CSJ - STL14429-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14429-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14429-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00 Acta 27
Nuquí, Chocó , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por KEVIN
BUSTAMANTE CASTELBLANCO contra la SALA DE
CASACIÓN, CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE ESTA CORTE y, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de los amparos con radicados n.° 11001-02-03-000-2026-03208-00, 11001-0203-000-2026-03089-00, 05000-22-05-000-2026-10045-00 y 05000-22-05-000-2026-10050-00.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, mínimo vital, vivienda digna, debido proceso, acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, honra y «especial protección como desplazado forzado, habitante de calle y víctima de tortura», presuntamente vulnerados por la s corporaciones judiciales accionadas.
2 administración de justicia, honra y «especial protección como desplazado forzado, habitante de calle y víctima de tortura», presuntamente vulnerados por la s corporaciones judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso y denso escrito de tutela y, las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el accionante manifestó ser una persona en condición de desplazamiento forzado interno, habitante de calle y sujeto de especial protección constitucional, que carece de recursos económicos, empleo, domicilio fijo y acceso efectivo a la justicia.
El actor aduce haber sido víctima de graves vulneraciones a sus derechos, incluyendo presuntos actos de tortura, sumisión química, secuestro, hurto, falsedad documental, violación de datos personales y revelación de información confidencial, al punto que, adujo, tuvo que salir de un predio de su propiedad por una orden policial, tal y como consta en el respectivo expediente policivo , el que, asegura, contiene múltiples contradicciones e inconsistencias documentales y evidencia presuntas irregularidades, falsedad ideológica en documentos oficiales y actuaciones contrarias a la ley por parte de diversas entidades estatales, circunstancias que ha puesto en conocimiento de diversas autoridades para que sean valoradas para la adopción de medidas urgentes de protección, sin que sus reclamos hayan sido atendidos, entre ellas, las siguientes acciones de tutela:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
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3 Autoridad cognoscente Sala de Casación Civil, Agraria
ellas, las siguientes acciones de tutela:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
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3 Autoridad cognoscente Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte:
- Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03208-00.
El 11 de junio de 2026 se remitió la acción de tutela por competencia a los Juzgados del Circuito de Rionegro, Antioquia, por la naturaleza de las entidades accionadas.
Por auto del 23 de junio de los corrientes se rechazó l a invalidez propuesta por el actor frente a la anterior decisión y, en su lugar, se le dijo que debía estarse a lo allí resuelto.
- Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03089-00.
El 3 de junio de 2026 se inadmitió el libelo y, tras no ser subsanadas las inconsistencias advertidas, por auto del día 17 del mismo mes y año se rechazó la tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, decisión notificada electrónicamente al tutelante al día siguiente con oficio n.° 40945.
Autoridad cognoscente Sala Laboral del Tribunal
Superior de Antioquia:
- Radicado n.° 05000-22-05-000-2026-10045-00.
El 11 de junio de 2026 se inadmitió la salvaguarda y, tras no ser corregidos los yerros puestos de presente, por auto del día 18 del mismo mes y año se rechazó la tutela, decisión
El 11 de junio de 2026 se inadmitió la salvaguarda y, tras no ser corregidos los yerros puestos de presente, por auto del día 18 del mismo mes y año se rechazó la tutela, decisión notificada electrónicamente al tutelante en la misma data por oficio n.° 1114.
- Radicado n.° 05000-22-05-000-2026-10050-00.
Por auto del 18 de junio de 2026, se rechazó la demanda de tutela, tras advertirse duplicidad de la acción , decisión notificada electrónicamente al actor en la misma data por oficio n.° 1115.
El promotor censuró a través del amparo, en lo fundamental, que pese a que la acción de tutela constituyeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
SCLAJPT-11 V.00 4 el único mecanismo eficaz para obtener protección inmediata frente a un perjuicio que considera inminente y continuo, se le han presentado obstáculos para acudir a la justicia debido a la falta de investigación por parte de las autoridades, sus limitaciones económicas y personales y, el riesgo de pérdida de pruebas relevantes.
En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, se infiere que lo pretendido a través de la presente acción de tutela frente a las autoridades judiciales convocadas, es que se dé trámite a las salvaguardas antes referidas.
La acción de tutela fue repartida a este despacho el 15 de julio de 2026 y, por auto del día siguiente se admitió
las autoridades judiciales convocadas, es que se dé trámite a las salvaguardas antes referidas.
