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CSJ - STL1443-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1443-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1443-2022 Radicación n.° 96213 Acta 3 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AURELIO CARREÑO MORA contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE

ARAUCA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato n.°20200007.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al mínimo vital yRadicación n.°96213

SCLAJPT-12 V.00 seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió el «cabal cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA…haciendo la claridad con respecto

del BONO PENSIONAL, Y LA PENSION SUSTITUTIVA DE

VEJEZ».

«cabal cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA…haciendo la claridad con respecto

del BONO PENSIONAL, Y LA PENSION SUSTITUTIVA DE

VEJEZ».

Del escrito tuitivo y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: En el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, Aurelio Carreño Mora inició acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda –Oficina de Bonos Pensionales y la Administradora Colombiana de Pensiones para « el reconocimiento del “bono pensional” por el tiempo que laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 21 de octubre de 1965 hasta el 2 de julio de 1969, en el cargo de Cajero Auxiliar Categoría I», asunto al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Por sentencia de 16 de junio de 2020, el a quo declaró la improcedencia del presente amparo, decisión que fue impugnada por el accionante y, por fallo de 29 de octubre de esa anualidad, la Sala Única del Tribunal de esa ciudad revocó lo decidido por la primera instancia y dispuso lo siguiente: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES que, en el término de 15 días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, reconozca, liquide y 2Radicación n.°96213

SCLAJPT-12 V.00

PENSIONALES que, en el término de 15 días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, reconozca, liquide y 2Radicación n.°96213 SCLAJPT-12 V.00 emita con destino a COLPENSIONES el bono pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados por AURELIO

CARREÑO MORA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO

INDUSTRIAL Y MINERO.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez efectuado lo anterior, en un plazo de 15 días hábiles reliquide la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de Aurelio Carreño Mora por el periodo laborado para la CAJA DE CRÉDITO

AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

En vista de que las convocadas no dieron cumplimiento a lo ordenado, presentó incidente de desacato ante el despacho judicial de conocimiento con fundamento en que la indemnización sustitutiva que Colpensiones reliquidó equivalía «únicamente a $1.675.591, cuando el bono pensional emitido por el MINISTERIO DE HACIENDA mediante Resolución 24412 de 20 de abril de 2021 - asciende a $16.367.080». Por auto de 12 de febrero de 2021, el Juzgado requirió al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones o quien hiciera sus veces y a la Directora de Acciones Constitucionales de esa entidad o quien hiciera sus veces,

al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones o quien hiciera sus veces y a la Directora de Acciones Constitucionales de esa entidad o quien hiciera sus veces, así como al Ministro de Hacienda y Crédito Público o quien hiciera sus veces y al jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de esa Cartera Ministerial o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días, cumplieran o hicieran cumplir al funcionario directamente responsable la sentencia de tutela. Al estimar que con las contestaciones emitidas por las entidades no se logró acreditar el acatamiento de la orden constitucional, por auto de 23 de ese mes y año se inició el trámite incidental solicitado y se les otorgaron dos días para 3Radicación n.°96213 SCLAJPT-12 V.00 ejercer el derecho de defensa, lapso en el que, en especial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó que verificadas las bases de datos, se encontró que a Carreño Mora no solo ya le fue otorgada una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones (prestación que de ninguna manera se financiaba con bono pensional), sino además que, los tiempos laborados por el accionante al servicio del Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no se encontraban incluidos en el respectivo cálculo actuarial elaborado por esa Caja, quien debía entregar a ese ministerio en el hipotético caso de existir derecho al reconocimiento de una pensión, circunstancia que

actuarial elaborado por esa Caja, quien debía entregar a ese ministerio en el hipotético caso de existir derecho al reconocimiento de una pensión, circunstancia que imposibilitaba al ente ministerial asumir el tiempo laborado por el señor en mención. En ese contexto, por auto de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el Doctor CIRO NAVAS TOVAR, en

calidad de JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES

(OBP) DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, incurrió en DESACATO a la orden judicial impartida en el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2020en segunda instancia por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: SANCIONAR al Doctor CIRO NAVAS TOVAR, en

calidad de JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES

(OBP) DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con tres(3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura en cuyo valor equivale a DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/TE ($2.484.348), que deberá pagar de su propio peculio dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en el Banco Agrario de

CUARENTA Y OCHO PESOS M/TE ($2.484.348), que deberá pagar de su propio peculio dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en el Banco Agrario de Colombia –Concepto Multas y Cauciones Efectivas, número de Cuenta Corriente3-0820-000640-8y código de convenio N°.

