, impugnó el descrito fallo de tutela.
En sentencia CSJ STC14266-2025 de 10 de septiembre de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil confirmó la decisión de primer grado constitucional.
Tras considerar que el Juzgado Sexto Civil Municipal deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
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Buenaventura no cumplió la orden de tutela de remitir el expediente a la Inspección de Policía del Barrio Obrero para continuar la diligencia de entrega del i nmueble «sin atender ninguna otra oposición », y que dicha autoridad de policía tampoco acató la decisión de ejecutar la entrega, la hoy sociedad promotora presentó incidente de desacato y, con auto de 24 de marzo de 2026 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de sancionar a los incidentados.
La sociedad convocante cuestionó la decisión mediante la cual el colegiado se abstuvo de abrir el incidente propuesto, toda vez que omitió valorar de forma definitiva el
Tribunal Superior de Buga se abstuvo de sancionar a los incidentados.
La sociedad convocante cuestionó la decisión mediante la cual el colegiado se abstuvo de abrir el incidente propuesto, toda vez que omitió valorar de forma definitiva el verdadero estado de cumplimiento de la orden judicial, ya que no evaluaron ni esperaron la firmeza de las actuaciones, obviando que la conducta del juez de instancia a través de l auto de 7 de abril de 2026, demostró una revocatoria directa de la orden de entrega posterior al cierre del desacato, ya que ordenó cumplir la medida cautelar decretada dentro del proceso de pertenencia.
En esa línea, indicó que el Tribunal accionado cerró el trámite de desacato fundamentándose exclusivamente en el auto de 17 de marzo de 2026 emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, empero, al haber sido recurrida dicha decisión, no se encontraba en firme, de manera que carecía de la certeza absoluta y contundente necesaria para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, lo cual facilitó que el juez inferior burlara la administración de justicia revocando la entrega una vez libre del desacato.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
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De conformidad con lo anterior, requirió que se conceda el amparo y, en virtud de ello, se deje sin efecto el proveído de 24 de marzo de 2026, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de sancionar en desacato, y en su lugar, emita una nueva
de 24 de marzo de 2026, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de sancionar en desacato, y en su lugar, emita una nueva providencia en la que declare en desacato al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura para que profiera una nueva decisión que ordene la entrega del bien en disputa dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con radicado 76-109-4003-006-2013-00279-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
En auto de 28 de mayo de 2026 , la Sala de Casación Civil inadmitió la acción constitucional tras advertir que no se aportó un certificado de existencia y representación de la sociedad accionante reciente.
Una vez, subsanado el yerro anotado, en proveído de 2 de junio de 2026, la homóloga Sala Civil admitió la súplica y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura relató que conoció de la demanda de pertenencia de Luz Marina Ceballos contra la sociedad acci onante y defendió la legalidad de sus actuaciones, indicando que no contienen desbordamientosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
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actuaciones, indicando que no contienen desbordamientosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
SCLAJPT-12 V.00 6 fácticos ni hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional. Por último, anexó enlace de acceso al expediente del proceso con radicado 76109-4003-004-202400259-00.
