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CSJ - STL14443-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14443-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00SCLAJPT-12 V.00

1 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14443-2024 Radicación n.°107699 Acta 059 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la impugnación que MÓNICA YOREDA RODRÍGUEZ GALVIS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente pro movió contra la

SALA DE CASACIÓN PENA L DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNA L SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al deb ido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, presuntamente vulnerados por lasRadicación n.°107699

SCLAJPT-12 V.00SCLAJPT-12 V.00 2 autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en el extenso y confuso escrito de tutela la actora manifestó que adquirió el automóvil de placas SKK113, «activo que ingresó al haber patrimonial de esta familia campesina como una herramien ta para auto sostenimiento básico y de ayuda a los demás campesinos de la zona rural». Señaló que el 28 de agosto de 2019 le inmovilizaron el vehículo porque no contaba co n la tarjeta de operación de serv icio público y,

ayuda a los demás campesinos de la zona rural». Señaló que el 28 de agosto de 2019 le inmovilizaron el vehículo porque no contaba co n la tarjeta de operación de serv icio público y, por ello , trasladaron el automotor al parqueader o autorizado para dichos fines. Manifestó que adelantó el trámite administrativo ante la Superintendencia de Transporte, con el fin de obtener la entrega del vehículo y el 8 de julio de 2022 obtuvo la autorización para el retiro de los «patios». Precisó que el Parqueadero DTAL S.I.T.M. le informó que para entregarle el vehículo debía realizar el pago del servicio de parqueadero que ascendía a la suma aproximada de $37.550.200. Consideró que el cobro de esa suma de dinero constituía delito y, por tanto, formuló dos denuncias. Una de ellas, contra Romelia Pérez López, representante legal del parqueadero DTAL S.I.T.M., actualmente en fase de indagación, a cargo de la Fiscalía Veintidós Seccional de3SCLAJPT-12 V.00 3 Radicación n.°107699 Acacias. Expuso que en dicho trámite solicitó com o medida d e restablecimiento del derecho que se ordenara al parqueadero la entrega del vehículo sin lugar al cobro alguno. Adujo que en audiencia de 31 de enero de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada negó dicha postu lación, que el 12 de abril siguiente el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos confirmó. La accionante dirigió acción de tutela contra el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Granada negó dicha postu lación, que el 12 de abril siguiente el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos confirmó. La accionante dirigió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada , Romelia Pérez López en calidad de representante l egal del Parqueadero DTAL S.I.T.M. y Hernando León Moreno Arenas, con el fin de que se dejaran sin efectos las providencias que los citados juzgados profirieron y, en su lugar, se ordenara rehacer las audiencias de restablecimiento del derecho para que Romelia Pérez López entregara de manera inmediata el vehículo identificado con placas SKK 113. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Villavicencio, autoridad que por providencia de 8 de junio de 2023 negó sus pretensiones, decisión que -en impugnaciónla Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó para declarar improcedente, a través de sentenciaRadicación n.°107699 4SCLAJPT-12 V.00 4 de 24 de agosto de 2023 (STP8417-2023), notificada el 6 de septiembre siguiente.

Manifestó que, […] los magistrados -adel Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, en sentencia de primera instancia 50001 2204000 2023 00220 00, del 08 de junio de 2023, sin contenido creíble frente al expreso mandato literal de las leyes, en opinión de estas campesinas brutas (SU-420/201915 y T242/202216), en evidente vía de hecho prevaricadora, decidieron: Primero: Negar el amparo invocado por Mónica Yoreda Rodríguez Galvis.; esto es, apoyando e encubriendo los jueces y fiscales de instancias, esto es, no solo negaron lo innegable frente a decir que nunca existió vulneración, sino que, desconociendo por completo nuestra condición de víctimas de los delitos, sabiendo que la calidad de víctima se adquiere de pleno derecho y no requiere ser decretada por ningún juez o magistrado del país, basta con leer sin mayor atributo intelectual el artículo 132 CPP, la Convención Americana de Derechos Humanos y otros Tratados y Convenios de la Haya, y las Jurisprudencia Internacionales, (OJO, discriminación pura, CONVENCION DE

BELEM DO PARA).

