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CSJ - STL14430-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14430-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14430-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01966-00 Acta 27

Nuquí, Chocó , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por GILBERTO MAURICIO GONZÁLEZ ARBOLEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-011-201401280-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01966-00

SCLAJPT-11 V.00

2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el accionante promovió proceso ordinario la boral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de

Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el accionante promovió proceso ordinario la boral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución n° 004776 del 2012, para que fuera reajustada con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL; el pago de retroactivo pensional desde el 16 de septiembre de 2011 hasta abril de 2012; los intereses moratorios y las costas procesales.

Por sentencia proferida en audiencia el 14 de septiembre de 2015, se absolvió a la convocada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, quien no apeló lo decidido; sin embargo, el proceso se remitió en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que mediante proveído de fecha 1° de diciembre de ese mismo año revocó la decisión consultada, para en su lugar, resolver:

[…] SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GILBERTO MAURICIO GONZÁLEZ ARBOLEDA el reajuste de la pensión de vejez con un monto del 90% del IBL, arrojando un retroactivo pensional comprendido entre el 1° de abril de 2012 y el 31 de diciembre del presente año, por un valor de $40’377.770.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a continuar pagando al actor a partir de enero de 2016 la mesada pensional equivalente al valor de la mesada que corresponde a 2015,

de $40’377.770.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a continuar pagando al actor a partir de enero de 2016 la mesada pensional equivalente al valor de la mesada que corresponde a 2015, reajustada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01966-00

SCLAJPT-11 V.00 3 la ley 100 de 1993, sin perjuicio de los incrementos legales año a año.

CUARTO: Se ADICIONA la sentencia de primera instancia y en su lugar se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor el retroactivo de la pensión de vejez entre el 21 de noviembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012, por un valor de $24’800.787.

QUINTO: Se CONDENA además a la demandada a pagar los interés (sic) moratorios, liquidados desde el 02 de marzo de 2012 y hasta la cancelación de las mesadas causadas en el numeral anterior, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

SEXTO: Costas como se dejó dicho.

Mediante Resolución n° GNR375108 del 7 de diciembre de 2016, Colpensiones reliquidó al tutelante la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto judicialmente.

El 25 de enero de 2026, el gestor solicitó la corrección de la sentencia proferida por el tribunal, tras considerar que la primera mesada debió ser reconocida por la suma de $4.753.572 y su pago a partir del 21 de noviembre de 2011

de la sentencia proferida por el tribunal, tras considerar que la primera mesada debió ser reconocida por la suma de $4.753.572 y su pago a partir del 21 de noviembre de 2011 y, no desde el mes de abril de 2012, como quedó en el fallo.

A través de proveído del 12 de junio de 2026, la colegiatura convocada no accedió a la corrección solicitada por el actor.

El promotor c ensuró a través del amparo , en lo fundamental, que el tribunal convocado incurrió en error al «hacer la liquidación para la mesada pensional» obteniendo la suma de $4.582.640 desde abril de 2012, cuando en realidad debía reconocerse desde el 21 de noviembre de 2011, fechaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01966-00

SCLAJPT-11 V.00 4 del retiro, aplicando directamente la tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL único de $5.281.747 definido en la Resolución 004776 de 2 de marzo de 2012, lo que arrojaba realmente era la suma de $4.753.572, creando además un vacío en las mesadas causadas en tre noviembre de 2011 y marzo de 2012.

Con base en ta les supuestos, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído dictado el 12 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, « se corrija la liquidación de la primera mesada pensional, reconociendo que esta corresponde al resultado de aplicar la tasa de reemplazo del noventa por

por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, « se corrija la liquidación de la primera mesada pensional, reconociendo que esta corresponde al resultado de aplicar la tasa de reemplazo del noventa por ciento (90%) al ingreso base de liquidación fijado por COLPENSIONES en la Resolución No. 004776 del 2 de marzo de 2012 ($5.281.747) esto es, $4.753.572, suma que debe hacerse efectiva desde el 21 de noviembre de 2011».

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 17 de julio de 2026 y, ordenó notificar a la corporación judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que , si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, habida cuenta que la decisión cuestionadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01966-00

SCLAJPT-11 V.00 5 provenía del Tribunal Superior de ese distrito judicial, que en segunda instancia revocó la absolución inicial y orden ó la reliquidación de la pensión, negando luego la corrección aritmética solicitada , por lo que no existe amenaza ni violación de derechos fundamentales atribuible a ese despacho.