13474. De no consignarse oportunamente la multa impuesta se

4Radicación n.°96213 SCLAJPT-12 V.00 procederá a su cobro coactivo. Lo anterior, por lo expuesto en las motivaciones. Al ser remitido el expediente al Superior para desatar la consulta correspondiente, se recibió memorial por parte del ente ministerial sancionado y, por auto de 8 de marzo de esa anualidad, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca revocó lo determinado por el a quo, al considerar que el término de 15 días hábiles otorgado al Ministerio de Hacienda para cumplir la orden de amparo empezaba a correr desde el 19 de febrero de 2021, motivo por el cual resultaba prematuro en esta oportunidad exigirle el acatamiento del proveído, pues el plazo concedido para ello vence hasta el 12 de marzo del presente año, empero, advirtió que el levantamiento de la sanción impuesta en su contra no los relevaba de su obligación de acatar la orden de amparo, en la forma y términos dispuestos. Posteriormente, el accionante presentó otra solicitud en los mismos términos aludidos, toda vez que el pasado 15 de marzo el Ministerio expidió oficio donde expresó su renuencia a cumplir.

en la forma y términos dispuestos. Posteriormente, el accionante presentó otra solicitud en los mismos términos aludidos, toda vez que el pasado 15 de marzo el Ministerio expidió oficio donde expresó su renuencia a cumplir. Luego de agotarse las etapas legales previstas para ese tipo de procedimientos y de abrirse el respectivo incidente, el Juzgado reitera la sanción al jefe de la Oficina de Bonos Pensionales Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decisión que al ser consultada, fue confirmada por la el juez plural de conocimiento mediante proveído de 19 de abril de 2021. 5Radicación n.°96213

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Por escrito de 21 de mayo de 2021, el interesado instó a que se iniciara otro incidente de desacato, toda vez que estaba inconforme con la ResoluciónSUB-108284 y, por auto de 4 de junio siguiente, el Juzgado se abstuvo tramitarlo al considerar que efectivamente se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo constitucional. Inconforme con lo decidido, el accionante propuso dos solicitudes más insistiendo en los mismos argumentos expuestos sobre el acto administrativo atrás referido, pero, en ambas oportunidades el despacho judicial dispuso el archivo de las diligencias (autos de 29 de junio y 4 de agosto de 2021). Bajo ese escenario censura el tutelante que Asegura que las mencionadas entidades no han acatado lo ordenado por esta Colegiatura, pues la indemnización sustitutiva que Colpensiones reliquidó equivale únicamente a $1.675.591,

las mencionadas entidades no han acatado lo ordenado por esta Colegiatura, pues la indemnización sustitutiva que Colpensiones reliquidó equivale únicamente a $1.675.591, cuando el bono pensional emitido por el Ministerio mediante Resolución 24412 de 20 de abril de 2021-ascendía a $16.367.080. Además, manifestó que los incidentes de desacato no prosperaron por constantes evasivas, « inclusive insinuando, descaradamente que debía volver a la vía ordinaria, manifestación que también fue hecha por el a quo en sus diferentes apreciaciones a los incidentes de desacato que he interpuesto ante ese despacho judicial». 6Radicación n.°96213

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto fue inicialmente radicado en la Sala de Casación Laboral, sin embargo, remitió las diligencias al Tribunal por falta de competencia y, por auto de 16 de noviembre de 2021 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Colpensiones aseguró que el fallo de tutela ya fue cumplido, tal como se podía verificar en las Resoluciones SUB108284 de 11 de mayo de 2021 y SUB151548 de 29 de junio de 2021 y lo determinó el despacho que tenía bajo conocimiento los incidentes de desacato propuestos por el

