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CSJ - STL14429-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14429-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14429-2024 Radicación n.°109663 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DORIA YANETTE BAUTISTA MONTAÑEZ interpuso contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De lo expuesto en el escrito introductorio y de los demás documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela:Radicación n.° 109663

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La Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 20 de enero de 2004 profirió resolución de preclusión en favor de Álvaro Hernán Velandia Hurtado, Julio Roberto Ortega Araque, Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita, quienes estaban siendo investigados por el delito de

resolución de preclusión en favor de Álvaro Hernán Velandia Hurtado, Julio Roberto Ortega Araque, Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita, quienes estaban siendo investigados por el delito de homicidio agravado de Nydia Erika Bautista de Arellano, decisión que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 13 de febrero de 2006. El 27 de agosto de 2017, la accionante presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Penal, autoridad que, por proveído AP6813-2016 de 5 de octubre de 2016, inadmitió la demanda de revisión. La tutelante promovió recurso de reposición y la autoridad accionada por auto AP7846-2017 de 23 de noviembre de 2017 revocó el auto cuestionado, y, en su lugar, admitió la revisión. Informó la accionante que luego de surtir el trámite correspondiente, el 21 de abril de 2021 ingresó el expediente al Despacho para dictar decisión de fondo, sin que a la fecha se haya proferido sentencia. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó ordenar al Despacho accionado proferir sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de septiembre hogaño, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a todos los intervinientes

2Radicación n.° 109663 SCLAJPT-12 V.00 e interesados en el asunto sub examine, así como a quienes pudieran verse eventualmente afectados con la decisión que le pusiera fin, por lo que les

2Radicación n.° 109663 SCLAJPT-12 V.00 e interesados en el asunto sub examine, así como a quienes pudieran verse eventualmente afectados con la decisión que le pusiera fin, por lo que les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó negar el amparo, toda vez que no se está en presencia de una mora judicial injustificada, puesto que el asunto bajo estudio presenta un grado alto de complejidad en virtud de la causal de revisión por la que se admitió, que corresponde al pronunciamiento internacional traído al debate por la parte actora y por el cual se emitió el auto admisorio, esto es, el dictamen aprobado el 27 de octubre de 1995, Comunicación No 563 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se produjo casi 10 años antes de las decisiones recurridas. Informó que el 21 de febrero del año en curso el caso ingresó al despacho para sustanciación y aprobación de la ponencia por parte de la magistrada y que será presentada como proyecto de decisión de fondo a la Sala Penal. Sin embargo, en el mes de junio se llevó a cabo un proceso administrativo de digitalización del expediente que retrasó este trámite, puesto que concluyó el 10 de julio de 2024. Dijo que la carga laboral en el despacho de la Magistrada ponente es de 289 procesos de casación, 29 acciones de revisión, 68 impugnaciones especiales, 18 segundas instancias, 1 queja y 28 extradiciones, y que el asunto en cuestión se encuentra en el turno número 1 de acciones de revisión para fallo.

especiales, 18 segundas instancias, 1 queja y 28 extradiciones, y que el asunto en cuestión se encuentra en el turno número 1 de acciones de revisión para fallo. Mauricio Angarita, Luis Guillermo Hernández González, quienes son procesados en la acción penal, señalaron que el proceso que cursa en 3Radicación n.° 109663 SCLAJPT-12 V.00 la Sala de Casación Penal es complejo, y que, por tanto, le asisten razones suficientes al juez plural para demorarse en proferir el fallo. Julio Roberto Ortega Araque, actuando como tercero interesado, dijo que la investigación penal se adelantó por el fallecimiento de Nidia Erika Bautista, quien fue militante del M-19, por lo que consideró que la «tutela no está enfocada a demostrar la violación del debido proceso por extralimitación de los términos para fallar, como aparentemente lo quiere hacer ver la accionante, más bien obedece a una estrategia política que busca presionar a las Altas Cortes para que produzcan la decisión que al grupo político le convenga y en el tiempo que ellos impongan». La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, ya que la mora en la resolución del asunto no es injustificada, ya que existen razones que avalan la tardanza en dictar sentencia y porque no se acreditó por parte de la accionada una condición de vulnerabilidad que justifique la alteración del sistema de turnos que tiene el despacho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante impugnó y, en sustento de ello, manifestó que tiene 68 años de edad y que además aportó

tiene el despacho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante impugnó y, en sustento de ello, manifestó que tiene 68 años de edad y que además aportó al trámite de la acción su historia clínica que da cuenta de su estado de salud.

Señaló que además desconoció que se trata de una mujer buscadora de su hermana, quien fue víctima de desaparición forzada. 4Radicación n.° 109663

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite se duele la accionante de que el colegiado no haya dictado sentencia, a pesar de estar el expediente al Despacho desde el 21 de abril de 2021. Al efecto, viene al caso traer a colación lo adoctrinado por esta Sala frente al tema de la mora judicial, en la sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019; CSJ STL2564-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial»

reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019; CSJ STL2564-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política 5Radicación n.° 109663

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En acatamiento de la anterior línea de pensamiento, al verificar la documental obrante en el expediente y analizar los argumentos del juzgado para justificar la tardanza en la entrega del referido trámite, es observable que: i). El 28 de agosto de 2014 se radicó la demanda de revisión por parte del apoderado de la accionante.

para justificar la tardanza en la entrega del referido trámite, es observable que: i). El 28 de agosto de 2014 se radicó la demanda de revisión por parte del apoderado de la accionante. ii). El 5 de octubre de 2016 se inadmitió la demanda de revisión, contra lo cual la demandante interpuso recurso de reposición. iii). El 23 de noviembre de 2017 se repuso el auto censurado y, en su lugar, se admitió la demanda de revisión. iv). Entre el 28 de noviembre de 2017 y 3 de febrero de 2018, se llevó a cabo la notificación personal de las partes. v). El 23 de septiembre de 2019 se corrió traslado para presentar pruebas e ingresó nuevamente el 20 de febrero de 2020. vi). Por auto de 29 de abril de 2020 se resolvió sobre las pruebas y el 19 de febrero de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión. vii). El 21 de abril de 2021 ingresó el proceso al Despacho para fallo. viii). El 10 de julio de 2024 se digitalizó el expediente. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal informó que el proceso se encuentra en el turno número 1 de las revisiones que están para dictar 6Radicación n.° 109663 SCLAJPT-12 V.00 sentencia, y justificó la demora del caso, en la carga laboral de la Sala y la complejidad del asunto. Así, en criterio de la Sala, en el presente asunto, la falta de impulso del proceso no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, pues la actuación de la que se

complejidad del asunto. Así, en criterio de la Sala, en el presente asunto, la falta de impulso del proceso no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, pues la actuación de la que se adolece la quejosa es el no haber dictado sentencia, no pueden considerarse per sé lesivas de derechos fundamentales, como quiera que existe una causa razonable. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que la actora extraña en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante en relación con el hecho de ser una persona de la tercera edad y los problemas de salud que dice padecer, no obstante, en lo que tiene que ver con el asunto de marras lo cierto es que es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que se le insta para que, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite directamente a la autoridad judicial accionada que se le

que requieran una priorización, de manera que se le insta para que, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite directamente a la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea ésta la que determine si procede y amerita el estudio preferente del proyecto de sentencia.

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Así mismo, tales situaciones -edad y problemas de saludpor sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, como se dijo , no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Lo mismo sucede respecto de la calidad de víctima de una conducta punible, puesto que esa circunstancia corresponde a un denominador común de todos los procesos de naturaleza penal. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 109663

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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