CSJ - STL14426-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14426-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14426-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00 Acta 27
Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de ju lio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por
EMERMÉDICA SA SERVICIOS DE AMBULANCIA
PREPAGADOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05007-2023-00317-01.
I. ANTECEDENTES
La entidad accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y defensa, p resuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
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En lo que int eresa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, Nathalia Marcela Barreneche Hernández promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad accionante, con el propósito de que se declarara que (i) entre
Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, Nathalia Marcela Barreneche Hernández promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad accionante, con el propósito de que se declarara que (i) entre las partes existió un contrato a término indefinido entre el 3 de diciembre de 2013 y el 10 de marzo de 2023 y, que su despido fue injusto , por lo que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST ; (ii) que la empresa incumplió con el reconocimiento del incentivo denominado «convención a Río de Janeiro balón de oro 2023» que se ganó en virtud del cumplimiento de metas y, en consecuencia se obligara a la convocada a pagar la compensación económica correspondiente y/o el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento, todo debidamente indexado y, el pago de las costas procesales.
Agotado el trámite de rigor, el 7 de julio de 2025 se dictó sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a saber:
PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido que unió a la señora NATHALIA MARCELA BARRENECHE HERNÁNDEZ como trabajadora y a la empresa EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS, como empleadora, entre el 03 de diciembre de 2013 y el 10 de marzo de 2023, terminó de manera unilateral e injustificada por parte del empleador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
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2013 y el 10 de marzo de 2023, terminó de manera unilateral e injustificada por parte del empleador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
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SEGUNDO: CONDENAR a EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS a reconocer y pagar a la demandante, señora NATHALIA MARCELA BARRENECHE HERNÁNDEZ, la suma de $20.947.873, por concepto de indemnización por despido sin justa causa prevista en el art. 64 del CST. Suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago efectivo.
TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer compensación dineraria por haber sido acreedora de un viaje a Rio (sic) de Janeiro, Brasil junto con el pago de los perjuicios ocasionados por la negativa del empleador a concederle dicho reconocimiento, a favor de EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS y en consecuencia ABSOLVERLA de esta pretensión de la demanda […].
Inconforme con lo resuelto , la parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, mediante proveído del 10 de junio de 2026 , confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
Vencido el término de ejecutoria y, al no haberse interpuesto recurso alguno, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 17 de julio de los corrientes.
partes la sentencia de primera instancia.
Vencido el término de ejecutoria y, al no haberse interpuesto recurso alguno, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 17 de julio de los corrientes.
La entidad promotora censuró a través del amparo, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al decidir el asunto con base en una norma inaplicable al caso concreto, esto es, el numeral 9° del artículo 62 del CST, cuando la causal invocada por el empleador fue la del numeral 6°; falta de motivación, pues omitieron fundamentar jurídicamente su apartamiento del precedente jurisprudencial que distingue claramente entre las causales de terminación por incumplimiento de metas yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
SCLAJPT-11 V.00 4 por bajo rendimiento y, desconocimiento del precedente, toda vez que el tribunal se apartó de lo dicho en sus propios precedentes en casos que guardan similitud con el estudiado sobre la terminación de los contratos de trabajo por el incumplimiento de metas comerciales (2019 -00844-01, 2018-00450-01, 2018 -00449-01, 2020 -00245-01 y 201800155-01), así como lo establecido por esta Sala de Casación Laboral sobre la temática en las sentencias CSJ SL375-2018, SL2193-2019, SL2857-2023 y SL520-2025; y violación de la constitución.
En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello peticionó que se dejen
SL2193-2019, SL2857-2023 y SL520-2025; y violación de la constitución.
En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello peticionó que se dejen sin efecto los literales primero y segundo de la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, así como el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial el 10 de junio de 2026 qu e confirmó lo dispuesto por el a quo, para que, en su lugar, se declare que el incumplimiento de metas constituye una falta grave que habilita la terminación del contrato de trabajo.
La acción de tutela fue presentada el 17 de julio de 2026 y, por auto del día 21 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a l as autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
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5 En respuesta, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, sostuvo que no hubo mora ni defecto judicial alguno, por lo que lo pretendido con la tutela es reabrir un debate ya decidido, razón por la que solicitó declarar s u improcedencia. Además, puso a disposición el enlace del proceso cuestionado.
hubo mora ni defecto judicial alguno, por lo que lo pretendido con la tutela es reabrir un debate ya decidido, razón por la que solicitó declarar s u improcedencia. Además, puso a disposición el enlace del proceso cuestionado.
