CSJ - STL14439-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14439-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14439-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10832-01 Acta 27
Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación formulada por MARISOL OROZCO CORTÉS, ANGÉLICA MONSALVE y GONZALO GUILLÉN, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, d entro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al «debido proceso electoral, la participación política y el voto auténtico », presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10832-01
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que los accionantes en su condición de «ciudadanos colombianos, electores activos y contribuyentes», indicaron que el señor Abelardo Gabriel De La Espriella Otero inscribió su candidatura presidencial en Colombia con el aval de un grupo
que los accionantes en su condición de «ciudadanos colombianos, electores activos y contribuyentes», indicaron que el señor Abelardo Gabriel De La Espriella Otero inscribió su candidatura presidencial en Colombia con el aval de un grupo significativo de ciudadanos que se denomin ó «Defensores de la Patria», a pesar de que ostentaba triple nacionalidad — colombiana, italiana y estadounidense — y, que para obtener esta última debió prestar el « Oath of Allegiance» , es decir, el juramento que implicó renunciar a toda lealtad a otros Estados, incluido Colombia, lo cual genera un conflicto de soberanías frente a los requisitos constitucionales para ser jefe de Estado.
El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución de Sala Plena n° 2633 del 21 de mayo de 2026, negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura presidencial del ciudadano De La Espriella Otero para las elecciones que se celebrarían el 31 de mayo de 2026; no obstante, los convocantes sostienen que no se examinó de fondo esta posible inhabilidad por la triple nacionalidad, ni las presuntas conductas de tipo penal que fueron puestas de presente por el ciudadano solicitante Marceliano Julio Fonseca Bolívar, lo que , en su sentir, puso en duda la «autenticidad, suplantación y falsificación» de las firmas que fueron radicadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, «la legitimidad de los 5 millones de apoyos que sustentaron el movimiento del candidato».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10832-01
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de los 5 millones de apoyos que sustentaron el movimiento del candidato».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10832-01
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3 Expusieron como antecedente, que e l Tribunal Superior de Bogotá ordenó retirar propaganda con símbolos patrios y el lema «Firmes por la patria », pero la campaña anunció que no cumpliría la orden y alentó a sus seguidores a seguir usando la bandera y la camiseta de la Selección Colombia , todo ello confrontado con una interpretación sistemática de los artículos 40 numeral 7 °, 197 inciso 2 ° y 179 numeral 7 ° de la Constitución, que regulan el derecho a ser elegido y las inhabilidades presidenciales, lo que, insisten, generó serias dudas sobre la validez de la candidatura y la transparencia del proceso electoral.
Adicionalmente, mediante Resolución n° 2990 del 17 de junio de 2026, el Consejo Nacional Electoral resolvió negar otras solicitudes acumuladas de revocatoria dentro del radicado CNEE-DG-2026-021536 contra la inscripción de l candidato electo De La Espriella, por los mismos motivos antes expuestos, esto es, la triple nacionalidad del candidato y las supuestas irregularidades en la inscripción de la candidatura.
Comoquiera que la fórmula de Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, candidatos inscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República por el grupo de ciudadanos « Defensores de la patria», obtuvo la mayoría de votos en la segunda vuelta presidencial realizada el
inscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República por el grupo de ciudadanos « Defensores de la patria», obtuvo la mayoría de votos en la segunda vuelta presidencial realizada el 21 de junio de 2026, mediante Resolución de Sala Plena del Consejo Nacional Electoral n° E -3181 del 24 de junio de 2026, se «declaró electo al ciudadano ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO […] como PRESIDENTE DE LA REPÚBLICARadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10832-01
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4 DE COLOMBIA, periodo constitucional 2026 -2030», y se ordenó la entrega de la respectiva credencial.
Los promotores censuraron a través del amparo , que la inscripción de un candidato con triple nacionalidad y juramento de lealtad a otro Estado vulnera directamente su derecho al voto, pues éste no se reduce al acto mecánico de sufragar sino que exige un proceso íntegro y equitativo, por lo que permiti r la participación del candidato Abelardo Gabriel De La Espriella Otero a la contienda presidencial para el período 2026 -2030, distorsionó las reglas democráticas, máxime cuando el proceso electoral, que es financiado con impuestos de los ciudadanos, sufriría un detrimento patrimonial si la candidatura viciada fuera anulada tras la elección; Además, que la flexibilización de los requisitos de elegibilidad los obligó a participar en un debate electoral empañado por sospechas de fraude y dobles lealtades internacionales, lo que ocasion ó una pérdida de confianza institucional.
los requisitos de elegibilidad los obligó a participar en un debate electoral empañado por sospechas de fraude y dobles lealtades internacionales, lo que ocasion ó una pérdida de confianza institucional.
Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se protejan las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia:
1. PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo Electoral, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, a la Participación Democrática, al Voto Auténtico y orden constitucional, previsto en el artículo 40 de la misma obra, en concordancia con mi (sic) facultad constitucional para interponer acciones públicas en defensa de la Carta Magna inserto en el artículo 40 numeral 7 y bajo el mandato de obligatoriedad ineludible fijado por la Sentencia T-406 de 1992.
2. SEGUNDO: DECLARAR que el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, se encuentra incurso en una inhabilidad y unRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10832-01
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5 impedimento constitucional absoluto e insubsanable para postularse, elegirse y posesionarse como Presidente de la República de Colombia, en virtud de lo descrito en los artículos 40 numeral 7, 197 inciso 2do., 179 numeral 7, 188, 189 numeral 6, derivado del conflicto de soberanías y la pérdida de lealtad patria que genera la adquisición de la ciudadanía estadounidense por naturalización.
3. TERCERO: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral (CNE) que,
conflicto de soberanías y la pérdida de lealtad patria que genera la adquisición de la ciudadanía estadounidense por naturalización.
3. TERCERO: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral (CNE) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efectos de manera definitiva la resolución que avaló la inscripción del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como candidato presidencial, revocando dicha postulación para resguardar la pureza del censo electoral.
4. CUARTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda a la exclusión inmediata del nombre y los logotipos del candidato Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y del Grupo Significativo de Ciudadanos "Defensores de la Patria" de las tarjetas electorales oficiales y de cualquier herramienta de votación.
5. QUINTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil suspender de forma definitiva la validación de los apoyos ciudadanos de dicha campaña, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación emita decisión final respecto de la etapa de indagación, esto es adelante preclusión ante juez de conocimiento, y/o previo ejercicio de la contradicción, obtenga sentencia en firme ya sea de carácter condenatorio o absolutorio.
6. SEXTO: IMPEDIR la eventual posesión y toma de juramento como presidente de la republica (sic) toda vez que esta (sic) incurso flagrantemente en la inhabilidad constitucional citada y en el impedimento.
Asimismo, como medida provisional solicitaron que se decretara la « SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la
flagrantemente en la inhabilidad constitucional citada y en el impedimento.
Asimismo, como medida provisional solicitaron que se decretara la « SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la inscripción de la candidatura presidencial de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, y la prohibición de participar en la segunda vuelta de la elección presidencial para el período constitucional 2026-2030 orden ando la paralización inmediata de todos sus actos públicos de campaña».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10832-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 17 de junio de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en esa misma data la remitió a su homóloga Sala Civil para ser acumulada al amparo con radicado n° 11001 -22-03-0002026-02351-00; sin embargo, por auto del día siguiente no se aceptó la solicitud de acumulación, por lo que las diligencias se remitieron a la autoridad de origen y, por auto del día 18 de junio del año en curso la Sala constitucional de primer grado la admitió, negó la medida provisional solicitada y, ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, Abelardo De La Espriella y el grupo significativo de ciudadanos Defensores de la Patria, señalaron que la inscripción presidencial se realizó conforme a la ley; que la doble o múltiple nacionalidad no constituye inhabilidad para ser Presidente de la República de Colombia según los artículos
significativo de ciudadanos Defensores de la Patria, señalaron que la inscripción presidencial se realizó conforme a la ley; que la doble o múltiple nacionalidad no constituye inhabilidad para ser Presidente de la República de Colombia según los artículos 96, 179 y 191 de la Constitución y, que el CNE mediante Resolución 2990 del 17 de junio de 2026 ya negó solicitudes de revocatoria por esos argumentos.
Además, alegaron la improcedencia de la tutela por subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos específicos como la revocatoria de la inscripción, de la certificación expedida por la Sala de Consulta del Consejo de Estado sobre el cumplimiento de requisitos y , la verificación formal de la Registraduría, concluyendo que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales ni causal de inhabilidad presidencial.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10832-01
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7 La Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que su competencia se limit a a verificar requisitos formales de inscripción de los candidatos conforme a la Resolución 6064 de 2025 y la Ley 1475 de 2011, sin facultad para determinar inhabilidades, las cuales corresponden al Consejo Nacional Electoral; que la acción de tutela es improcedente por ausencia de acción u omisión atribuible a esa entidad y, recordó que la doble nacionalidad no constituye causal de inhabilidad según la Constitución y la jurisprudencia (CC C‑151-1997).
El Consejo Nacional Electoral precisó que la inscripción de la candidatura presidencial de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero se realizó conforme a los requisitos legales y
Constitución y la jurisprudencia (CC C‑151-1997).