cumplido, tal como se podía verificar en las Resoluciones SUB108284 de 11 de mayo de 2021 y SUB151548 de 29 de junio de 2021 y lo determinó el despacho que tenía bajo conocimiento los incidentes de desacato propuestos por el actor. Por ende, solicitó denegar el presente amparo y adjuntó, entre otros, el auto de 4 de agosto de 2021 por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca se abstuvo de imponer sanción por desacato al encontrar obedecida la orden de tutela. El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca hizo un recuento detallado de lo sucedió en el trámite tutelar y aseveró que el accionante promovió tres incidentes de desacato adicionales, en los que se abstuvo de imponer sanción por haberse acreditado el obedecimiento de la orden de tutela. Precisó que contra la última decisión adoptada el actor presentó impugnación, que fue rechazada por improcedente a través de auto de 7 de octubre de 2021. Por último, se opuso a los pedimentos tutelares, al considerar 7Radicación n.°96213 SCLAJPT-12 V.00 que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señala que en oficio No. 20153400182991 de 2 de septiembre de 2015 expidió certificación de tiempo de servicios por el periodo laborado por Carreño Mora en la Caja Agraria, desde

que en oficio No. 20153400182991 de 2 de septiembre de 2015 expidió certificación de tiempo de servicios por el periodo laborado por Carreño Mora en la Caja Agraria, desde el 21 de octubre de 1965 hasta el 02 de julio de 1969. Solicita su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para el reconocimiento y pago prestaciones pensionales de los extrabajadores de la Caja. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que mediante Resolución No. 24412 de 20 de abril de 2021 dio cumplimiento al fallo de amparo, al ordenar el valor de los tiempos laborados por Carreño Mora en la Caja Agraria conforme al cálculo realizado por Colpensiones que estimó el valor del bono pensional tipo B en $16.367.080, suma que fue girada a la administradora de pensiones, a quien le correspondía reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con base en el bono pensional emitido. Recalcó que en ningún aparte del fallo tutelar se determinó un valor específico a reconocer y que el actor confundía los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, pues en este evento no puede pretender una devolución de sino el pago de una indemnización que se calcula de acuerdo con la fórmula contenida en el Decreto 1730 de 2001, compilado en el Decreto 1833 de 2016. 8Radicación n.°96213

SCLAJPT-12 V.00

indemnización que se calcula de acuerdo con la fórmula contenida en el Decreto 1730 de 2001, compilado en el Decreto 1833 de 2016. 8Radicación n.°96213

SCLAJPT-12 V.00

Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 2 de diciembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó la protección invocada al vislumbrar que las decisiones adoptadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca en los trámites de desacato referenciados no incurrieron en defecto alguno, pues, efectivamente, el fallo proferido el 29 de octubre de 2020 fue obedecido por las autoridades accionadas. En ese sentido, anotó que, si bien en un principio el Ministerio de Hacienda fue renuente al acatamiento de la orden judicial, posteriormente enderezó su actuar y profirió la Resolución 24412 de 2021, mediante la cual ordenó pagar los tiempos laborados por Carreño Mora a la Caja Agraria y consignó a Colpensiones la suma de $16.367.080 por concepto de bono pensional tipo B. Adicionalmente, explicó que Colpensiones profirió la Resolución SUB108284 de 11 de mayo de 2021, que reliquidó y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de Carreño Mora, en cuantía de $1.675.591, en la cual, conforme se había ordenado, tuvo en cuenta el tiempo laborado por el actor en la Caja Agraria, que

pensión de vejez a favor de Carreño Mora, en cuantía de $1.675.591, en la cual, conforme se había ordenado, tuvo en cuenta el tiempo laborado por el actor en la Caja Agraria, que junto al periodo cotizado a Colpensiones suman un total de 213 semanas, tal como se desprende de las consideraciones del acto administrativo y de la historia laboral del accionante. 9Radicación n.°96213

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó. Para ello, realizó un resumen minucioso de su historia laboral y, entre otros, sintetizó los reparos que fueron ventilados en la acción de tutela anterior, así como de las decisiones allí proferidas. Señaló que hubo un error sustancial en el fallo de segunda instancia que concedió el amparo, describiendo con amplitud que fue lo que ocasionó el dislate en el cumplimento del fallo.

IV. CONSIDERACIONES

10Radicación n.°96213

SCLAJPT-12 V.00

Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente

cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la aspiración del accionante es que se dé «cabal cumplimiento» a lo ordenado vía tutela y sus inconformidades se dirigen, precisamente, 11Radicación n.°96213 SCLAJPT-12 V.00 contra los autos proferidos al interior de las solicitudes elevadas para que se diera inició al trámite incidental, que concluyeron que las entidades involucradas sí acataron las ordenes dispuestas en el fallo 29 de octubre de 2020. Para resolver la controversia constitucional planteada, desde ya se anticipa la confirmación del fallo constitucional