Colpensiones señaló que el accionante «tenía a su disposición dos mecanismos de defensa idóneos como los recursos de ley y el medio de control y nulidad y

violación de derechos fundamentales atribuible a ese despacho.

Colpensiones señaló que el accionante «tenía a su disposición dos mecanismos de defensa idóneos como los recursos de ley y el medio de control y nulidad y restablecimiento del despacho», razón por la cual, es improcedente la presente acción constitucional para debatir las decisiones tomadas por la administración en un acto administrativo en ejercicio legítimo de sus funciones.

Dentro del término concedido, no se efectuaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01966-00

SCLAJPT-11 V.00 6 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso del tutelante se centra en la decisión proferida el 12 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que negó la corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia solicitada, pues en su criterio, el ad quem erró al liquidar la primera mesada en la suma de $4.582.640 y con pago desde el 1° abril de 2012.

En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -10 de julio de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído del ad quem reprochado –18 de junio de 2026; y, el segundo, habida cuenta que contra la citada decisión no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01966-00

SCLAJPT-11 V.00

7 De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

7 De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Para resolver el asunto, la magistratura acci onada comenzó por precisar que la parte demandante -aquí tutelante, solicitó la corrección de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2015, alegando error aritmético en la fijación de la primera mesada pensional, pues según su dicho, con un IBL de $5.281.747 y una tasa de reemplazo del 90% el valor debió ser $4.753.572 y no $4.582.640; además indicó que la prestación debía hacerse efectiva desde el 21 de noviembre de 2011, fecha de su desafiliación y, no desde abril de 2012, por lo que pidió rectificar la liquidación y ordenar los ajustes e indexaciones correspondientes.

Luego, el tribunal recordó que el artículo 286 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, permitió la enmienda de providencias judiciales de oficio o a petición de parte, únicamente para corregir errores aritméticos, entendidos como inconsistencias numéricas o mecanográficas derivadas de operaciones matemáticas, siempre que afectaran la parte resolutiva o influyeran en ella; este mecanismo no habilitó modificar el sentido material o jurídico de la decisión ni replantear las consideraciones de la sentencia, pues no constituyó una nueva instancia.

Y descendiendo al caso concreto, advirtió de entrada

este mecanismo no habilitó modificar el sentido material o jurídico de la decisión ni replantear las consideraciones de la sentencia, pues no constituyó una nueva instancia.

Y descendiendo al caso concreto, advirtió de entrada que no procedía la corrección solicitada, pues no existió elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01966-00

SCLAJPT-11 V.00 8 error aritmético alegado por el actor, en la medida en que la sentencia estableció que el reajuste pensional correspondía al 90% del IBL fijado por el ISS en la Resolución 004776 de 2012, equivalente a $5.281.747, lo que arrojó una mesada de $4.753.572 par a el año 2012, por lo que se revocó la decisión de primera instancia y se condenó a Colpensiones al pago de la pensión del señor González Arboleda en dicho porcentaje, con mesadas de $4.753.572 para 2012, $4.869.559 para 2013, $4.964.029 para 2014 y $5.145 .712 para 2015, descartando así la existencia del yerro invocado.

Ahora, sobre el retroactivo pensional, la colegiatura refirió que en el fallo se concluyó que la pensión de vejez debía disfrutarse desde el 21 de noviembre de 2011, fecha en la que el demandante se retiró del sistema y cumplió los requisitos y, no desde el 1º de abril de 2012 como lo reconoció Colpensiones, por lo que se ordenó calcular el retroactivo entre el 21 de noviembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012,

requisitos y, no desde el 1º de abril de 2012 como lo reconoció Colpensiones, por lo que se ordenó calcular el retroactivo entre el 21 de noviembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012, fijando la mesada en $  4.582.640 para 2011 y, en $ 4.753.572 para 2012, aclarando que el primer va lor no correspondía a un error, sino al resultado de la actualización inversa de la mesada de 2012 para determinar el monto que efectivamente debía reconocerse en el año anterior.

En consecuencia, la judicatura concluyó que no existió inconsistencia aritmética en la providencia objeto de estudio, razón por la que no había lugar a acceder a la solicitud de corrección presentada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01966-00

SCLAJPT-11 V.00

9 A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.

De suerte que, contrario a lo argüido por el inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte

consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte in teresada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionale s, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01966-00

SCLAJPT-11 V.00 10 derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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