El Consejo Nacional Electoral precisó que la inscripción de la candidatura presidencial de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero se realizó conforme a los requisitos legales y constitucionales y, que cualquier cuestionamiento sobre inhabilidades o irregul aridades deb e resolverse mediante los mecanismos propios del régimen electoral y no a través de la tutela; por otra parte, precisó que no existió vulneración directa de derechos fundamentales atribuible a esa entidad, por lo que pidió declarar la improcedencia del amparo por tratarse de asuntos de control electoral que exceden el ámbito de la acción constitucional.
Por sentencia del 30 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que existen mecanismos específicos, idóneos y eficaces para controvertir la inscripción y elección de Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, los cuales ya han sido activados y resueltos por el Consejo Nacional Electoral, por lo que la discusión deb e ventilarse ante la jurisdicción de loRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10832-01
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8 contencioso administrativ o mediante la acción de nulidad electoral.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y, en sustento de ello, en lo fundamental, reiteraron los argumentos expuestos en el libelo tutelar.
Además, indicaron que el fallo de primera instancia
Inconforme con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y, en sustento de ello, en lo fundamental, reiteraron los argumentos expuestos en el libelo tutelar.
Además, indicaron que el fallo de primera instancia vulneró su derecho a la igualdad, comoquiera que el mismo día en que éste fue notificado la «Sala Quinta de Decisión Civil de este mismo Tribunal Superior de Bogotá profirió un fallo de fondo respecto de una acción de tutela promovida contra las mismas autoridades (CNE y Registraduría) y respecto del mismo tercero interesado» y, además, que en el presente caso el juez constitucional ha debido aplicar «las facultades ultra y extra petita en la defensa del interés superior de la Constitución».
VI. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuandoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10832-01
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9 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub-lite, los promotores acudieron al presente mecanismo, principalmente, por cuanto el Consejo Nacional Electoral avaló la inscripción de Abelardo Gabriel de la Espriella
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub-lite, los promotores acudieron al presente mecanismo, principalmente, por cuanto el Consejo Nacional Electoral avaló la inscripción de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como candidato a la Presidencia de la República de Colombia, pese a la eventual configuración de inhabilidades y conflictos de intereses derivados de la triple nacionalidad y del juramento de lealtad prestado por dicho candidato para adquirir la ciudadanía estadounidense, para que, en consecuencia, se ordenara la revocatoria de la inscripción, la exclusión del nombre del tarjetón elector al y, la adopción de medidas para impedir su eventual elección y posesión como Presidente de la República para el periodo 2026-2030.
Ahora, al respecto se debe precisar, que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas delRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10832-01
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que los procedimientos, en cada una de las disciplinas delRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10832-01
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10 derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio
excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndoseRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10832-01
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11 en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, no cabe duda que la presente acción de tutela deviene improcedente por desatender el requisito de la subsidiariedad, debido a que el sendero idóneo para discutir los actos administrativos a través de los cuales la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral (i) se pronunció sobre la no revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero por los mismos hechos esbozados en el escrito inicia l 1 y, posteriormente, (ii) declaró electo como Presidente de la República de Colombia al citado ciudadano para el periodo 2026-2030 y (iii) ordenó la expedición de la respectiva credencial, es la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 13 9 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente e impostergable, para que dé lugar a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente e impostergable, para que dé lugar a la intervención constitucional, toda vez que no se demostró una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la mediación del juez de tutela.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, el de la
1 Resolución n° 2633 de 2026 y 2990 de 2026Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10832-01
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12 subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los convocantes, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por otra parte , en cuanto al reparo expuesto en la impugnación relativo a que con el fallo de primera instancia se vulneró su derecho a la igualdad, comoquiera que el mismo día en que éste fue notificado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió un fallo de fondo respecto de una acción de tutela promovida contra las mismas autoridades y respecto del mismo candidato presidencial , basta con decir que se tenía que demostrar que en ese caso existiera identidad de supuestos fácticos, probatorios y normativos donde la misma autoridad accionada hubiese fallado diametralmente distinto –lo cual no
candidato presidencial , basta con decir que se tenía que demostrar que en ese caso existiera identidad de supuestos fácticos, probatorios y normativos donde la misma autoridad accionada hubiese fallado diametralmente distinto –lo cual no ocurrió-, de allí que no hay lugar a emitir mayor pronunciamiento al respecto.
Finalmente, en cuanto al reproche soportado en que el juez constitucional ha debido aplicar las facultades ultra y extra petita en la defensa del interés superior de la Constitució n, recuerda la Sala que l a jurisprudencia ha señalado que el examen de los requisitos de procedibilidad constituye un presupuesto indispensable para abordar el análisis sustancial de la controversia constitucional, por lo que cuando no se satisfacen dichos presupuestos, el juez de tutela debe abstenerse de estudiar de fondo el as unto, dado que la acción resulta improcedente, tal y como ocurrió en el presente caso.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10832-01
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13 Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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