CSJ - STL14437-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14437-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14437-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01 Acta 27
Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló YOHAN SEBASTIÁN RAMÍREZ MOLINA contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 11001-30-03-0042024-00117-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01 SCLAJPT-11 V.00 2 judicial efectiva », presuntamente vulnerado s por l a autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el aquí accionante adelantó proceso verbal contra Lenin Mauricio
escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el aquí accionante adelantó proceso verbal contra Lenin Mauricio Pimiento Quintana, Catherine Ramírez Solano y Seguros Comerciales Bolívar SA a fin de que se les declarara civil y extracontractualmente responsables de los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2023 y, por tanto, se reconocieran en su favor el pago correspondiente a daño emergente, lucro cesante y daño a la vida en relación.
Adelantado el trámite de rigor, el extremo demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en escritos separados, formuló como excepciones , entre otras «culpa exclusiva de la víctima ; reducción de indemnización por concurrencia de culpas; el daño no está probado, etc.».
Por sentencia de 28 de octubre de 2025, el juez de primer grado denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en la «participación concurrente en la causación del accidente de tránsito»; inconforme con lo allí decidido, el aquí promotor presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que por fallo de 11 de marzoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de 2026 confirmó la determinación de primer grado , pero «por negligencia de la parte actora».
El promotor del amparo censuró la antedicha determinación tras considerar que el tribunal accionado
SCLAJPT-11 V.00 3 de 2026 confirmó la determinación de primer grado , pero «por negligencia de la parte actora».
El promotor del amparo censuró la antedicha determinación tras considerar que el tribunal accionado incurrió en error pues: (i) desbordó su competencia funcional porque, al desatar la apelación «no se limitó a examinar los puntos de inconformidad planteados por el apelante, sino que introdujo consideraciones nuevas -culpa exclusiva de la víctima -, ajenas al recurso, modificando aspectos de la decisión de primera instancia que no fueron objeto de la impugnación» y (ii) vulneró la prohibición de la reformatio in pejus pues desmejoró la situación del apelante único.
Con base en lo anterior, el accionante acudió al amparo a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva providencia acorde con sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 26 de marzo de 2026 y por auto de 8 de abril siguiente, la sala constitucional de primer grado la admitió y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada, a las partes e intervinientes del trámite a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación y señaló que «lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01
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En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación y señaló que «lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01 SCLAJPT-11 V.00 4 apreciaciones jurídicas y la valoración probatoria consignadas en el fallo responden a un criterio razonable en el que no se incurrió en vía de hecho de ninguna especie».
Catherine Ramírez Solano y Lenin Mauricio Pimiento Quintana se opusieron a las pretensiones de la demanda e indicaron que « en este caso el Tribunal se mantuvo en el problema jurídico, únicamente reinterpretó la causalidad y, además, no efectuó agravación material del fallo».
Por auto de 16 de abril de 2026, l a sala de primer grado constitucional suspendió los términos para decidir el presente trámite.
Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 2 de julio de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial.
Asimismo, indicó que la homóloga Sala Civil no abordó todas las censuras expuestas en el escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01
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IV. CONSIDERACIONES
las censuras expuestas en el escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así, a l descender al sub judice , se advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva providencia acorde con sus argumentos.
Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01
Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01 SCLAJPT-11 V.00 6 subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 26 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que zanjó el asunto (11 de marzo de 2026 -notificada el 12 siguiente-); y, el segundo, habida cuenta que contra esa determinación no procedía recurso alguno.
De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y recordó que, al contestar la demanda, Seguros Comerciales Bolívar SA se opuso a las pretensiones de la demanda y para el efecto formuló las excepciones que denominó:
(i) culpa exclusiva de la víctima ; (ii) reducción de indemnización por concurrencia de culpas ; (iii) evento excluido porque el conductor tenía suspendida la licencia; (iv) exclusión por arreglo amistoso con la víctima; (v) el daño no está probado ; (vi) límite del valor asegurado ; (vii)
concurrencia de culpas ; (iii) evento excluido porque el conductor tenía suspendida la licencia; (iv) exclusión por arreglo amistoso con la víctima; (v) el daño no está probado ; (vi) límite del valor asegurado ; (vii) disponibilidad del valor asegurado; (viii) contrato es ley para las partes; (ix) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; (x) cualquier otro medio defensivo que se encuentre acreditado en el transcurso del proceso
Asimismo, explicó que los otros demandados -Catherine Ramírez Solano y Lenin Mauricio Pimiento Quintana - también formularon excepciones, las cuales titularon «(i) ausencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01 SCLAJPT-11 V.00 7 responsabilidad; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) cualquier otra excepción que se halle probada».
Recordó que el Juzgado cognoscente, por sentencia de 28 de octubre de 2025 negó las pretensiones del libelo tras considerar que se configuró «una concurrencia de culpas en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los conductores, lo que impide atribuir la producción del daño a un solo agente».