Nathalia Marcela Barreneche Hernández, demandante dentro del litigio reprochado, señaló que el proceso ordinario laboral ya fue decidido en dos instancias, concluyendo que el despido fue injustificado; sostuvo que no existió vía de hecho ni defecto sustantivo y que la tutela no es una tercera instancia, máxime cuando las providencias estuvieron motivadas, respetaron el debido proceso y se ajustaron a la autonomía judicial, por lo cual solicitó negar lo reclamado a través del amparo.
La Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso reprochado, defendió la legalidad de la determinación adoptada , por lo que solicitó declarar improcedente la acción.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, si empre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la sociedad tutelante se centra en las decisiones proferidas el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y, el 10 de junio del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe, a través de las cuales se le condenó al pago de indemnización por despido injusto al interior del proceso seguido en su contra porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
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7 Nathalia Marcela Barreneche Hernández, pues en su sentir, sí existió justa causa para terminar la relación laboral.
Sin embargo, p revio a abordar el estudio del caso, se hace n ecesario precisar que, aunque la quejosa enfila su
Nathalia Marcela Barreneche Hernández, pues en su sentir, sí existió justa causa para terminar la relación laboral.
Sin embargo, p revio a abordar el estudio del caso, se hace n ecesario precisar que, aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del con ocimiento, pues, al haber sido revisada en sede de consulta y estudiada por el ad quem , fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fu ndamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -10 de junio de 2026por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -17 de julio de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el fallo de segunda instancia el -10 de junio de 2026y, el segundo, habida cuenta que, al no tener la parte interés para recurrir, no tenía por qué haber interpuesto el recurso
notificó el fallo de segunda instancia el -10 de junio de 2026y, el segundo, habida cuenta que, al no tener la parte interés para recurrir, no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
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8 De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer una relación de los antecedentes procesales de la primera instancia y, puso de presente que el juzgado declaró que el despido de la trabajadora por parte de Emermédica SA -aquí tutelantefue injustificado, al concluir que el incumplimiento de metas comerciales correspondió a un supuesto de bajo rendimiento respecto del cual la empresa no cumplió el procedimiento legal exigido ni acreditó una justa causa válida, por lo que, en consecuencia, condenó a la empleadora al pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, y de las costas del proceso, mientras que negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de un viaje a Río de Janeiro y los perjuicios reclam ados por dicho concepto, por falta de prueba de los requisitos y del daño alegado.
Luego, refirió que la empresa demandada apeló lo resuelto alegando que el despido de la trabajadora estuvo respaldado por una justa causa, dado que el incumplimiento de metas comerciales constituía una falta grave
Luego, refirió que la empresa demandada apeló lo resuelto alegando que el despido de la trabajadora estuvo respaldado por una justa causa, dado que el incumplimiento de metas comerciales constituía una falta grave expresamente pactada en el contrato de trabajo ; que la terminación se fundamentó en la causal prevista en el numeral 6 ° del artículo 62 del CST relacionada con la violación grave de obligaciones contractuales y, no en su bajoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
SCLAJPT-11 V.00 9 rendimiento, por lo que no era exigible el procedimiento especial previsto para esta última causal.
Asimismo, afirmó que las metas eran claras, razonables y alcanzables y, que la trabajadora las conocía junto con las consecuencias de su incumplimiento, por lo que tuvo oportunidad de ejercer su defensa dentro del proceso disciplinario que se adelantó en cuanto qu e su desempeño fue significativamente inferior a lo exigido, al no alcanzar siquiera el 50% de las metas fijadas durante los meses evaluados (diciembre de 2022, enero y febrero de 2023).
En ese entendido, el colegiado convocado señaló que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo de la demandante por parte de la sociedad convocada se ajustó a los parámetros fácticos, legales y jurisprudenciales que amparan el despido con justa causa, o si, por el contrario, era procedente la indemnización por despido injusto de que trata el art 64 del CST.
a los parámetros fácticos, legales y jurisprudenciales que amparan el despido con justa causa, o si, por el contrario, era procedente la indemnización por despido injusto de que trata el art 64 del CST.
Y en esos términos indicó que se tuvo por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 3 de diciembre de 2013 y el 10 de marzo de 2023, fecha en la que la empleadora decidió darlo por terminado median te comunicación escrita en la que invocó una justa causa, previa realización de un proceso disciplinario y diligencia de descargos. Asimismo, informó que la trabajadora acreditó la existencia del despido, por lo que correspondía a la empleadora demostrar la configuraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
SCLAJPT-11 V.00 10 de una justa causa válida para la terminación del vínculo laboral, tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo atrás en las decisiones CSJ SL5094-2015, SL5523-2016 y SL48492018.
Igualmente, destacó que conforme al parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la empresa solo podía fundamentar el despido en los motivos expresamente señalados al momento de comunicar la decisión, sin que posteriormente pudiera invocar causales diferentes.
Así las cosas, el fallador plural explicó que para determinar la validez del despido, debía analizarse no solo la ocurrencia de la conducta atribuida a la trabajadora, sino
posteriormente pudiera invocar causales diferentes.