Entre otras sandeces, dijeron que yo tenía mucho dinero porque, PLIAS [sic], barbaridad se nota que, desde sus cómodos escritores pagados por todos los campismo [sic] -ay sus millonarios salarios nunca han pasado necesidades; la colecta y la ayuda de los demás campesinos -ade la vereda, hace parte de ese recaudo el cual, en algunos casos, lo pagamos con trabajo directo de nosotras, ayudando a limpiar las cosechas, cargado estas, y otros oficios propios de la

colecta y la ayuda de los demás campesinos -ade la vereda, hace parte de ese recaudo el cual, en algunos casos, lo pagamos con trabajo directo de nosotras, ayudando a limpiar las cosechas, cargado estas, y otros oficios propios de la zonas rural de la Colombia Profunda que ignoran por completo estos holgazanes y truhanes burocráticos. Censuró además la decisión de la Sala de Casación Penal y afirmó que «los honrados magistrados -ade la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, que a la postres [sic] adiciona a la negligencia y pésimos [sic] ejemplo en cumplimiento de la Ley, resultan mentirosos … [sic] fue así el bajo radicado 2023-5350895771 el 09 de octubre de 2023 le radique al Superintendente de Transporte según lasRadicación n.°107699 5SCLAJPT-12 V.00 5 mediocres recomendaciones de unos alto doctores de la Corte Suprema de Justicia». Cuestionó que, Este registro fotográfico, es de los inicios de nuestras desgracias, cuando lamentablemente comenzamos a conocer las decisiones amañadas y ambivalentes de los jueces -ay magistrados -a-, quienes fallan como se les da la soberbia gana, cómodamente firman lo que les proyectan, son unos firmones; dichas fotografías [sic] […] pero los magistrados -adicen que estamos divinamente, pero fueron cobardes pues los retamos que vinieran personalmente y se empaparan de la realidad y la miseria en la que estamos el campesinado que les da de tragar … [sic] pero se escondieron tras los salarios millonarios que les

divinamente, pero fueron cobardes pues los retamos que vinieran personalmente y se empaparan de la realidad y la miseria en la que estamos el campesinado que les da de tragar … [sic] pero se escondieron tras los salarios millonarios que les pagamos, y desde las burbujas mágicas dijeron que ser mujer campesina no es una condición de vulnerabilidad. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se: (i) ordene «Declarar a mi favor y a favor de mis tres menores hijas campesinas que, nuestro patrimonio como propiedad privada Constitucionalmente protegido y representado en el automotor de placas SKK-113 , está irregu larmente retenido e inmovilizado e n el parquedero denominado 2PARQUEADERO

DTAL S. I. T. M. [sic]».

(ii) deje sin valor y efecto las decisiones que los Juzgados Promiscuo Municipal de Granada y Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos profirieron el 31 de enero y 12 de abril de 2023, respectiva mente y se ordene rehacer las audiencias de restablecimiento de derecho.Radicación n.°107699

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6 (iii) ordene a la autoridad de tránsito de Cundinamarca, que, una vez se cumplan con todos los requisitos, se proceda con el cambio de servicio de público a particular del vehículo de placas SKK-113. (iv) «INSTAR o EXHORTAR a la señora Romelia Pérez López, […],acudir a las vías de derecho para que, junto a las evidencias

servicio de público a particular del vehículo de placas SKK-113. (iv) «INSTAR o EXHORTAR a la señora Romelia Pérez López, […],acudir a las vías de derecho para que, junto a las evidencias haga valer sus derechos y allí, frente al juez pruebe la legalidad de la presunta deuda por concepto de parqueadero que supuestamente le debo; má s cuando sabe n [sic] que no hice ningún negocio jurídico con esta señora; así como INSTARLA o EXHORTARLA a que, se abstenga de esos presuntos cobros ilegales de parqueadero, conforme al cumplimiento legal del artículo 67 de la Ley 962 de 2005». (v) condene en costas y agencias en derecho e indemnización como consecuencia del abuso de la función pública.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2024 y mediante auto de 7 del mismo mes y año la Sala de Casación C ivil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocada s y vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín, a la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacias (rad n.° 500016000567-2022-56846), a la FiscalíaRadicación n.°107699

