CSJ - STL14427-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14427-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14427-2024 Radicación n.° 109619 Acta 38 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CHRISTIAN VILLEGAS GUERRERO interpuso contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.º 63001310300320210010800.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, vida digna, dignidad humana, reparación integral como víctima y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109619
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante informó que promovió un proceso de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, en el que se condenó a dicha entidad al pago, a modo de reparación, de los daños
El accionante informó que promovió un proceso de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, en el que se condenó a dicha entidad al pago, a modo de reparación, de los daños causados por las lesiones que sufrió con arma de fuego por grupos al margen de la ley cuando prestó el servicio militar obligatorio. Relató que en virtud de esa condena la Nación consignó en la cuenta del banco Davivienda S.A. No. 136760005753, cuya titular es la Adriana Patricia Manrique Solarte, quien fungió como apoderada en ese proceso, la suma de $437.406.891,52. Sostuvo que el Banco de Bogotá promovió un proceso ejecutivo en contra de Adriana Patricia Manrique Solarte, que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el que se decretó el embargo de la cuenta mencionada en el párrafo anterior, por lo que la entidad bancaria depositó el dinero que consignó el Ministerio de Defensa en la cuenta del Juzgado. Por lo anterior, presentó un incidente de desembargo, que resolvió el Juzgado accionado en auto de 24 de febrero de 2023, en el que dispuso: PRIMERO. LEVANTAR el embargo de la suma de ($435.664.234,58) pesos, retenidos de la cuenta corriente de la demandada Adriana Patricia Manrique Solarte. SEGUNDO. PÁGUESE el título judicial 454 01 0000 608 114 a favor de Cristian Villegas Guerrero, Carmenza Guerrero Peña, Humberto Antonio Villegas Botero, Yuliana Villegas Guerrero, María Edilma Botero Villegas y
Cristian Villegas Guerrero, Carmenza Guerrero Peña, Humberto Antonio Villegas Botero, Yuliana Villegas Guerrero, María Edilma Botero Villegas y Lázaro Antonio Villegas. REQUIÉRASELES para que presenten certificación de la cuenta bancaria a la cual se hará el abono. 2Radicación n.° 109619
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TERCERO. CONDENAR en costas y perjuicios a la parte ejecutante a favor del incidentista. Inclúyase en su liquidación la suma de ($580.000) por concepto de agencias en derecho. CUARTO. DECLARAR no probada la tacha de parcialidad formulada al testimonio del Dr. Diego Medina Capote La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal, en auto de 17 de abril de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, porque «se dejó de acreditar fehacientemente que los dineros que fueron embargados en la cuenta del Banco Davivienda de la togada aquí demandada, efectivamente correspondían a los montos indemnizatorios que fueron dispuestos en beneficio del interviniente CHRISTIAN VILLEGAS GUERRERO y su grupo familiar». Dijo que la decisión del Tribunal se emitió sin que obraran en el expediente las respuestas a los oficios No. 1528 y 1530 enviados al Ministerio de Defensa, pues estas se recibieron en mayo y julio de este año, por tanto, una vez obraron en el expediente esos documentos, solicitó nuevamente al Juzgado la entrega de los dineros.
Ministerio de Defensa, pues estas se recibieron en mayo y julio de este año, por tanto, una vez obraron en el expediente esos documentos, solicitó nuevamente al Juzgado la entrega de los dineros. El juez de primer grado, por auto de 13 de agosto de 2024, dijo que, aunque la petición apunta a la entrega de dineros, lo cierto es que implica el levantamiento de una medida cautelar, por lo que la resolvió de plano, negando la petición del tutelante, por cuanto ese asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por el superior. Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el auto de 17 de abril de 2024, para que en su lugar se profiera una nueva decisión que confirme el proveído del a quo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 13 de septiembre de 2024, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por el convocante. Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal de Armenia solicitó que se niegue el amparo invocado, porque la decisión que profirió está soportada fáctica y normativamente, mientras que lo que pretende el accionante es sanear una incuria probatoria dentro del trámite del pago que pretende. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dijo que dio trámite a cada una de las actuaciones del proceso conforme a la normatividad aplicable al mismo, y con pleno acatamiento a lo dictaminado por el superior funcional en la resolución de los medios de
trámite a cada una de las actuaciones del proceso conforme a la normatividad aplicable al mismo, y con pleno acatamiento a lo dictaminado por el superior funcional en la resolución de los medios de controversia vertical formulados por las partes procesales y terceros intervinientes. También precisó que, en contra del auto de 13 de agosto de 2024, procedía el recurso de reposición y apelación, pero que el actor no lo promovió, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura allegó el enlace del acceso al expediente del proceso que cursó en ese despacho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que el accionante desatendió el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que no interpuso el recurso de reposición y el de apelación, en contra del auto de 13 de agosto de 2024, conforme a lo dispuesto por el artículo 318 y el núm. 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, 4Radicación n.° 109619 SCLAJPT-12 V.00 por tratarse de un auto que resolvió sobre el levantamiento de una medida cautelar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello alegó que, respecto de la consideración dada en cuanto a la subsidiariedad, difería de esa posición en tanto a que la solicitud que formuló no se debía tramitar como un incidente, sino que se tenía que
sustento de ello alegó que, respecto de la consideración dada en cuanto a la subsidiariedad, difería de esa posición en tanto a que la solicitud que formuló no se debía tramitar como un incidente, sino que se tenía que resolver de plano, y que, por tanto, no procedían recursos.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos que el impugnante expresó como motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfila hacia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad del auto de 13 de agosto de 2024. 5Radicación n.° 109619
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Luego entonces, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 6Radicación n.° 109619
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De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, tal y como dijo la convocante en su escrito impugnativo, los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad. En cuanto al cumplimiento de tal requisito, se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y
carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al 7Radicación n.° 109619 SCLAJPT-12 V.00 principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que respecto al presente requisito igualmente le asiste razón al a quo constitucional al concluir que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, de conformidad con el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de apelación procede en contra del auto «que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para
subsidiariedad, pues, de conformidad con el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de apelación procede en contra del auto «que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla» pero, por el contrario, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial. Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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