CSJ - STL14432-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14432-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14432-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-01 Acta 27
Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial con radicado n° 11001-22-03-000-2025-02182-00 - (interno Superintendencia 66558).
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-01
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2 al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae, en lo fundamental, que por auto del 4 de diciembre de 2014, la
accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae, en lo fundamental, que por auto del 4 de diciembre de 2014, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia admitió al proceso de reorganización a la Empresa Agrícola Guacharacas SAS, en los términos y formalidades de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con la Ley 1429 de 2010.
Según el actor, dentro del citado proceso de insolvencia, la empresa en reorganización pretende « legalizar la adquisición ilegal de la finca Guacharacas» , previamente adjudicada a la «comunidad campesina agrupada en la Empresa Comunitaria Guacharacas por el Estado Colombiano mediante la reforma agraria Ley 160 de 1994 y bajo las Unidades Agrícolas Familiares», pese a que el predio fue despojado en el año 2009 mediante la escritura pública n° 2688 del 27 de agosto de 2009, con apariencia de legalidad y en contravía de la prohibición de enajenación de UAF.
Que en virtud de lo anterior, él junto con otros campesinos han denunciado irregularidades dentro del proceso, como la presentación de balances falsos, ocultamiento de pasivos estatales superiores a $10.000 millones de pesos, ausencia de citación a entidades de control y , diligencias ilegales, todo en detrimento de los derechos de la población campesina desplazada por la violencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-01
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detrimento de los derechos de la población campesina desplazada por la violencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-01
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3 El gestor señaló que debido a que el 12 de febrero de 2025 se realizó sin notificación previa, una diligencia de desalojo en la « finca Guacharacas» , vulnerando los derechos de la comunidad campesina, « ante la falta de garantías» presentó recusación contra el «Superintendente Billy Escobar, el Delegado Santiago Londoño y otros funcionarios, invocando enemistad grave y falta de imparcialidad (Art. 141 CGP)», habida cuenta que, en suma, la admisión del proceso ante la Superintendencia de Sociedades se realizó con información falsa e incompleta, ocultando pasivos públicos a favor de Finagro e Incoder, presentando inconsistencias entre el capital registrado en la Cámara de Comercio y el consignado en los balances y , ejecutando una transformación societaria ineficaz e inexistente según el CCio. y la Ley 222 de 1995 , constituyendo vías de hecho, corrupción y nulidad del proceso, situaciones agravadas por la omisión de inspecciones contables y la parcialidad del juez del concurso.
Mediante proveído del 14 de noviembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:
1. DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la recusación formulada por José Alirio Cruz Bernate contra el Superintendente Billy Escobar Pérez, y el Liquidador Joan Sebastián Márquez Rojas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
de la recusación formulada por José Alirio Cruz Bernate contra el Superintendente Billy Escobar Pérez, y el Liquidador Joan Sebastián Márquez Rojas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. DECLARAR infundadas las recusaciones presentadas por la Empresa Comunitaria Guacharacas y el señor José Alirio Cruz Bernate contra el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, Santiago Londoño Correa, en su calidad de juez de la causa.
3. DECLARAR la improcedencia de las recusaciones presentadas por el señor José Alirio Cruz Bernate contra los funcionarios de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-01
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4 Superintendencia, Laura Romero Lopera y José Camilo Rubiano Parra.
4. IMPONER MULTA al recusante José Alirio Cruz Bernate, conforme con el artículo 147 del CGP, por la suma de siete (7) SMLMV, suma que deberá consignar en favor de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1743 de 2014 […].
El gestor censuró a través del amparo la precitada decisión, pues en su sentir, se incurrió en defecto sustantivo al inaplicar en debida forma el artículo 147 del CGP e imponerle una multa a pesar de su deber de proteger a la población campesina
pues en su sentir, se incurrió en defecto sustantivo al inaplicar en debida forma el artículo 147 del CGP e imponerle una multa a pesar de su deber de proteger a la población campesina vulnerable; en defecto fáctico al calificar su actuación como temeraria, sin verificar de manera completa los hechos en que se han soportado sus recusaciones; y al proferir una decisión sin motivación en cuanto a la imposición de la multa.
Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del presente resguardo es, concretamente, que se deje sin efecto el auto proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus aspiraciones y donde se revoque la multa que le fue impuesta, dada su condición de vulnerabilidad como campesino.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 25 de febrero de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del 11 de marzo siguiente la Sala de conocimiento de primer grado la admitió, ordenó notificar a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-01
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5 autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Superintendencia de Sociedades puso de presente que las múltiples actuaciones del accionante en el proceso de liquidación judicial de la Empresa Agrícola
derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Superintendencia de Sociedades puso de presente que las múltiples actuaciones del accionante en el proceso de liquidación judicial de la Empresa Agrícola Guacharacas SAS han entorpecido el trámite y, solicitó su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus funciones jurisdiccionales son excepcionales y restringidas conforme a la Constitución y la Ley 1116 de 2006.
Mediante sentencia CSJ STC4027-2026 del 19 de marzo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión criticada al tribunal no fue arbitraria ni irracional y, que por el contrario, lo planteado por el tutelante era solo una diferencia de criterio con el proveído, sin demostrarse defecto alguno que justificara la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, en sustento de ello reiteró, en suma, lo esbozado en el escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-01
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VI. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la
fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso del promotor se centró en la decisión proferida el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, se declaró la falta de competencia, se declararon infundadas y se declaró la improcedencia, respectivamente, de las recusaciones presentadas por el tutelante al interior del proceso de insolvencia de la Empresa Agrícola Guacharacas SAS y, se le impuso multa por actuación temeraria, pues en su sentir, noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-01
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7 solo se desconoció su condición de vulnerabilidad como campesino despojado de sus tierras, sino que las recusaciones que ha presentado no pueden tenerse como dilatorias, dado que
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7 solo se desconoció su condición de vulnerabilidad como campesino despojado de sus tierras, sino que las recusaciones que ha presentado no pueden tenerse como dilatorias, dado que es su deber de proteger a la población campesina vulnerable.
En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -25 de febrero 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión criticada al tribunal el –18 de noviembre de 2025 -; y, el segundo, habida cuenta que contra la citada decisión no procedía recurso alguno.
De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer una relación de los antecedentes procesales, y señaló que en el trámite de insolvencia de la Empresa Agrícola Guacharacas SAS ante la Superintendencia de Sociedades, la Empresa Comunitaria Guacharacas recusó el 9 de abril de 2025 al delegado Santiago Londoño Correa, alegando que el apoderado de la concursada lo había denunciado penalmente el 18 de mayo de 2023 ante la Fiscalía y posteriormente
Empresa Comunitaria Guacharacas recusó el 9 de abril de 2025 al delegado Santiago Londoño Correa, alegando que el apoderado de la concursada lo había denunciado penalmente el 18 de mayo de 2023 ante la Fiscalía y posteriormente disciplinariamente ante la Comisión Seccional de DisciplinaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-01
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8 Judicial de Bogotá por hechos ocurridos en la liquidación de QMA SAS; sostuvo que, pese a haber cesado funciones por vencimiento de comisión de servicios, el 27 de marzo de 2025 reasumió conocimiento en el proceso de liquidación judicial de la concursada, lo que comp rometía su imparcialidad conforme al numeral 7° del artículo 141 del CGP y, además configuraba la causal del numeral 9° por trato desigual, enemistad grave y quiebra de la confianza judicial.
Que posteriormente , José Alirio Cruz Bernate -aquí tutelante-, presentó recusación el 5 de mayo de 2025 contra todos los funcionarios del proceso, alegando enemistad grave y cercanía con la Empresa Agrícola Guacharacas SAS, denunciando irregularidades como desalojos forzados, admisión fraudulenta al concurso con contabilidad falsa, ocultamiento de pasivos estatales y omisión de convocar a entidades públicas, lo que consideró un despojo de tierras con apariencia de legalidad y causal adicional de recusación; sin embargo, mediante auto 202501385957 del 19 de mayo de 2025, el Superintendente Delegado Londo ño rechaz ó las recusaciones y suspendi ó el
y causal adicional de recusación; sin embargo, mediante auto 202501385957 del 19 de mayo de 2025, el Superintendente Delegado Londo ño rechaz ó las recusaciones y suspendi ó el proceso, remitiéndolo a esa colegiatura.