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7 Veintisiete Seccional de Granada (rad n°. 5000160005632022-52854), a Romelia Pérez López, a la Superintendencia de Transporte, a la empresa Transportes Calderón S.A., y a l as partes e intervinientes en la queja constitucional censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Transporte, a la empresa Transportes Calderón S.A., y a l as partes e intervinientes en la queja constitucional censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, Romelia Pére z López, propietaria del establecimiento de comercio denominado Servicios Integra les de Tránsito del Meta, expuso que no es autoridad de tránsito y no participa en los procesos administrativos de inmovilización o imposición de comparendos y multas; agregó que «producto del comparendo impuesto a la persona que conducía el vehículo de placas SKK113, que fue inmovilizado el día 28 de agosto de 2019 y conducido al parqueadero SERVICIOS INTEGRALES DE TRÁNSITO DEL META, el cual es de mi propiedad, y una vez presen tada la orden de entrega del VEHÍCULO, se realiza el cobro de los servicios concesionados» en virtud del contrato de concesión suscrito con el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los L lanos expuso que actuó conforme a derecho, a llegó el link del expediente y refirió que en su despacho se adelantó el recurso de apelación que la actora presentó contra la decisión que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada profirió dentro del proceso penal con radicado n.° 50001-60-653-2022-52854-01.Radicación n.°107699

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8 Agregó que, Ahora bien, respecto del escrito presentado por la accionante, cabe resaltar que, pese a que indica que es una mujer campesina, no es excusa para que sea

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8 Agregó que, Ahora bien, respecto del escrito presentado por la accionante, cabe resaltar que, pese a que indica que es una mujer campesina, no es excusa para que sea irrespetuosa, sin soportes probatorios de las aseveraciones que hace, por lo que debería hacerse un llamado para que en las actuaciones judiciales se obre con el debido respeto que merece la función jurisdiccional. Hernando León Moreno Arenas manifestó que le constan los hechos que la promotora narró y que «su vehículo o propiedad que sostiene el mínimo vital de esa familia campesina y de los campesinos de la verada de su residencia, fue inmovilizado bajo normas sin eficacia, fue retenido en patios sin orden de autoridad competen (leer Art. 122 CNTT2002), pero adicional, bajo una exigencia económica presuntamente ilegal (leer Art. 67 Ley 962/2005), y entonces qué pasa con la seguridad jurídica, cosa juzgada y la cláusula del estado de derecho, qué, esa solo aplica cuando se trata de poderos contratista y personas de cuello blanco, pero cuando es una madre campesina entonces no». El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Granad a expuso el trámite que adelantó y solicitó que se niegue la pretensión de la actora. La Fiscalía 27 Seccional (E) de Granada expuso que, Con fecha 18 de julio de 2022, le fue asignado a este despacho el NUC 500016000563202252854 por el delito de Fraude a Resolución Judicial art 454

La Fiscalía 27 Seccional (E) de Granada expuso que, Con fecha 18 de julio de 2022, le fue asignado a este despacho el NUC 500016000563202252854 por el delito de Fraude a Resolución Judicial art 454 C.P, siendo denunciante la señora Monica [sic] Yoreda Galvis […] proceso que actualmente se encuentra en etapa de Indagación, en desarrollo de actos de investigación, la Fiscalía emitió órdenes a policía 8105386 de fecha 26 de julio de 2022 y No 9712964 de fecha 20 de octubreRadicación n.°107699 9SCLAJPT-12 V.00 9 de 2023, las cuales se encuentran en espera de los respectivos informes de Campo. Así mismo mediante oficio No 20340-02-21F27-No32, se requirió al investigador asignado al despacho sal cumplimiento de manera inmediata a las órdenes a policía judicial que se encuentran vendidas. La Superintendencia de Transporte manifestó que no se cumplen los requisitos de procedenc ia de la acción de tutela contra decisión judicial. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio narró el trámite que adelantó al interior de la acción de tutela con radicado n.°50001220400020230022001. Manifestó que no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional contra las actuaciones del juez de tutela y señaló que, Examinados los argumentos sobre los cuales se cimienta la salvaguarda deprecada por la accionante, se evidencia que de manera desobligante, gira en torno a los mismos argumentos plasmados en la demanda de amparo que conoció

deprecada por la accionante, se evidencia que de manera desobligante, gira en torno a los mismos argumentos plasmados en la demanda de amparo que conoció esta Sala especializada, con la que pretende revivir un debate ya suscitado, sin que pueda aludirse la existencia de una vía de hecho que hubiese lesionado el derecho al debido proceso. Básicamente se limitó a replicar sus argumentos y reprochar de manera vehemente las decisiones objeto de amparo, sin que se hayan identificado los defectos en los que presuntamente incurrió la judicatura. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y especiales para su procedencia. El Ministerio de Transporte se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, quien suscribió el escrito noRadicación n.°107699