concluyeron que las entidades involucradas sí acataron las ordenes dispuestas en el fallo 29 de octubre de 2020. Para resolver la controversia constitucional planteada, desde ya se anticipa la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto las actuaciones surtidas en la controversia que aquí se planteó no se exhiben que hayan sido inconsultas o que con ellas se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el incidente de desacato primigenio y en la acción constitucional que lo originó, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al respecto se recuerda que, en el segundo trámite de desacato propuesto por Aurelio Carreño, tanto el Juzgado (8 abr. 21) como el Tribunal (19 abr.21) estimaron que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publicó no había cumplimiento con la orden de tutela, al punto de sancionar al jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de esa entidad, no obstante, al revisar el expediente se advierte que por auto de 13 de mayo de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca dejó sin efecto dicha sanción con fundamento en que: […] lo informado por el sancionado Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en

Arauca dejó sin efecto dicha sanción con fundamento en que: […] lo informado por el sancionado Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en efecto ya se cumplió, esto es, el reconocimiento, pago y emisión 12Radicación n.°96213 SCLAJPT-12 V.00 del bono pensional con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, correspondiente a los tiempos de servicio prestados por el señor AURELIO CARREÑO MORA, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, como en efecto pudo constatarse, por los escritos aportados en las fechas 7 y 11 de mayo de 2021, por la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones; es por lo que en este momento resulta procedente acceder a lo solicitado por el funcionario sancionado, para efectos de inaplicar las sanciones impuestas al Doctor CIRO NAVAS TOVAR, en calidad de JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP) DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, consistente en tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, ordenar el archivo de las presentes diligencias. En tal virtud, se ordenará comunicar la presente decisión a las entidades competentes. Lo anterior es así, porque tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-482 del 25 de julio de 2013 y en el Auto 155 del 20 de abril de 2016, el incidentado puede, pese a

Constitucional en la sentencia T-482 del 25 de julio de 2013 y en el Auto 155 del 20 de abril de 2016, el incidentado puede, pese a habérsele impuesto sanción y confirmado la misma, evitar que se materialice si cumple el fallo de tutela, pues el objetivo del trámite incidental no es sancionar sino persuadir al accionado para que acate la sentencia de tutela y con ello brindársele al accionante una garantía y protección a sus derechos. Fue precisamente dicho pronunciamiento el que condujo a que las demás solicitudes de desacato impetradas por el interesado fueran desestimadas por el despacho judicial mediante autos de 4 29 de junio, así como de 4 de agosto de 2021, en especial, en el primero de los mencionados proveídos se explicó lo siguiente: […] sea lo primero indicar que de acuerdo a las manifestaciones realizadas por la parte demandante, se promovió el presente incidente en contra de los incidentados, […] con el objeto de que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en la fecha 29 de octubre de 2020, que revocó la decisión dictada por este Juzgado el 3 de septiembre del mismo año y, específicamente, lo concerniente a que la liquidación presentada por Colpensiones y referente al cobro del Bono Pensional no guarda proporcionalidad con los valores solicitados por Colpensiones al Ministerio de Hacienda-Oficina de Bonos Pensionales, pues le preocupa que estos valores tengan otra

guarda proporcionalidad con los valores solicitados por Colpensiones al Ministerio de Hacienda-Oficina de Bonos Pensionales, pues le preocupa que estos valores tengan otra destinación o se conviertan en un fraude administrativo por parte de Colpensiones, la entidad encargada de efectuar el pago 13Radicación n.°96213 SCLAJPT-12 V.00 pensional tutelado. En consecuencia, solicita exhortar y reconvenir a Colpensiones a dar cabal cumplimiento a la sentencia de tutela, supervisar la liquidación para sea ajustada en derecho. Precisado lo anterior, citó el contenido de las Resolución n.º SUB-108284 de11 de mayo de 2021 emitida por el Ministerio y el concepto 31 de mayo de 2021 y proferida por el director de Prospectiva y Estudios de Colpensiones, para concluir que sí se había logrado acreditar el cumplimiento de lo ordenado y, para reforzar tal aseveración, elaboró el análisis que se resume a continuación: […] es evidente en este momento que el incidentado se encuentra cumpliendo la orden de tutela de segunda instancia que data 29 de octubre de 2020 […] dado que se realizó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de Aurelio Carreño por el periodo laborado para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por medio de la Resolución N°. SUB-108284 del 11 de mayo de 2021 y, además, se expresaron las razones por las cuales se profirió dicho acto administrativo, en memorial de fecha