Así las cosas, el fallador plural explicó que para determinar la validez del despido, debía analizarse no solo la ocurrencia de la conducta atribuida a la trabajadora, sino también su gravedad y las circunstancias en que se produjo, pues, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, la calificación de una conducta como falta grave en el contrato, reg lamento o convención colectiva no exime al juez de realizar un juicio valorativo para establecer si realmente constituye justa causa de terminación del contrato y, citó las sentencias CSJ SL2857 -2023, SL771 -2024,
SL339-2023, SL2351-2020, SL496-2021 y SL1890-2025.
Desde esta perspectiva, el juez de alzada informó que Emermédica SA dio por terminado el contrato de trabajo de la señora Barreneche Hernández el 10 de marzo de 2023, al considerar que incurrió en un incumplimiento grave de las metas comerciales durante d iciembre de 2022, enero y febrero de 2023, al registrar resultados inferiores a los objetivos fijados; que la empresa adelantó un procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
SCLAJPT-11 V.00 11 disciplinario, citó a la trabajadora a descargos el 9 de marzo de 2023 y, practicó dicha diligencia el 10 de marzo siguiente, en la que la trabajadora reconoció conocer las metas y no haberlas cumplido en esos periodos, por lo que, con fundamento en esos h echos, la empleadora calificó la conducta como una falta grave por incumplimiento de
en la que la trabajadora reconoció conocer las metas y no haberlas cumplido en esos periodos, por lo que, con fundamento en esos h echos, la empleadora calificó la conducta como una falta grave por incumplimiento de obligaciones laborales, contractuales y reglamentarias y, procedió a terminar el vínculo laboral con justa causa.
En ese sentido, la judicatura accionada advirtió que, aunque la empresa gestora invocó formalmente varias causales de justa causa previstas en el artículo 62 del CST, la verdadera razón del despido de la trabajadora fue el bajo rendimiento derivado del inc umplimiento reiterado de las metas comerciales durante diciembre de 2022, enero y febrero de 2023, es decir, que la empresa sustentó su decisión en la baja productividad de la trabajadora, al reprocharle no alcanzar los niveles de ventas exigidos para el cargo de asesora comercial, afectar los objetivos comerciales de la compañía y, reconocer durante los descargos que no había cumplido las metas asignadas.
De ahí que, entonces, el tribunal consideró que como los hechos que motivaron el despido correspondieron realmente a un supuesto de bajo rendimiento laboral por incumplimiento reiterado de metas comerciales, deb ía analizarse bajo la causal prevista en el numeral 9° del artículo 62 del CST. Asimismo, estableció que la empresa empleadora no cumplió el procedimiento especial y obligatorio exigido para esta causal, pues omitió losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
SCLAJPT-11 V.00 12 requerimientos previos, el cuadro comparativo de rendimiento y las demás garantías previstas en el art.
SCLAJPT-11 V.00 12 requerimientos previos, el cuadro comparativo de rendimiento y las demás garantías previstas en el art. 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, que desarrolla el núm. 9 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, cuya obligatoriedad ha sido reiterada por la Sala de C asación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL704-2024.
Bajo esos supuestos, la colegiatura convocada concluyó que, aunque la trabajadora reconoció no haber alcanzado las metas asignadas durante los periodos demandados, la terminación del contrato se efectuó sin observar los requisitos legales y, por tanto, careció de justa causa , por lo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia.
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que lo decidido estuvo dentro del marco de su autonomía, en apego a l a realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso.
De suerte que, contrario a lo argüido por la sociedad inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
De suerte que, contrario a lo argüido por la sociedad inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
SCLAJPT-11 V.00 13 de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte in teresada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionale s, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Ahora bien, respecto de la censura elevada por la empresa promotora en relación con el desconocimiento del precedente judicial sobre la materia, en especial, frente a las
lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Ahora bien, respecto de la censura elevada por la empresa promotora en relación con el desconocimiento del precedente judicial sobre la materia, en especial, frente a las providencias CSJ SL375-2018, SL2193-2019, SL2857-2023 y SL520 -2025, así como que la colegiatura convocada desconoció su propio precedente conforme a lo dicho, según ella, al interior de los procesos con radicado n° 2019-00844-Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
SCLAJPT-11 V.00 14 01, 2018 -00450-01, 2018 -00449-01, 2020 -00245-01 y 2018-00155-01, la Sala considera que el reproche no tiene vocación de prosperar, por cuanto las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en las providencias citadas difieren con los que fue objeto de estudio en la decisión adoptada por el juez plural accionado y, en todo caso, para esta magistratura resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado y zanjado por el juez natural.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01996-00
SCLAJPT-11 V.00 15 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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