La Inspección de Policía del Barrio Obrero de Buenaventura manifestó estar presta a cumplir las órdenes judiciales, pero aclara que no ha podido ejecutar la diligencia de entrega del inmueble debido a órdenes expresas de suspensión y situaciones de fuerza mayor; así, narró que inicialmente programó la entrega para el 23 de febrero de
2026. No obstante, aseguró que el Juzgado Sexto Civil Municipal le ordenó suspender de manera inmediata la diligencia en cumplimiento de una medida cautelar dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, decisión que se reiteró el 22 de abril de 2026. Así, reiteró que queda a la espera de una orden en firme para actuar
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no existe ninguna conducta vulneradora de derechos fundamentales por su parte. Resaltó que fue el juez de segunda instancia en el proceso de restitución cuestionado y que, además, tiene a su cargo la apelación de la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura solicitó se nieguen las pretensiones, aclarando que no ha
que, además, tiene a su cargo la apelación de la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura solicitó se nieguen las pretensiones, aclarando que no ha dilatado el proceso y que los retrasos son atribuibles a solicitudes de aplazamiento del propio apoderado judicial deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
SCLAJPT-12 V.00 7 la demandante y a órdenes judicial es de obligatorio cumplimiento. En esa línea, detalló los múltiples intentos de entrega material del inmueble desde 2022 y justificó la expedición del auto de 20 de febrero de 2026 que suspendió la entrega programada para el 23 de febrero de 2026 como un acatamiento imperativo de la medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal el 19 de febrero de 2026; a su vez, expuso que posteriormente, mediante auto de 16 de marzo de 2026 se vio obligado a dejar sin efectos dicha suspensión y ordenar u n nuevo despacho comisorio debido a la orden de un incidente de desacato de tutela tramitado por el Tribunal.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de sus decisiones y argumenta que la tutela no es una tercera instancia para controvertir interpretaciones judiciales razonables. Detalló que n o existió negligencia o desacato de los funcionarios, dado que la suspensión inicial del 20 de febrero de 2026 se fundamentó en una medida cautelar del Juzgado Cu arto Civil Municipal que buscaba evitar un perjuicio irremediable
que n o existió negligencia o desacato de los funcionarios, dado que la suspensión inicial del 20 de febrero de 2026 se fundamentó en una medida cautelar del Juzgado Cu arto Civil Municipal que buscaba evitar un perjuicio irremediable frente a la sentencia de pertenencia. Así, una vez la Sala requirió el cumplimiento de la orden de amparo original, el Juzgado Sexto procedió el 16 de marzo de 2026 a revocar la suspensión y ordenar de nuevo la entrega; ahora bien, resaltó que, si la entrega no se ha materializado tras esa fecha, se debe a que la contraparte interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto de 16 de marzo de 2026, los cuales se encuentran en trámite.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de junio de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que, la decisión censurada esta debidamente motivada y respaldada por las pruebas del expediente. A su vez, validó el análisis del Tribunal de Buga al constatar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura no adoptó una postura caprichosa o renuente, sino que encauzó sus actuaciones para cumplir el fallo constitucional, pues emitió auto el 16 de marzo de 2026 en el cual dejó sin efectos la suspensión de la entrega, ordenó librar un nuevo despacho comisorio a la Inspección de Policía para continuar con la misma y notificó al Juzgado Cuarto la imposibilidad de aplicar su medida cautelar por prevalecer la
el cual dejó sin efectos la suspensión de la entrega, ordenó librar un nuevo despacho comisorio a la Inspección de Policía para continuar con la misma y notificó al Juzgado Cuarto la imposibilidad de aplicar su medida cautelar por prevalecer la orden de tutela.
Finalmente, en cuanto al argumento de la gestora de la acción relacionado con el defecto fáctico porque el auto de 16 de marzo de 2026 no estaba en firme por haber sido recurrido por la contraparte, la homóloga Sala de Casación Civil explicó que la decisión de no sancionar no se basó en la firmeza de dicha providencia, sino en la voluntad comprobada y las acciones reales desplegadas por el juzgado para cumplir con la orden constitucional, a pesar de los recursos procesales que la ley permite a la contraparte
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, manifestando que la decisión que zanjaba finalmente el cumplimiento o no de la orden judicialRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
SCLAJPT-12 V.00 9 se dictó el 7 de abril de 2026, de manera que, para el momento de fallarse el desacato en marzo, no existía la prueba que demostrara el cumplimiento.
Por otra parte, señaló que el fallo de tutela de primera instancia quebrantó el orden jerárquico constitucional, al permitir que autoridades inferiores suspendan una orden de tutela sin la autorización expresa de la Corte Constitucional en sede de revisión.
De esa manera, insistió en su pretensión inicial.