A continuación, resaltó que la parte apelante centró sus inconformidades en:
(i) En caso de «culpas concurrentes o participación concausal, la consecuencia jurídica es la reducción del monto indemnizable en proporción a la participación de la víctima en su causación y no la exoneración de responsabilidad». (ii) No existió causa concurrente del accidente pues:
(…) en el momento de la colisión la motocicleta se encontraba
monto indemnizable en proporción a la participación de la víctima en su causación y no la exoneración de responsabilidad». (ii) No existió causa concurrente del accidente pues:
(…) en el momento de la colisión la motocicleta se encontraba posicionada sobre su carril derecho totalmente, el vehículo que giró desde el carril central hacía el derecho fue la camioneta, es decir quien tenía la prelación era la motocicleta.
Explicó que en el video “ no se puede observar con claridad si la motocicleta cuando procedió a realizar la incorporación desde el carril central hacía el carril derecho colocó los direccionales”, pero aún si no lo hubiere realizado “ no se convierte en causa adecuada o concurrente del accidente. Si observamos el posicionamiento de los vehículos en la vía la camioneta precedía a la motocicleta, y según las normas de prelación estas luces direccionales están hechas para alertar a quien c ircula detrás de la motocicleta, no a quienes circulan adelante, quienes cuando pretenden realizar un giro de un carril a otro, deben percatarse por sus retrovisores si los antecede otro vehículo para no interceptar su trayectoria”Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01
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Por su parte, señaló que al descorrer el traslado del recurso de apelación, Seguros Comerciales Bolívar SA reiteró que «la causa determinante del daño fue la conducta culposa del demandante, puesto que conforme al Código Nacional de Tránsito está expresamente prohibido adelantar otro vehículo por la derecha».
Igualmente, refirió que Lenin Mauricio Pimiento Quintana
demandante, puesto que conforme al Código Nacional de Tránsito está expresamente prohibido adelantar otro vehículo por la derecha».
Igualmente, refirió que Lenin Mauricio Pimiento Quintana y Catherine Ramírez Solano -los otros demandadossolicitaron que se confirmara el fallo de primera instancia «no por la declaratoria de culpa concurrente aludida por el juez a quo, sino porque la verdadera causa del accidente fue por culpa exclusiva del demandante».
En ese contexto, el colegiado convocado precisó que el problema jurídico se contraría en determinar si fue acertada la decisión del a quo al denegar las pretensiones de la demanda por participación concurrente en la causación del accidente de tránsito.
Para abordar dicha cuestión, refirió que no había discusión respecto a los siguientes hechos:
(i) El 21 de abril de 2023 ocurrió un accidente de tránsito en (…) Bucaramanga – Santander entre la camioneta de placas LPP [XXX] y la motocicleta KON [XXX]. (ii) Ambos conductores ejercían actividades peligrosas (conducción de vehículos).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01
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(iii) El siniestro quedó registrado en un video de una cámara de seguridad ubicada en el lugar de los hechos.
A continuación, refirió que al verificar el video allegado al plenario, se lograba evidenciar:
(…) el conductor de la camioneta se movilizaba por la vía (de tres carriles) a baja velocidad por el carril central, y mientras se acercaba a su destino cambió lentamente su posición desde el carril central
plenario, se lograba evidenciar:
(…) el conductor de la camioneta se movilizaba por la vía (de tres carriles) a baja velocidad por el carril central, y mientras se acercaba a su destino cambió lentamente su posición desde el carril central hacia el carril derecho, guardando las distancias par a ingresar por el portón vehicular del taller, en atención a las dimensiones del automotor (camioneta con platón) y que allí se encuentra ubicado un poste sobre la acera peatonal.
Se advierte que la camioneta ocupaba la mayor parte del carril derecho y un poco el espacio del carril central, en la medida en que al lado izquierdo y sobre el carril central se encontraba un automóvil movilizándose sobre la misma vía. (…)
También se observa que atrás de los dos vehículos mencionados se empezaba a observar lejos en la distancia un motociclista (el demandante) movilizándose por el carril central, con la percepción de que iba a alta velocidad, puesto que en muy poco tiempo llegó al lugar donde enfocaba la cámara de seguridad.
(…)
La camioneta disminuyó casi que totalmente la velocidad y empezó a realizar el giro para ingresar al taller, mientras que el motociclista desde atrás no frenó ni disminuyó la velocidad, sino que hizo maniobra de adelantamiento por la derecha sin guardar distancia y muy cerca del vehículo que se encontraba adelante.
Pese al movimiento de giro de la camioneta, el motociclista no frenó o no pudo detenerse, mas bien siguió de largo, golpeó el espejo retrovisor del vehículo y colisionó de lado con la parte delantera de la camioneta.
o no pudo detenerse, mas bien siguió de largo, golpeó el espejo retrovisor del vehículo y colisionó de lado con la parte delantera de la camioneta.
Así, explicó que de la secuencia de los hechos que podían evidenciarse en el material fílmico «fácilmente puede colegirseRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01 SCLAJPT-11 V.00 10 que fue la velocidad y la maniobra prohibida del motociclista la causa determinante del accidente» porque:
(…) estaba en la posibilidad de guardar prudencia para evitar cualquier tipo de accidente, en la medida en que se encontraba en la parte posterior del vehículo, de allí que tenía toda la visibilidad para percatarse de la maniobra que estaba haciendo el conductor de la camioneta que se movilizaba a muy baja velocidad.
Conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, el actuar prudente del conductor de la motocicleta habría sido disminuir la velocidad, visto que en frente de él había dos automotores a muy baja velocidad, aunado a que como la camioneta estaba oc upando la mayoría del carril derecho, se torna en un acto imprudente pretender rebasar por el espacio reducido que aparentemente quedaba libre en ese mismo carril derecho; así, era preferible que el motociclista frenara y esperara a que el conductor de la camioneta terminara de realizar su maniobra para luego sí continuar con su trayecto, o si pretendía adelantar lo hiciera por el carril izquierdo de la vía.
Ahora bien, respecto del conductor de la camioneta, explicó que si bien en el video no se observó que el mismo encendió las
maniobra para luego sí continuar con su trayecto, o si pretendía adelantar lo hiciera por el carril izquierdo de la vía.
Ahora bien, respecto del conductor de la camioneta, explicó que si bien en el video no se observó que el mismo encendió las luces direccionales para girar a la derecha lo cierto era que «tal omisión no puede catalogarse como un hecho causante del accidente, porque como viene de explicarse, el vehículo iba al frente de la vía ocupando la mayoría del carril derecho a muy baja velocidad (casi nula), mientras que el motociclista se movilizaba en la parte posterior a alta velocidad, luego quien tenía el control de la situación y estaba en la posibilidad de evitar el accidente era este último, simplemente frenando y guardando las distancias con los vehículos que tenía al frente».
Sobre ese aspecto, explicó:
Estímase además que si en lugar de la camioneta hubiere sido alguna otra motocicleta que estuviere haciendo la misma maniobra, o un peatón que de manera sorpresiva estuviere cruzando la calle, o alguna irregularidad en el pavimento o calzada (hueco, basura , piedras en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01 SCLAJPT-11 V.00 11 camino, etc), el accidente igualmente se hubiera producido, toda vez que el demandante con su forma desaforada de conducir la motocicleta no hubiera podido evitar la colisión ante cualquier tipo de obstáculo que se le hubiere presentado en ese mismo lugar (carril derecho d e la vía).
En ese contexto, trajo a colación el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito a fin de señalar que está expresamente
que se le hubiere presentado en ese mismo lugar (carril derecho d e la vía).
En ese contexto, trajo a colación el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito a fin de señalar que está expresamente prohibido a los motociclistas «adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar» (negrilla del Tribunal) y coligió:
En consecuencia, como el demandante se encontraba detrás de la camioneta implicada, la cual –se reitera – ocupaba la mayoría del carril derecho y se movilizaba a muy baja velocidad, tenía eminentemente prohibido rebasar por cualquier motivo ese vehículo por la derecha –no solo por imperativo legal, sino por la circunstancia evidenciada in situ -, de modo que al transgredir la norma de tránsito en comento su maniobra fue totalmente imprudente y se erige como la causa eficiente y determinante del accidente, de allí que no pueda endilgarse responsabilidad a los demandados (conductor y propietaria de la camioneta) al encontrarse probada la culpa exclusiva del demandante.
Así, el Tribunal indicó que si bien le asistía razón al apelante en cuanto a que la concurrencia de actividades peligrosas daba lugar a la indemnización proporcional de perjuicios «tal planteamiento cae en el vacío toda vez que, como viene de explicarse, se encontró que para los contornos de este asunto la causa eficiente y determinante de la ocurrencia del infortunio fue la negligencia de la parte actora, de modo que ninguno de los reparos de apelación puede conllevar que el fallo de primer grado
causa eficiente y determinante de la ocurrencia del infortunio fue la negligencia de la parte actora, de modo que ninguno de los reparos de apelación puede conllevar que el fallo de primer grado sea revocado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01
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En ese orden de ideas, el colegiado accionado dispuso que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda , pero por las razones expuestas en precedencia.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales había lugar a confirmar la decisión de primera instancia pero por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado.
consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01 SCLAJPT-11 V.00 13 no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Asimismo, se advierte que , contrario a los argüido por la parte accionante, el colegiado convocado sustentó su determinación en los hechos debatidos al interior del trámite y el material probatorio obrante en el expediente , sin que se evidencie ninguna extralimitación funcional ni desconocimiento del principio de congruencia sino más bien una discrepancia con la valoración jurídica efectuada por el Tribunal al concluir que estaba acreditada la culpa exclusiva de la víctima, conclusión que fue adoptada dentro del marco de las cuestiones debatidas por las partes durante el proceso.
De otro lado, frente al reparo en la impugnación sobre que el a quo constitucional no efectuó un pronunciamiento sobre las vías de hecho que denunció en su acción de tutela, para la Sala
por las partes durante el proceso.
De otro lado, frente al reparo en la impugnación sobre que el a quo constitucional no efectuó un pronunciamiento sobre las vías de hecho que denunció en su acción de tutela, para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asu nto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Finalmente, al encontrar que la determinación censurada es razonable, por sustracción de materia n o se emitiráRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01697-01 SCLAJPT-11 V.00 14 pronunciamiento sobre las demás censuras de la parte accionante.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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