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1 0 allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. La Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó declarar la improcedencia de la acción, po r cuanto no están demostrados los requisitos para que esta proceda. Además, advirtió que «mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la tutela que conoció esta Sala de Decisión de Tutelas n º 3, fue excluida de revisión po r parte de la Corte Constitucional (T9703661). Luego, el escenario constitucional allí propuesto, en el que insiste la actora, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional». La actora allegó escrito que denominó «complemento a la tutela»

propuesto, en el que insiste la actora, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional». La actora allegó escrito que denominó «complemento a la tutela» en el que expuso, Para quienes le venga a decir que, debo acudir a las vías ordinarias, no he hecho otra cosa que acudir a todas las instancias que tiene este País… y aunque jamás lo haría, lo único que me falta es acudir a la justicia ilegal de las disidencias de las FARC, el Clan del Golfo, el Tren de Aragua, etc., dado que, a los jueces -ay magistrados -ade la rama Judicial de Colombia, Suramérica, o les quedó grande hacer cumplir la Constitución y LEY, o no se les da la gana hacerlas cumplir. La Fiscalía 22 Seccional de Acacías expuso las actuac iones que realizó, en las que «Dentro de dicha i ndagación la denunciante hace alusión a la señora Romelia Pérez López, quien dice ser la propietaria y representante legal del Parqueadero denominado Parqueadero Dtal S.I.T.M. el cual no se encuentra en esta jurisdicción, de igual manera el veh ículo de PLACA SKK-113 no fue dejado a disposición de est e Despacho. Teniendo en cuenta que los hechos investigados no se adecuaban típicamente a conducta punibleRadicación n.°107699

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1 1 alguna, surge la causal objetiva de atipicidad de la acción y se ordenó el archivo de las diligencias conforme a lo previsto en el art.79 del C. de P.P. el 14/09/2023».

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1 1 alguna, surge la causal objetiva de atipicidad de la acción y se ordenó el archivo de las diligencias conforme a lo previsto en el art.79 del C. de P.P. el 14/09/2023». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia «negó el amparo por improcedente». Consideró que no se estructuran los eventos en que es viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual clase, «de suerte que como el contexto descrito por la quejosa no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o “cosa juzgada fraudulenta”» y que, además, no cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la decisión que se objeta no se ha sometido a selección por parte de la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, para lo cual cuest ionó el argumento de la primera i nstancia constitucional al considerar que, Se tiene que estudiar mucho y tener una larga trayectoria en la Rama Judicial de Colombia, Suramérica, como mantenidos del pueblo que les sostenemos esos millonarios salarios y privilegios que ni la Constitución ni la Ley les ha otorgado; esto es, se quedaron sin cerebro al decir en la sentencia “tutela contra tutela” y “niega por improcedente”, ooohh, que inteligentes, jamás estas brutas campesinas hubieran logrado tal hazaña de intelectualidad…. es más, estuvimos

tutela” y “niega por improcedente”, ooohh, que inteligentes, jamás estas brutas campesinas hubieran logrado tal hazaña de intelectualidad…. es más, estuvimos consultado a abogados científicos de la NASA, y nos dijeron que era una decisión imposible de cifra (ininteligible).Radicación n.°107699

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1 2 En cabeza de un magistrado dizque llanero señores -a- […] magistrados -ade la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, hablaron entre otras falacias rebuscadas, dado que no contaban con argumentos objetivos la encubrir a sus homólogos, de la «cosa juzgada fraudulenta», woow, qué es eso, con qué se come eso ¿con yuca y sal? como nos estamos alimentando nosotras… estas mediocridades nos hace preguntar, qué paso con los demás principios, “excepción de inconstitucionalidad”, “ultra petita, extra petita, pro infans, pro homine, y, ius cogens”, que irrefutablemente, incluso desde la más mínima sana lógicas y desde el más pobre y básico raciocinio intelectual, dado que es un bien (SKK-113) que está al sol y al agua, y en 20 años, ya es chatarra, nuestra situación amerita una decisión favorable como mecanismo transitorio. (negrilla de esta sala) Pero, claro que esos principios no son posibles ni aplicables, no miran que somos unas brutas campesinas que no sabemos nada de derecho Constitucional, mal habladas que hasta le hemos faltado al respeto a los sabios doctores que se

