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CSJ - STL14422-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14422-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14422-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10153-01 Acta extraordinaria 65

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 26 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que MARÍA CLAUDIA FERNÁNDEZ DE CASTRO promovió contra el juzgado recurrente , la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.Radicación n° 08001-22-05-000-2026-10153-01

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I. ANTECEDENTES

La ciudadana María Claudia Fernández d e Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, «vida digna » y «habeas data », presuntamente vulnerado s por la s convocadas.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la

«habeas data », presuntamente vulnerado s por la s convocadas.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Porvenir SA , con el cual pretendía la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional.

El conocimiento del asunto con radicado 08001-31-05002-2022-00025-00 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 24 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconformes, las demandadas interpusieron recurso de apelación, mismos que fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 28 de marzo de 2025, mediante la cual modificó parcialmente la determinación de primer grado y el 14 de mayo siguiente, envió de vuelta el expediente al juzgado accionado.Radicación n° 08001-22-05-000-2026-10153-01

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El 11 de agosto de 2025, la enjuiciada Porvenir SA presentó incidente de nulidad, alegando una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia. En memorial de 26 de marzo de 2026, la hoy convocante solicitó la ejecución de la sentencia, pretendi endo el cumplimiento de la misma y en ese sentido, que se profiera mandamiento de pago contra las demandadas teniendo en cuenta las costas fijadas en el proceso.

Cuestionó la promotora de la acción que el Juzgado

cumplimiento de la misma y en ese sentido, que se profiera mandamiento de pago contra las demandadas teniendo en cuenta las costas fijadas en el proceso.

Cuestionó la promotora de la acción que el Juzgado accionado incurrió en mora judicial, en la medida que no se ha pronunciado frente a la solicitud de ejecución de la sentencia.

Por otra parte, reprochó que Porvenir SA mantiene retenida de forma arbitraria su afiliación, semanas cotizadas, saldos y demás emolumentos al no trasladar estos rec ursos a Colpensiones, de manera que imposibilita su acceso a la pensión de vejez, pues esta última administradora negó la solicitud de pensión de vejez radicada el 28 de julio de 2025 bajo el argumento de que Porvenir no ha trasladado los tiempos y recursos económicos necesarios.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que se ordene i) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que emita de manera urgente los autos judiciales necesarios para el cumplimiento integral de la sentencia, incluyendo el trámiteRadicación n° 08001-22-05-000-2026-10153-01

SCLAJPT-12 V.00 4 de liquidación y aprobación de las costas procesales ii) a Porvenir SA que efectúe el tra slado total de los saldos, semanas, cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses que estén a nombre de la accionante hacia Colpensiones, en estricto cumplimiento de los fallos laborales ordinarios iii) a

semanas, cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses que estén a nombre de la accionante hacia Colpensiones, en estricto cumplimiento de los fallos laborales ordinarios iii) a Porvenir SA y Colpensiones que ejecuten las a cciones pertinentes para garantizar su acceso oportuno a la pensión de vejez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En auto de 14 de mayo de 2026 el juez constitucional de primera instancia admitió la súplica y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que en auto de 15 de mayo de 2026 resolvió el incidente de nulidad formulado por Porvenir SA, obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal y, adicionalmente, efectuó la correspondiente tasación de costas. Así mismo, manifestó que respecto a la solicitud de cumplimiento de sentencia incoada por la actora el 26 de marzo de 2026, dicha actuación «fue incorporada oportunamente al expediente digital y actualmente se encuentra pendiente de asignación para decisión conforme al turno correspondiente de ingreso al despacho».Radicación n° 08001-22-05-000-2026-10153-01

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Además, se opuso a la prosperidad del amparo, resaltando que el proceso ha estado activo, se han surtido las actuaciones procesales propias del trámite posterior al fallo

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Además, se opuso a la prosperidad del amparo, resaltando que el proceso ha estado activo, se han surtido las actuaciones procesales propias del trámite posterior al fallo y de ejecución de la sentencia ; aunado a que «el despacho atiende una alta carga laboral y debe respetar el orden cronológico de ingreso de los asuntos».

Colpensiones manifestó estar comprometida con el acatamiento del fallo de la justicia ordinaria y afirmó que se encuentra realizando las gestiones internas necesarias para su cumplimiento, sin embargo, recordó que ello es una orden compleja que r equiere indispensablemente que la administradora saliente , esto es, Porvenir SA remita la historia laboral completa y validada como consistente a través del sistema SIAFP. Sin ese reporte técnico obligatorio, la entidad no está habilitada jurídicamente para cargar los periodos ni reconocer las semanas. Por último, solicitó se niegue el resguardo debido a l carácter subsidiario de la acción, argumentando que el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de sentencias es el proceso ejecutivo laboral y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Porvenir SA señaló que se encuentra en curso el incidente de nulidad que radicó ante la autoridad convocada, de manera que la tutela se torna improcedente, máxime cuando el cumplimiento d e los fallos requiere tiempos razonables de gestión administrativa y presupuestal.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de mayo de 2026, el juez constitucional de primera instancia concedióRadicación n° 08001-22-05-000-2026-10153-01

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de mayo de 2026, el juez constitucional de primera instancia concedióRadicación n° 08001-22-05-000-2026-10153-01

SCLAJPT-12 V.00 6 el amparo tras considerar que el Juzgado accionado incurrió en mora judicial, ya que, a su juicio, «transcurrió un lapso que excede lo razonable» sin que se pronunciara sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia, «sin ofrecer una justificación específica y suficien te de la tardanza ». En ese sentido, le ordenó que una vez quedara ejecutoriad o el proveído de 15 de mayo de 2026, resolviera la solicitud de cumplimiento de sentencia incoada por la gestora de la acción.

