🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14421-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14421-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14421-2024 Radicación n.°76706 Acta 38 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por ADELAIDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y las demás partes e intervinientes dentro del proceso 76520310500120210005601.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 70706

SCLAJPT-11 V.00

Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra Colpensiones, en el que se pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de su excompañero permanente Luis Marino Sarria, a partir del 19 de diciembre de 2019. Por sentencia de 18 de agosto de 2022, el a quo concedió las pretensiones de la demanda y reconoció el pago de las mesadas

Luis Marino Sarria, a partir del 19 de diciembre de 2019. Por sentencia de 18 de agosto de 2022, el a quo concedió las pretensiones de la demanda y reconoció el pago de las mesadas pensionales pretendidas desde la fecha señalada en la demanda, junto con los intereses moratorios causados a partir del 27 de agosto de 2020. El Tribunal conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta, y en providencia de 27 de septiembre de 2024, revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda. La promotora censuró la referida sentencia al considerar que el estrado acusado no valoró adecuadamente las pruebas adosadas que demostraban su convivencia con el causante, como lo fueron: i) la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Cali que reconoció incremento pensional del fallecido por compañera permanente, ii) la escritura pública de convivencia protocolizada en la Notaria 2 de Palmira, iii) pagarés de deudas adquiridas por ellos, iv) autorizaciones que otorgó el causante y iv) múltiples testimonios. Agregó que sólo le dio valor probatorio a unas declaraciones que aportaron personas que no se identificaron con apellidos ni números de identificación. 2Radicación n.° 70706

SCLAJPT-11 V.00

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del tribunal. Por auto de 8 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del tribunal. Por auto de 8 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que en este caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque están corriendo los términos para que la parte interponga el recurso extraordinario de casación. Además, envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso controvertido. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 3Radicación n.° 70706 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos

3Radicación n.° 70706 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, y para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia de la acción, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos

(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En tal sentido, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del 4Radicación n.° 70706

SCLAJPT-11 V.00

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lesionó los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2024 , mediante la cual revocó la de primera instancia y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la accionante. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, se tiene que el 2 de octubre de 2024, la magistratura convocada fijó el edicto de notificación de la sentencia que hoy se censura y, en la actualidad, está en curso el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que aún no concluye el término de 15 días que tienen las partes para interponer el mecanismo extraordinario, si a bien lo tienen; luego, cumple esperar que dicho lapso culmine, pues de no ser

habida consideración de que aún no concluye el término de 15 días que tienen las partes para interponer el mecanismo extraordinario, si a bien lo tienen; luego, cumple esperar que dicho lapso culmine, pues de no ser propuesto el mencionado recurso, solo hasta que culmine dicho lapso se entenderá ejecutoriada la decisión confutada. Esto es, en suma, que la acción de amparo es prematura. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 70706

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 70706

SCLAJPT-11 V.00 7

Consultar sobre este documento ...