Pero, claro que esos principios no son posibles ni aplicables, no miran que somos unas brutas campesinas que no sabemos nada de derecho Constitucional, mal habladas que hasta le hemos faltado al respeto a los sabios doctores que se encuentran intocables en el Olimpo Celestial… porque eso sí, les encanta violar las normas que hasta en las páginas oficiales se auto califican como doctores en peor de los ejemplos de trasgresión a las normas. Quieren que les pongamos unos claros ejemplos criminales de bandidos frente a la «cosa juzgada fraudulenta», que fractura el orden constitucional y legal y, además, daña la confianza legítima de las personas por la podrida conciencia de los magistrados -ay jueces -a-: Es encubrir que no se cumpla el artículo 67 de la Ley 962 de 2005, el artículo 122 de la Ley 769 de 2002, que no se cumpla los ARTÍCULO 4 y 85 Superiores, de los cuales, cobardemente nadie se ha pronunciado sino es bajo la base de mentiras y desinformación, imaginen, como va a ver el Pueblo Colombiano y la Comunidad Internacional a los magistrados -ay jueces -aque se supone deben ser ejemplo y son los primeros infractores de la LEY; nuevamente nos preguntamos, qué pasó con los principios de “seguridad jurídica” y “cosa juzgada legislativa”, las leyes artículo 67 de la Ley 962 de 2005, el artículo 122 de la Ley 769 de 2002, ¿FUERON DEROGADAS? o será que estarán sugiriendo que

principios de “seguridad jurídica” y “cosa juzgada legislativa”, las leyes artículo 67 de la Ley 962 de 2005, el artículo 122 de la Ley 769 de 2002, ¿FUERON DEROGADAS? o será que estarán sugiriendo que vaya a las FARC, al Clan de Golfo, al Tren de Aragua, a pedir justicia y el cumplimento de la LEY, ¡porque se equivocan, jamás lo haría!; ah no, eso no, ya sabemos que es lo que pretenden con unos fiscales que nunca investigan y unos magistrados -ay jueces -amediocres y negligentes, que estas mujeres campesinas esperemos 15 o 20 años que llegue la justicia, y después se molestan porque en redes los tratan de lo que son, unos bandidos corruptos de los que nunca se espera nada, por fortuna se viene el PROYECTO 2026, al que apoyaré a ojos cerrados, que les va a quitar la teta pública.Radicación n.°107699

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1 3 […] En lo que sí fueron muy organizados en orquestar una serie de citas inexactas, que en nuestra opinión son graves presuntos delitos de falsedad ideológica, prevaricatos en ambas modalidades, entre otros evidentes presuntos delitos… dado que no es cierto y FALTARON A LA VERDAD los nobilísimos -ay honorabilísimo -amagistrados -acon salarios millonarios, al consignar en documento público sentencia, una falsedad consistente en decir que estas suscritas campesinas habíamos comprado el vehículos SKK-113 a los de Transportes Calderón S. A., lo cual es FALSO; por ello formalmente y aunque

documento público sentencia, una falsedad consistente en decir que estas suscritas campesinas habíamos comprado el vehículos SKK-113 a los de Transportes Calderón S. A., lo cual es FALSO; por ello formalmente y aunque se crean intocables sus majestades magistrados, se les va a seguir exponiendo al escrutinio público y ante la Comunidad Internacional, y también se les radicó la denuncia formal; estos magistrados se volvieron unos firmones de carrera, y si no es así, deben responder a título de dolo por la suscripción de la sentencia, por alegar su propia negligencia por la comisión de los delitos. De esta manera impugnamos el mediocre fallo de empleados con salarios millonarios y cómodas oficinas con aire acondicionado que le pagamos todos los campesinos -ay el pueblo de Colombia; y eso que son de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, qué podemos esperar los campesinos -ade estos peleles empleados magistrados -adizque de la sala agraria y rural, ojalá NUNCA tengan que comer yuca sancochada con sal y vivir de la caridad de los habitantes de la vereda. Dios los bendiga, porque el Pueblo Campesino les va a dar un golpe condicional democrático pacífico con el Proyecto 2026, pues los que están actualmente magistrados y jueces son una vergüenza y el peor ejemplo como cómplices del incumplimiento de la constitución y de la ley, tan vulgares son, que se apartan hasta de su propio precedente jurisprudencial. (negrilla de esta sala) Estando las diligencias para resolver la impugnación la homóloga

tan vulgares son, que se apartan hasta de su propio precedente jurisprudencial. (negrilla de esta sala) Estando las diligencias para resolver la impugnación la homóloga Civil envió correo de 31 de mayo, a través del cual la accionante adjuntó una petición dirigida a un fiscal delegado. En sesión de 26 de junio del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces. ElRadicación n.°107699