Luego, la judicatura convocada recordó que la recusación prevista en el artículo 141 del CGP tiene carácter taxativo y de interpretación restrictiva y sancionatoria, pues solo procede en las causales expresamente previstas para garantizar la imparcialidad judicial, constituyendo una acusación personal dirigida directamente contra el juez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-01
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9 Y bajo ese derrotero, procedió a estudiar cada una de las recusaciones formuladas y sostuvo que:
- La recusación contra el Superintendente de Sociedades Billy Escobar Pérez fue improcedente, pues no ejercía funciones jurisdiccionales ni conocía del proceso de insolvencia de Empresa Agrícola Guacharacas SAS, por lo que no le era aplicable el régimen del artículo 141 del CGP y debía tramitarse conforme al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cabeza del sector administrativo al cual está adscrita la Superintendencia.
-La Delegatura omitió pronunciarse sobre la recusación contra el liquidador Joan Sebastián Márquez Rojas, pero el Decreto 962 de 2009 estableció las causales de impedimento y el trámite aplicable a los agentes liquidadores, por lo que correspondía a esa autoridad resolver conforme a dicho procedimiento.
Decreto 962 de 2009 estableció las causales de impedimento y el trámite aplicable a los agentes liquidadores, por lo que correspondía a esa autoridad resolver conforme a dicho procedimiento.
- La recusación contra el Superintendente Delegado Santiago Londoño Correa no prosperó, toda vez que no se acreditó interés suyo o de sus allegados en el proceso (causal 1), las denuncias penal y disciplinaria no lo vinculaban formalmente como imputado o dis ciplinado (causal 7) y, no se demostró enemistad grave y recíproca con las partes (causal 9), por lo que las alegaciones del inconforme se redujeron a apreciaciones subjetivas sin soporte objetivo.
-El tribunal determinó que los funcionarios comisionados Laura Romero Lopera y José Camilo Rubiano Parra no podíanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-01
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10 ser recusados, pues su actuación se limitó a cumplir la diligencia de secuestro y, conforme al artículo 142 inciso 4° del CGP, los comisionados no son susceptibles de recusación.
Por otra parte, el fallador plural advirtió que la recusación había sido utilizada reiteradamente por los socios de la Empresa Comunitaria Guacharacas, especialmente por el tutelante, quien ya había promovido tres recusaciones previas contra distintos funcionarios de la Superintendencia (autos del 25 de noviembre de 2020, 14 de agosto de 2023 y 23 de octubre de 2023), todas sustentadas en hechos similares y en las mismas
distintos funcionarios de la Superintendencia (autos del 25 de noviembre de 2020, 14 de agosto de 2023 y 23 de octubre de 2023), todas sustentadas en hechos similares y en las mismas causales de los numerales 1° y 9° del artículo 141 del CGP, actuaciones estas que evide nciaron una estrategia dilatoria y entorpecedora del proceso, marcada por la temeridad del recusante al insistir en acusaciones subjetivas de intereses indebidos y enemistad grave, incluso reiterando recusaciones ya desestimadas contra el liquidador, por l o que ante la acreditación de esta conducta, se dispuso la imposición de la sanción prevista en el artículo 147 del CGP.
En conclusión, el tribunal declaró su falta de competencia para conocer la recusación contra el Superintendente Billy Escobar Pérez y el liquidador Joan Sebastián Márquez Rojas; desestimó como infundadas las recusaciones contra el Superintendente Delegado Santiago Londoño Correa; declaró improcedentes las dirigidas contra los funcionarios comisionados Laura Romero Lopera y José Camilo Rubiano Parra; e impuso al recusante -aquí gestoruna multa de siete (7) SMLMV en favor de la Rama Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 147 del CGP y 9° de la Ley 1743 de 2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-01
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11 De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y
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11 De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte in teresada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Ahora bien, frente a las objeciones que la convocante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada en cuanto a su actuar temerario, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional manifestó
Ahora bien, frente a las objeciones que la convocante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada en cuanto a su actuar temerario, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional manifestó en sentencia CC T-625-2016:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-01
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12 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
En esos términos, se precisa que los jueces cuentan con
al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
En esos términos, se precisa que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la p resunción de legalidad (ver entre otras, en CSJ STL9716 -2026, STL11551 -2026, STL115672026, STL11570-2026).
Así las cosas y sin más consideraciones por innecesarias, esta Sala confirmará la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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