IV. CONSIDERACIONES
permitir que autoridades inferiores suspendan una orden de tutela sin la autorización expresa de la Corte Constitucional en sede de revisión.
De esa manera, insistió en su pretensión inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de f orma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 24 de marzo de 2026 , por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de sancionar en desacato, y en su lugar, emita una nueva providencia en la que declare en desacato al Juzgado Sexto Civil Municipal de
de marzo de 2026 , por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de sancionar en desacato, y en su lugar, emita una nueva providencia en la que declare en desacato al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura para que profiera una nuev a decisión que ordene la entrega del bien en disputa dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con radicado 76-109-4003-006-2013-00279-00.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
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de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
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(i) La sociedad Bienes Raíces Eidelman Hermanos Limitada en Liquidación se encuentra legitimada en la causa para presentar es te mecanismo constitucional, en tanto funge como incidentante en el trámite constitucional objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del trámite reprochado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración d e los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) Si bien se cuestiona actuaciones efectuadas dentro de un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en la medida que el término transcurrido entre el proveído de 24 de marzo de 2026 , y la presentación de la acción de tutela, esto es, el 25 de mayo siguiente, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
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esto es, el 25 de mayo siguiente, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
SCLAJPT-12 V.00 12 jurisprudencia de esta Sala, para ins taurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno.
Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el auto cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela buscaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
SCLAJPT-12 V.00 13 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión de 24 de marzo de 2026 no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Así, se evidencia que el Tribunal accionado, comenzó por precisar que la entrega del bien inmueble estaba programada para el 23 de febrero de 2026, empero, explicó que el Juez Sexto la suspendió mediante auto de 20 de
Así, se evidencia que el Tribunal accionado, comenzó por precisar que la entrega del bien inmueble estaba programada para el 23 de febrero de 2026, empero, explicó que el Juez Sexto la suspendió mediante auto de 20 de febrero de 2026, la cual se motivó en la orden de suspensión emitida el día anterior por el Juzgado Cuarto Civil Municipal dentro del proceso de pertenencia iniciado por Luz Marina Ceballos contra la sociedad accionante. Detalló que dicha orden indicaba:
SUSPENDER la diligencia de entrega relacionada con el bien inmueble (...) Esta medida se fija con el fin de precaver un perjuicio irremediable y evitar que la sentencia de declaración de pertenencia proferida por este Despacho, la cual reconoce la posesión material y el derecho de dominio e n favor de la señora LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO, sea desatendida o se torne ilusoria mediante el desalojo del inmueble.
Seguidamente, el colegiado procedió a analizar la conducta procesal adoptada por el Juzgado Sexto una vez se inició el trámite del des acato; para ello, destacó que,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
SCLAJPT-12 V.00 14 mediante providencia de 16 de marzo de 2026, dicho juzgado resolvió acatar la tutela de la siguiente forma:
PRIMER: ESTESE a lo dispuesto por el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCIA, dentro del amparo constitucional con radicado 76.111.2213.004.2025.00204.01.
SEGUNDO: Por secretaria, LIBRESE nuevo despacho comisorio
QUINTERO GARCIA, dentro del amparo constitucional con radicado 76.111.2213.004.2025.00204.01.
SEGUNDO: Por secretaria, LIBRESE nuevo despacho comisorio y REMITIR el link del expediente digital a la Inspección de Policía del Barrio Obrero de Buenaventura, para que se continúe con la labor encomendada respecto la entrega del inmueble ubicado en
la Calle 5 No. 4A -09/15 de Buenaventura Valle, con la advertencia que practique la diligencia de entrega "sin atender ninguna otra oposición", al tenor de los preceptuado en el 309.8 del CGP.