Respecto a las administradoras de fondo pensional convocadas, coligió que no se advierte vulneración alguna, en la medida que «la solicitud de nulidad promovida por Porvenir SA dentro del proceso laboral aún se encontraba pendiente de resolución; por tanto, el trámite orientado al acatamiento del fallo debe surtirse en el escenario ejecutivo laboral».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla la impugnó, arguyendo que no se cumplen ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia para que se configure una vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, pues , entre la radicación de la solicitud, es decir, 26 de marzo de 2026, y la presentación de la tutela, esto es, 1 4 de mayo de 2026 , solo

de derechos fundamentales por mora judicial, pues , entre la radicación de la solicitud, es decir, 26 de marzo de 2026, y la presentación de la tutela, esto es, 1 4 de mayo de 2026 , solo transcurrió un mes y medio, lapso que considera totalmente razonable y que no constituye una dilación desproporcionada.Radicación n° 08001-22-05-000-2026-10153-01

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Así mismo, explicó que el orden cronológico de las decisiones es una garantía de igualdad y transparencia para todos los usuarios, por lo que alterar el mismo mediante una acción de tutela, sin que exista una situación excepcional como un perjuicio irremediable o debilidad manifiesta, vulnera los derechos de los demás ciudadanos en espera.

Además, resaltó que quedó demostrado que el proceso se encontraba activo, ya que en proveído de 15 de mayo de 2026 resolvió un incidente de nulidad, obedeció al Superior y tasó las costas, trabajando dentro de las limitaciones de su carga laboral.

Finalmente, adujo que la tutela no puede usarse como un mecanismo paralelo para priorizar asuntos a conveniencia de los litigantes, por lo que solicitó se revoque el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n° 08001-22-05-000-2026-10153-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la impugnación se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en mora judicial al no haber tramitado la solicitud de cumplimiento de sentencia efectuada por la accionante.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acció n de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de

Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acció n de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que,

(i) María Claudia Fernández d e Castro se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.Radicación n° 08001-22-05-000-2026-10153-01

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la actuación que se extraña.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.

Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la parte accionante con fundamento en que el Juzga do convocado no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia , debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a

juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL , 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021, STL644 -2022 yRadicación n° 08001-22-05-000-2026-10153-01

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STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fech as asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de

mismos.

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también co mo falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que:

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en conside ración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una ju stificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demoraRadicación n° 08001-22-05-000-2026-10153-01

SCLAJPT-12 V.00 11 en decidir sea para él el resultad o de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable

SCLAJPT-12 V.00 11 en decidir sea para él el resultad o de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

En virtud de lo anterior explicó que,

[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidi r la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en l a administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputab le a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir f allo. (Negrilla ajena al texto original).

Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un

Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, pa ra el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquello s escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Adicionalmente, la misma corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T -183-2024 precisó sobre el plazoRadicación n° 08001-22-05-000-2026-10153-01

SCLAJPT-12 V.00 12 razonable para el trámite de decisiones judiciales que

la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proc eso y a la tutela judicial efectiva.

Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proc eso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).

Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes eje rce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constituci onal, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de

ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constituci onal, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En talesRadicación n° 08001-22-05-000-2026-10153-01

SCLAJPT-12 V.00 13 términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.

Lo anterior, máxime que, revisado el expediente, se pudo constatar que, al interior del proceso objeto de resguardo promovido por la accionante contra Colpensiones y Porvenir SA, la autoridad convocada emitió auto el 15 de mayo de 2026, mediante el cual resolvió el incidente de nulidad que la demandada Porvenir SA había radicado antes de la solicitud de la hoy actora; así mismo, evidencia la Sala que en dicho proveído también procedió a obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal y tasó las costas del proceso.

De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada, toda vez que, desde la data en que fue

lo dispuesto por el Tribunal y tasó las costas del proceso.

De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada, toda vez que, desde la data en que fue radicada la solicitud objeto de resguardo en el despacho del juzgado convocado, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada. A su vez, la autoridad accionada expuso la situación de congestión judicial que existe e incluso efectuó una actuación en el transcurso de este trámite, esta es, el antes mencionado auto de 15 de mayo de 2026, el cual da cuenta de una gestión por parte del despacho de efectuar los trámites procesales necesarios en pro de dar cumplimiento a la sentencia que concedió las pretensiones de la actora. Por ende, bajo el anterior de rrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria yRadicación n° 08001-22-05-000-2026-10153-01

SCLAJPT-12 V.00 14 notoriamente injustificada, condiciones que esta Corporación no encuentra acreditadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la determinación de primer grado que concedió el amparo respecto al Juzgado accionado, para en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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