y Minero por medio de la Resolución N°. SUB-108284 del 11 de mayo de 2021 y, además, se expresaron las razones por las cuales se profirió dicho acto administrativo, en memorial de fecha 31 de mayo de 2021, notificado en debida forma a la parte actora el día 2 de junio del año en curso […] En coherencia con lo que viene de decirse, y en cuanto a la inconformidad manifestada por la accionante respecto a no estar de acuerdo con lo resuelto en la Resolución N°.SUB-108284 que data 11 de mayo de 2021, frente a los valores allí indicados de la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez; resulta oportuno rememorar lo dicho por la jurisprudencia de la Máxima Corporación Constitucional, frente al deber de cumplimiento de las decisiones judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y en particular lo expresando en la sentencia SU-034 de 2018, que reza: “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43]. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[44].”; quiere decir lo preliminar, que el trámite del

detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[44].”; quiere decir lo preliminar, que el trámite del incidente de desacato no es el escenario propicio para entrar a determinar situaciones ajenas al debate planteado y 14Radicación n.°96213 SCLAJPT-12 V.00 efectivamente desarrollado en la acción de tutela; en esa dirección, imposible resulta entrar a evaluar los montos reliquidados por la incidentada, en la presente vía incidental. Ahora, lo que viene de decirse, no es óbice para que el señor AURELIO CARREÑO MORA, ejerza los mecanismos ordinarios que la Ley le confiere, para así exponer los motivos de su desconcierto a la entidad endilgada. Argumentos que fueron reiterados en las dos solicitudes posteriores a través de los autos de 29 de junio y 4 de agosto de 2021, en especial, en este último agregó que: Luego entonces, la solicitud que soporta el presente trámite incidental y encaminada a la emisión del bono pensional como complemento para suplir el capital necesario para acceder a la pensión de vejez, desde toda óptica, resulta ser alejada a lo estrictamente ordenado y considerado en la decisión de tutela proferida en segunda instancia por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, pues valga recordar al actor, que precisamente por no reunir los requisitos para acceder a una pensión de vejez se reconoció y liquidó la indemnización

Distrito Judicial de Arauca, pues valga recordar al actor, que precisamente por no reunir los requisitos para acceder a una pensión de vejez se reconoció y liquidó la indemnización sustitutiva, sin embargo, el verdadero asunto que se resolvió en el trámite de la acción constitucional, no fue otro que el tener en cuenta las semanas laboradas por el accionante en la Caja Agraria, para efectos de reconocer y liquidar su indemnización sustitutiva. En tal sentido resulta constatable de lo analizado, que el actor confunde el derecho que le fue efectivamente reconocido, con lo aquí solicitado, máxime cuando si bien se dispone la reliquidación de la indemnización sustitutiva a la que pudiere tener derecho, en exclusiva o de manera taxativa nada se precisó respecto del monto que debía reconocerse por dicha prestación económica […] Bajo ese contexto, emerge con claridad que el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca para arribar a las determinaciones atacadas, tuvo en cuenta las contestaciones rendidas por los incidentados, en las cuales se acreditó el acatamiento de las ordenes dispuestas en el amparo concedido. 15Radicación n.°96213

SCLAJPT-12 V.00

Y es que el hecho que el Ministerio de Hacienda hubiera emitido un bono pensional por la suma de $16.367.080, no significa que la totalidad de ese dinero correspondiera a la indemnización sustitutiva del actor pues, tal y como lo manifestó el Tribunal, la mencionada prestación económica

significa que la totalidad de ese dinero correspondiera a la indemnización sustitutiva del actor pues, tal y como lo manifestó el Tribunal, la mencionada prestación económica debía calcularse de acuerdo a la fórmula contenida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, teniendo en cuenta para este caso las semanas que Carreño Mora laboró en la Caja Agraria, circunstancia que guarda consonancia con lo preceptuado en el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, compilado en el artículo 2.2.16.3.10 del Decreto 1833 de 2016. Así las cosas, es menester destacar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que su naturaleza y finalidad se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados, y en esa medida resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque los citados planteamientos son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que se abordó el estudio 16Radicación n.°96213

propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que se abordó el estudio 16Radicación n.°96213 SCLAJPT-12 V.00 del incidente con respaldo en todas las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior asunto materia de su competencia, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hace

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