La acción de tutela fue repartida a este despacho el 15 de julio de 2026 y, por auto del día siguiente se admitió únicamente respecto de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia , escindiendo el conocimiento de las demás pretensiones por falta de competencia de esta Sala de Casación Laboral para conocer de los reproches invocados contra las demás autoridades y entidades accionadas1.
Además, se o rdenó comunicar a la s autoridades judiciales convocadas, así como a las demás partes e
1 Se escindió la acción e tutela respecto de la Unidad Nacional de Protección; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; la Estación de Policía de San Vicente de Ferrer, Antioquia; el Hospital San Vicente Ferrer ESE; la Inspección Dos de Convivencia de Paz de San Vicente de Ferrer; la Fiscalía General de La Nación; la Policía Nacional; el Ministerio de Defensa Nacional; Los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia; la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia; la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Consejo de Estado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
SCLAJPT-11 V.00 5 intervinientes dentro de los asuntos constitucionales controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de queja
SCLAJPT-11 V.00 5 intervinientes dentro de los asuntos constitucionales controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de queja constitucional.
En respuesta, tanto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, remitieron los enlaces de acceso a los expedientes criticados.
La Policía Nacional – Estación San Vicente de Ferrer – pidió ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y, que se declare la improcedencia del amparo, en la medida en que el gestor ha presentado múltiples tutelas relacionadas con el procedimiento policial del 26 de abril de 2026.
La Unidad Nacional de Protección también solicitó su desvinculación de la acción y refirió que el accionante ha presentado un sinnúmero de tutelas sobre los mismos hechos (tortura, desplazamiento forzado, inclusión en el RUV, protección urgente), varias de ellas negadas o declaradas improcedentes, por lo que la entidad adelantó un trámite administrativo para verificar su situación , concluyéndose que no existía riesgo inminente ni conexidad con desplazamiento forzado, pues los hechos relatados por el actor resultaron incongruentes.
El Tribunal Administrativo de Antioquia informó que en el despacho 19 cursa la demanda de reparación directaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
SCLAJPT-11 V.00 6 radicada 05001-23-33-000-2026-00766-003 promovida por
SCLAJPT-11 V.00 6 radicada 05001-23-33-000-2026-00766-003 promovida por Kevin Bustamante Castelblanco contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fundación Hospital San Vicente Ferrer, en etapa de admisibilidad, y precisó que la acción de tutela se refi rió a decisiones de los jueces de Rionegro y del Tribunal Superior de Antioquia, sin imputar acción u omisión esa corporación.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, puso de presente que t ras verificar en el Registro Único de Víctimas no se acreditó la condición de víctima del actor , por lo cual no procedían medidas de asistencia ni reparació n, razón por la cual, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar improcedente la acción.
La Fiscalía 02 Seccional de Guarne señaló que la investigación por abuso de autoridad (NUNC 050016099150202617163) estaba activa en etapa de indagación, con orden de policía judicial No. 13022066 y actuaciones verificadas, incluida la imposición de un comparendo conforme a la Ley 1801 de 2016; aclaró que el objeto denominado «airtoy» nunca estuvo bajo su custodia, por lo que pidió declarar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y su desvinculación del trámite constitucional, sin perjuicio de continuar la investigación penal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
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constitucional, sin perjuicio de continuar la investigación penal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
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7 En el término concedido no se efectuaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial
En el sub-examine se tiene, que el disenso de l convocante se centra en las decisiones emitidas por las corporaciones convocadas, a través de la s cuales se rechazaron las acciones de tutela por él presentadas con radicado n.° 2026-03089-00, 2026-10045-00 y 2026-10050corporaciones convocadas, a través de la s cuales se rechazaron las acciones de tutela por él presentadas con radicado n.° 2026-03089-00, 2026-10045-00 y 2026-1005000 y, se remitió por competencia la n.° 2026-03208-00.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
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8 En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará esta Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera:
-Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad frente a las acciones de tutela n.° 2026010045-00, 2026-10050-00 y 2026-03089-00
Sobre el particular, es menester recordar que el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tengaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
SCLAJPT-11 V.00 9 incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la
constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de prese rvar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
SCLAJPT-11 V.00 10 independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza superior, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las
estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
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evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
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11 Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que de considerar el promotor que las corporaciones judiciales convocadas erraron al rechazar los amparos con radicado n.° 2026010045-00, 2026 -10050-00 y 2026 -03208-00, lo cierto es que pudo haber impugnado las decisiones, pero contrario sensu, no se observa que se haya empleado ese mecanismo de defensa.
Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C-483-2008:
Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud
que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C-483-2008:
Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verifi car que la misma se halla aplicado deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
SCLAJPT-11 V.00 12 conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (resaltado fuera del texto)
De igual forma, mediante providencia CC T -313-2018, la misma Corporación reiteró que «el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que, en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
Lo anterior se acompasa a lo decidido previamente por esta Sala de Casación Laboral al analizar casos de similar naturaleza tales como CSJ STL8905-2026, STL674 -2025, STL17043-2024, STL17909-2024, entre otros.
De este modo, advierte la Sala que la queja
esta Sala de Casación Laboral al analizar casos de similar naturaleza tales como CSJ STL8905-2026, STL674 -2025, STL17043-2024, STL17909-2024, entre otros.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por gestor frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el le gislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tieneRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
SCLAJPT-11 V.00 13 en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
-Razonabilidad de la decisión proferida al interior de la tutela n.° 2026-03208-00.
garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
-Razonabilidad de la decisión proferida al interior de la tutela n.° 2026-03208-00.
De entrada cabe precisar, que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino tambi én, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
SCLAJPT-11 V.00 14 seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la
Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
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de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
SCLAJPT-11 V.00 15 decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Ahora, la Corte Constitucional ha fijado que excepcionalmente la acción de amparo procede contra providencias proferidas dentro del trámite de tutela, distintas a la sentencia y especificó:
[…] si la acción de tutela “se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia” es necesario “distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia”. En el primer evento, la acción de tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…)
cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…) incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”. En el segundo evento, la tutela procede, de manera excepcional, cuando el accionante busca “la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato” o en el trámite de “la impugnación de un fallo de tutela”» (CC SU-387-2022)
En ese entendido, comoquiera que la censura se dirige contra el proveído que remitió la acción tutela por competencia, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, todaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
SCLAJPT-11 V.00 16 vez que la acción se promovió el 19 de junio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó el auto reprochado -12 de junio de 2026-; y el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De este modo, se advierte que m ediante proveído de fecha 11 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte remitió por competencia el resguardo a
cuestionada no procedía recurso alguno.
De este modo, se advierte que m ediante proveído de fecha 11 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte remitió por competencia el resguardo a los Juzgados del Circuito de Rionegro, Antioquia, tras advertir que si bien en el acápite inicial denominado «ACCIONADOS Y VINCULADOS (POR OCULTAMIENTO DE LAS GRABACIONES» se enunciaron como accionadas a la Estación de Policía de San Vicente Ferrer, la Fundación Hospital San Vicente Ferrer, la Fiscalía General de la Nación y, los Jueces y Magistrados del Circuito de Rionegro y Tribunal Superior de Antioquia, lo cierto es que, el accionante dirigió el petitum solo en contra de algunas de ellas, a saber:
1. DECLARAR que la Policía Nacional, el Hospital San Vicente Ferrer y los agentes involucrados han incurrido en OCULTAMIENTO DE PRUEBA (art. 453 y 454 C.P.) y FRAUDE PROCESAL (art. 453 C.P.), al retener injustificadamente grabaciones de video y aportar en su lugar documentos falsos y declaraciones difamatorias.
2. ORDENAR que, una vez incautadas las grabaciones, sean tenidas como prueba plena dentro de todos los procesos (tutela, penal y de reparación directa) y se valoren en conjunto con el resto del material probatorio, reconociendo su carácter de prueba reina para el esclarecimiento de la tortura.
3. CONDENAR a la Nación (Policía Nacional – Hospital San Vicente Ferrer) al pago de la indemnización de perjuicios
resto del material probatorio, reconociendo su carácter de prueba reina para el esclarecimiento de la tortura.
3. CONDENAR a la Nación (Policía Nacional – Hospital San Vicente Ferrer) al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, agravada por el ocultamiento deliberado de la prueba.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01945-00
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4. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía para la investigación inmediata de los delitos de ocultamiento de prueba, falsedad ideológica, fraude procesal y prevaricato contra todos los funcionarios mencionados.
5. REITERAR las medidas cautela
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