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CSJ - STL1444-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1444-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1444-2022 Radicación n.° 96255 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo número 2004-388.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad,Radicación n.° 96255

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como medida tendiente a restablecerlos, pidió:

Dejar sin efecto las providencias del 4 de marzo de 2019 del Juzgado 49 Civil del Circuito y del 6 de diciembre de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil […]. Ordenar al señor partidor rehaga la partición, presentada en un solo escrito integrado el trabajo de partición que presentó el 3 de marzo de 2017 y las correcciones y aclaraciones posteriores, contenidas en

partidor rehaga la partición, presentada en un solo escrito integrado el trabajo de partición que presentó el 3 de marzo de 2017 y las correcciones y aclaraciones posteriores, contenidas en los escritos del 11 de agosto de 2017 y 23 de enero de 2018, corrigiendo los errores matemáticos que se observan en dicha partición y que se enuncian en esta tutela, calculando en debida forma las “áreas de cesión en la primera etapa de urbanismo del sector”, acorde con lo señalado en el Decreto 209 de marzo 17 de 1970 de la Alcaldía Mayor de Bogotá […], identificando cada uno de los predios producto de la división por linderos y extensión de los mismos. Refirió, en síntesis, que, ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, Álvaro Bustos Esguerra, Flaminia María Pía Cainarca de Bustos y Luz Stella Estupiñán Rodríguez promovieron demanda divisoria en su contra, radicada bajo el n. 2004-488, despacho que por providencia de 4 de marzo de 2019 «dispuso declarar no probada la objeción propuesta por [él] al trabajo de partición» y aprobar la partición presentada el 3 de marzo de 2017 por el partidor designado, decisión que, al ser apelada, fue confirmada el 4 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Inconforme con esta decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado el 27 de

confirmada el 4 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Inconforme con esta decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal, por lo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, y el 21 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil lo «declaró bien denegado». 2Radicación n.° 96255

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Para el tutelante, los accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto, porque « se apartaron por completo del procedimiento establecido legalmente para un incidente de objeción […], porque en la audiencia celebrada el 31 de enero de 2017 se declararon probadas las objeciones planteadas al trabajo de partición, no obstante, lo anterior, vuelve y decide el incidente», en su criterio, «no puede considerarse como erradamente lo considera el Tribunal una objeción previa y otra posterior. Los artículos 611 del C. de P.

C. y 509 del C. G. del P., no contemplan objeciones sucesivas.

Si prospera la objeción, se ordena rehacer el trabajo y lo que sigue a continuación es cumplir con lo que concretamente el juez ha expresado del sentido en que debe modificarse la partición». Adicionalmente, «la partición aprobada no esta conforme a derecho, no solo por errores cometidos en ella, sino porque no tuvo en cuenta los actos de modificación que con un concepto técnico hizo el señor partidor», donde explicó que «los

a derecho, no solo por errores cometidos en ella, sino porque no tuvo en cuenta los actos de modificación que con un concepto técnico hizo el señor partidor», donde explicó que «los predios a adjudicar no deben tener una extensión de 201.25 mts2 sino de tan solo 183.75 mts2», irregularidades que conllevaron a que «se le adjudica[ra] un predio que desatendió las instrucciones del partidor […], pues mientras los restantes comuneros gozan de predios de 201.25 m2, tiene que ver afectado su derecho al debido proceso y en consecuencia a la propiedad, recibiendo tan solo un predio de 131.25 m2, lo que resulta contrario a nuestra constitución». 3Radicación n.° 96255

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de diciembre de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y compartió el enlace contentivo del expediente. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que el expediente aún no ha sido devuelto por el Tribunal y que ha actuado «bajo la diligencia propia del debido proceso y la administración de justicia». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021 negó la

el Tribunal y que ha actuado «bajo la diligencia propia del debido proceso y la administración de justicia». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021 negó la protección deprecada, para lo cual, comenzó por precisar que su análisis se circunscribiría al proveído dictado el 6 de diciembre de 2019 por el Tribunal, porque, pese a que el ataque constitucional se enfiló también contra el que fue objeto de apelación, «sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron el recurso». Seguidamente, se refirió a los fundamentos que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión del Juzgado, para concluir que no contenían defecto alguno que estructure una vía de hecho que amerite la intervención superlativa. 4Radicación n.° 96255

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos expuestos en el escrito tuitivo.

IV. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto

resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.° 96255

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Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el amparo suplicado tiene como propósito demostrar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías superiores del accionante al «declarar no probada la objeción propuesta por la parte demandada al trabajo de partición efectuado y aprobó el trabajo de partición obrante a folios 228 a 233».

En aras de resolver la pertinencia de las aseveraciones realizadas en el escrito de impugnación, resulta imperioso

aprobó el trabajo de partición obrante a folios 228 a 233».