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1 4 expediente reingresó al despacho el 4 de septiembre de 2024 y el 23 siguiente el asunto se discutió en sala con conjueces. Sin embargo, como la ponencia presentada por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero fue derrotada, por auto de idéntica data se remitió el asunto al despacho del magistrado ponente, para lo respectivo.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, los cuales, en suma, se dirigen a criticarlo al mostrar su desacuerdo, con la siguiente necesaria y previa consideración.

I. escrito irrespetuoso.

La Sala llama la atención sobre las expresiones de la gestora, contra los magistrados de esta colegiatura e, inclusive, contra los que conforman el Tribunal accionado, contenidas en el escrito de impugnación, las cuales no sólo resultan descomedidas e irrespetuosas, sino también injuriosas, comoquiera que, sin más, los acusa de la presunta comisión de delitos, así como enuncia meros calificativos que, en efecto, no guardan el decoro o

resultan descomedidas e irrespetuosas, sino también injuriosas, comoquiera que, sin más, los acusa de la presunta comisión de delitos, así como enuncia meros calificativos que, en efecto, no guardan el decoro o compostura que merece el presente trámite tuitivo. Ello desconoce el deber de la accionante previsto, entre otros textos legales, en el numeral 4.º del artículo 78 del Código General del Proceso que señala que quienes actúanRadicación n.°107699

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1 5 ante los jueces deben «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», lo que supone que, conforme con lo pregonado en el numeral 6.° del precepto 44 del mismo código procesal, aplicable en curso de las acciones de tutela por virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. de Decreto 1069 de 2015, el Juez pueda actuar ant e este tipo de conductas procesales a través de sus poderes correccionales, ordenando la devolución del escrito. Por tanto, para la mayoría de esta sala se advierte la importancia de distinguir entre la impugnación de la acción de tutela, como recurso legal que permite la doble instancia , y los agravios manifestados en el escrito que la consigne, escrito irrespetuoso , so pena de la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y, aún más preponderante, a la segunda instancia, garantía, derecho y principio en quejas constitucionales.

consigne, escrito irrespetuoso , so pena de la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y, aún más preponderante, a la segunda instancia, garantía, derecho y principio en quejas constitucionales. Así lo dispuso el alto tribunal constitucional al significar que «la impugnación del fallo de tutela le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía» (A301-19). Lo dicho, aunado a que, en lo concerniente a escritos irrespetuosos, en sentencia T-559-99, reiterada en T-017-07,Radicación n.°107699

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1 6 «la determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez». A su turno, destáquese que, en un asunto de contornos similares al que en esta oportunidad se estudia, la Corte Constitucional en auto A17821 estudió de fondo la solicitud de la ciudadana, concerniente a una nulidad, pero, con fundamento en el numeral 6°. del precepto 44 previamente citado, ordenó devolver su escrito «en lo relativo a [las] manifestaciones descomedidas e injuriosas», puesto que, entre otras cosas: […] los deberes y responsabilidades que se han previsto en la ley procesal para las partes y los intervinientes, en cuanto a exigir de ellos conductas adecuadas

descomedidas e injuriosas», puesto que, entre otras cosas: […] los deberes y responsabilidades que se han previsto en la ley procesal para las partes y los intervinientes, en cuanto a exigir de ellos conductas adecuadas para la vida en relación, sin lugar a duda se hacen extensivas a los ciudadanos que de alguna manera se dirigen a la administración de justicia. (negrilla de esta sala) Así las cosas, en los términos que pasan a explicarse, se resolverá la impugnación, pero, en consideración a que ésta se presentó con apartados manifiestamente irrespetuosos contra las magistradas y magistrados de esta corte, así como del Tribunal convocado, conforme a la premisa y normativa anteriormente expuesta, se ordenará que el escrito de impugnación le sea devuelto en lo relati

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