TERCERO: INFORMAR al Juzgad o Cuarto Civil Municipal de Buenaventura Valle, la NO posibilidad del cumplimiento de la medida cautelar comunicada mediante oficio No. 081 de febrero de 2026, por la orden impartida en la acción constitucional, radicada bajo la partida No. 76 -111-2213-004-2025-00204-01, emitida por el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCIA
Así mismo, transcribió el sustento normativo y argumentativo que usó el Juez Sexto para proferir esa decisión, donde expresaba que en atención a lo ordenado «se dispondrá su cumplimiento inmediato, por lo que se dejará sin efecto lo dispuesto en el auto No. 254 de fecha 20 de febrero de 2026, y se librará nuevamente despacho comisorio y se le enviará el Link del expediente digital a la Inspección de Policía del Barrio Obrero de Buenaventura».
De esa manera, concluyó que el juzgado incidentado si
de 2026, y se librará nuevamente despacho comisorio y se le enviará el Link del expediente digital a la Inspección de Policía del Barrio Obrero de Buenaventura».
De esa manera, concluyó que el juzgado incidentado si cumplió con la sentencia de tutela denunciada, en la medida que en septiembre de 2025 ordenó y expidió el despacho comisorio, sufriendo reprogramaciones por aplazamientos solicitados por el propio apoderado de la parte demandante; que en febrero de 2026 suspendió la diligencia enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
SCLAJPT-12 V.00 15 acatamiento al mandato del Juzgado Cuarto Civil Municipal y que en marzo de 2026, durante el trámite incidental, rectificó su actuación dejando sin efectos la suspensión y ordenando expedir nuevamente el despacho comisorio para continuar con la entrega.
Ahora, para apoyar su determinación, recordó que la Corte Constitucional definió el desacato en sentencia CC SU034 de 201, así:
es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya (sic) objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Al aplicar dicha premisa al caso objeto de estudio, el Tribunal accionado determinó que en definitiva el
eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Al aplicar dicha premisa al caso objeto de estudio, el Tribunal accionado determinó que en definitiva el comportamiento del juzgado se ajustó a la orden de tutela «a partir del auto del 16/03/2026 citado».
Por otra parte, en cuanto a la falta de emisión física del despacho comisorio, explicó que la misma no es por desidia, sino por recursos de ley interpuestos por la contraparte contra la decisión de 16 de marzo de 2026 y, además, resaltó que
corresponde al Juez accionad o, al resolver el recurso de reposición, si es procedente o no, atender la orden de suspensión de la diligencia de entrega proferida por el Juez Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, cognoscente del juicio de pertenencia que compromete al mismo bien inmueble, labor que habrá desplegar sopesando los intereses y derechos en juego, conRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
SCLAJPT-12 V.00 16 especial atención, no sólo de la orden tutelar, sino, también de lo que significa una decisión que declare la usucapión y las facultades que tiene el Juez de este proceso para materializar la decisión. Igualmente, habrá de tener en cuenta las circunstancias que puedan llevar al incumplimiento de la orden tutelar, por una causa justificada, lo cual, lo deja al margen del desacato.
Finalmente, eximió de toda culpa a la Inspección de Policía accionada, arguyendo que no se le puede atribuir
tutelar, por una causa justificada, lo cual, lo deja al margen del desacato.
Finalmente, eximió de toda culpa a la Inspección de Policía accionada, arguyendo que no se le puede atribuir ninguna queja constitucional, en la medida que «aún no ha recibido el despacho comisorio para proceder con la disposición constitucional, tendiente a que "ejec utar la diligencia de entrega con ayuda de la fuerza pública de ser necesario».
De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos sometidos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que debía negarse el requerimiento efectuado por la aquí accionante; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
Precisado lo anterior, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativa s o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisisRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02953-01
SCLAJPT-12 V.00 17 que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
De otro lado, en cuanto a lo argüido por la impugnante
que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
De otro lado, en cuanto a lo argüido por la impugnante sobre que la decisión que zanjaba finalmente el cumplimiento o no de la orden de tutela se dictó el 7 de abril de 2026 y que, por ello para el momento de fallarse el desacato no existía la prueba que demostrara el acatamiento; conviene señalar que ninguna vocación de prosperidad ostenta, en la medida que las actu
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