En aras de resolver la pertinencia de las aseveraciones realizadas en el escrito de impugnación, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son de su exclusivo conocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta vía excepcional no puede erigirse como un escenario alternativo con el que las partes pretendan omitir o suplir los escenarios judiciales previstos por el Legislador para someter a discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada resolvió las materias que se someten a revisión ius fundamental. Realizada las anteriores precisiones, conviene anotar que a esta Sala le corresponde el estudio de los argumentos vertidos en la providencia de 6 de diciembre de 2019 6Radicación n.° 96255 SCLAJPT-12 V.00 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que fue la zanjó el asunto que aquí se enrostra como lesivo de garantías superiores. Al respecto, se observa que el ad quem rememoró que el proceso inició en vigencia del CPC, por lo que «el trámite se ajustó a las normas vigentes para el momento en que se

superiores. Al respecto, se observa que el ad quem rememoró que el proceso inició en vigencia del CPC, por lo que «el trámite se ajustó a las normas vigentes para el momento en que se realizaron las actuaciones reprochadas». Luego, puntualizó que, en auto de 16 de enero de 2012, al momento de analizar sobre la viabilidad de la división material, « especificó con sustento en la doctrina que puede haber circunstancias de depreciación del bien con la partición, dado que realizar esta última puede traer implícito ese desmedro que siempre la haría improcedente, aunque lo realmente importante es evitar que se desvaloricen los derechos de los comuneros con la preferencia de la división material siempre que sea posible», y dado que el estudio de edificabilidad no proporcionó motivos serios y razonables que evidenciaran la inconveniencia de la división material, fue que se designó al partidor Calixto Fortunato Colón Arrieta, quien «luego de que su trabajo inicial no fue acogido por el Juzgado, lo reelaboró según se observa en los folios 228 a 232 del cuaderno principal, en donde dividió el lote de 805 metros cuadrados en cuatro (4) partes, cada uno de 201,25 metros cuadrados, y asignó el lote cuarto (4º) lote, esquinero, al demandado Edgar Onofre Álvarez Pinto». 7Radicación n.° 96255

SCLAJPT-12 V.00

Siguiendo ese derrotero, advirtió que el reparo del apelante, en punto al metraje del terreno del inmueble a

7Radicación n.° 96255

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Siguiendo ese derrotero, advirtió que el reparo del apelante, en punto al metraje del terreno del inmueble a dividir, fue desistido en la audiencia de segunda instancia, motivo por el cual no se realizará estudio alguno sobre el particular. De cara a lo discurrido, esbozó los razonamientos que se transcriben a continuación:

6. Ahora bien, el apelante en sus alegatos mencionó que la línea del costado occidental (40,50 metros) del predio es más larga que la oriental (40,00 metros), de allí que la división geométrica no sea exacta, sin embargo, cualquier imprecisión sobre el particular carece de fuerza para demeritar el trabajo de partición, pues tampoco podría reclamarse un absoluto igualitarismo milimétrico en estos aspectos, porque como desde antiguo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, las reglas de partición principalmente consagradas en el art. 1394 del C.C., que comprenden “expresiones como «si fuere posible», «se procurará», «posible igualdad», etc., no tienen el carácter de normas o disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad, que debe inspirar y encausar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso” (reiterada entre muchas en Casación Civil de

expresivas del criterio legal de equidad, que debe inspirar y encausar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso” (reiterada entre muchas en Casación Civil de 7 de diciembre de 1959, Gaceta Judicial, XCI, pág. 874; reiterada en varias ocasiones).

7. Hay otros reparos basados en que la sentencia de primera instancia dejó de tener en cuenta el escrito obrante en los folios 379 a 380, en cuanto a que el partidor tuvo en cuenta el retroceso para el antejardín sobre el lote esquinero en área de 70 m2, y así, cada lote quedaría, luego de realizado ese descuento, con un área de 183.75 m2.

Pues bien, ese memorial simplemente fue aclaratorio mas no modificatorio de la partición, pues detalló que esa área de 70 m2 quedaba reflejada en cada lote en su respectiva área de antejardín. En todo caso, como se dijo anteriormente, las normas urbanísticas para fines de edificación no son un factor que impida u obstruya la división material del inmueble, de allí que las disquisiciones sobre el particular resulten superfluas. Y ese aspecto, en oposición al argumento del apelante, sí fue tenido en cuenta por el a quo, sólo que no lo aceptó, pues en el 8Radicación n.° 96255 SCLAJPT-12 V.00 tema dio en apuntar que la partición tenía que ser proporcional al tamaño general, como ordenó el Tribunal en ocasión pretérita ya citada, sin admitir un mayor lote para aquél, quien fue el que eligió el lote esquinero […].

tema dio en apuntar que la partición tenía que ser proporcional al tamaño general, como ordenó el Tribunal en ocasión pretérita ya citada, sin admitir un mayor lote para aquél, quien fue el que eligió el lote esquinero […]. De esa manera, los aislamientos que deben dejarse en caso de que cada uno de los propietarios decida erigir un edificio para apartamentos, o construir una casa u otro bien, son aspectos urbanísticos que dependen del proyecto de construcción respectivo, pero no pueden tener incidencia en este momento para la división del terreno, pues aquella circunstancia concierne más al querer o voluntad de cada dueño, para lo cual debe asumir las cargas pertinentes. Por esas mismas razones es que tampoco resulta hacedero aceptar el dictamen allegado por el demandado. […] No está de más anotar que, conforme a las reglas de la experiencia, los inmuebles esquineros suelen ser preferidos y normalmente tienen un mayor valor comercial, como anotó la parte demandante; aspecto al que se refirió el partidor cuando manifestó que “el lote No. 4, adjudicado al señor Edgar Onofre Álvarez Pinto, goza de un beneficio, toda vez que tiene su salida natural por la carrera 14 y además tiene un lateral colindante con la calle 106ª” (folio 232 del cuaderno 1). Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, los citados planteamientos son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo

lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, los citados planteamientos son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que se abordó el estudio del recurso de apelación conforme a lo propuesto por el recurrente, con respaldo en todas las actuaciones que se surtieron al interior del juicio divisorio, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita 9Radicación n.° 96255 SCLAJPT-12 V.00 no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela

no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. 10Radicación n.° 96255

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En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 96255

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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