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CSJ - STL14443-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14443-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14443-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01953-00 Acta 27

Nuquí, Chocó , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por

SERVICIOS DE GESTION INTEGRADA SAS contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 25307-31-05-001-2025-00012-01.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01953-00

SCLAJPT-11 V.00

2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, Martha Viviana Botello Yunguaira adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se reconocieran las

Girardot, Martha Viviana Botello Yunguaira adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho.

Adelantadas las diligencias de rigor, por auto de 15 de diciembre de 2025, el a quo tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C PTSS; el 13 de abril de 2026, se desarrolló la citada diligencia, oportunidad en la que se efectuó el interrogatorio de la representante legal de Servicios de Gestión Integrada SAS -aquí accionantepor parte del titular del juzgado y, etapa procesal en la que el apoderado de la sociedad solicitó «realizar contrainterrogatorio».

En la misma diligencia, el Juzgado despachó desfavorablemente esa solicitud , razón por la que la allá convocada presentó incidente de nulidad tras considerar que «el despacho vulnero (sic) el derecho a la defensa de mi defendida al no permitirme realizar interrogatorio y garantizar el derecho a la contradicción» ; a continuación, el despacho negó la nulidad invocada, determinación contra la que la aquí proponente presentó recurso de apelación , el cual fue concedido en la misma data.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01953-00

SCLAJPT-11 V.00

3 Paralelamente, por sentencia de 16 de abril de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones del libelo en los siguientes términos:

3 Paralelamente, por sentencia de 16 de abril de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones del libelo en los siguientes términos:

Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Marta Viviana Botello Yusunguayra y Servicio de Gestión Integrada SAS del 8 de abril de 2024 al 30 de septiembre de 2024.

Segundo: Condenar a Servicios de Gestión Integrada SAS a reconocer y pagar a favor de Marta Viviana Botello Yusunguayra

las siguientes sumas y conceptos:

A. Cesantías por valor de $3.844.444.

B. Intereses a las cesantías $221.696 pesos.

C. Prima de servicios $3.844.444.

D. Vacaciones $1.922.222, suma esta que deberá pagarse debidamente indexada al momento de hacerse efectivo su pago.

E. Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma diaria de $266.666 a partir del 1 de octubre de 2024 y hasta por los primeros 24 meses de mora o hasta cuando se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas si ello ocurre antes. Y a partir del mes 25 deberá pagarse intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas y hasta el pago efectivo de las mismas.

F. Indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por valor de 8 millones de pesos , suma que también deberá pagarse de forma indexada al momento de hacerse efectivo su pago.

Tercero: Absolver a la demandada de las demás pretensiones

Trabajo por valor de 8 millones de pesos , suma que también deberá pagarse de forma indexada al momento de hacerse efectivo su pago.

Tercero: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Cuarto: Las costas estarán a cargo de la parte demandada. Por Secretaría liquídense, incluidas las agencias en derecho. Con esto, entonces, las partes han sido debidamente notificadas en estrados

Inconforme, la aquí accionante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral convocada, magistratura que, por decisiones independientes de 1° de julio de 2026 dispuso: (i) Confirmar el auto de 13 de abril de 2026 -que negó el incidente de nulidad-.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01953-00

SCLAJPT-11 V.00

4 (ii) Confirmar la sentencia de 16 de abril de 2026 -que accedió a las pretensiones de la demandante-.

La sociedad promotora censuró las antedichas determinaciones tras considerar que el tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al confirmar las decisiones de primera instancia pues: (i) pasó por alto que una de las causales de nulidad previstas en la codificación procesal es «5. (…) cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» circunstancia que, en su sentir, se encontraba acreditada en el asunto y (ii) al emitir fallo, no se pronunció sobre todos los reparos formulados en la apelación, especialmente en cuanto a la afectación de sus derechos fundamentales.

Asimismo, señaló que se incurrió en desconocimiento

fallo, no se pronunció sobre todos los reparos formulados en la apelación, especialmente en cuanto a la afectación de sus derechos fundamentales.

Asimismo, señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente y, para el efecto, citó la s providencias CSJ

STC16853-2023 y CSJ STC6452-2024.

Con base en lo anterior, la tutelante acudió al presente trámite constitucional a fin de que se amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de 1° de julio de 2026 -a través de las cuales se confirmaron las determinaciones de 13 y 16 de abril de 2026 - para que, en su lugar, se emitan nuevas providencias acorde con sus argumentos.

Asimismo, como medida cautelar solicitó que se suspendieran los efectos de las decisiones censuradas hasta tanto se resuelva el presente asunto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01953-00

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Por auto de 17 de julio de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En la misma providencia se negó la medida provisional deprecada.

En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot realizó un recuento de l as actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente.

Marla Yiseth Muñóz , quien dijo actuar en calidad de

En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot realizó un recuento de l as actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente.

Marla Yiseth Muñóz , quien dijo actuar en calidad de apoderada de Martha Viviana Botello, remitió memorial; sin embargo, no presentó el poder especial que le acred ite la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá e n cuenta su pronunciamiento.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió copia de las providencias censuradas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01953-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la tutelante pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 1° de julio de 2026 -a través de las cuales se confirmaron las determinaciones de 13 y 16 de abril de 2026para que, en su lugar, se emitan nuevas providencias acorde con sus argumentos.

En ese entendido y, por efectos metodológicos, se abordará el estudio del caso así:

(i) Respecto del auto de 1° de julio de 2026 -que confirmó la negativa en cuanto al incidente de nulidad-.

Al respecto, valga recordar que la sociedad accionante señaló que el tribunal se equivocó al confirmar la determinación de primera instancia -que negó la nulidad deprecadaporque (i) no tuvo en cuenta la configuración de una causal de nulidad y (ii) desconoció el precedente fijadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01953-00 SCLAJPT-11 V.00 7 en las sentencias CSJ STC16853-2023 y CSJ STC64522024.

Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción

comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 14 de julio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que zanjó el asunto (1° julio de 2026 -notificada el 3 siguiente-); y, el segundo, habida cuenta que contra esa determinación no procedía recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por l a tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y recordó que la sociedad recurrente fundamentó su inconformidad en que «el despacho vulnero (sic) el derecho a la defensa de mi defendida al no permitirme realizar interrogatorio y garantizar el derecho a la contradicción».

Así, para abordar el análisis del asunto, el colegiado señaló que las nulidades procesales tienen sustento en los principios de taxatividad y especificidad lo que «se traduce enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01953-00 SCLAJPT-11 V.00 8 que únicamente se pueden invocar las causales contempladas en la ley, y en los eventos en que deba preservarse el debido proceso de las partes» y para respaldar su afirmación citó la

SCLAJPT-11 V.00 8 que únicamente se pueden invocar las causales contempladas en la ley, y en los eventos en que deba preservarse el debido proceso de las partes» y para respaldar su afirmación citó la sentencia CSJ SL2768-2021.

Asimismo, explicó que, de conformidad con el canon 135 del CGP - aplicable por remisión del artículo 45 del CPTSSlos requisitos que deben cumplirse para proponer el correspondiente incidente de nulidad son:

(…) se debe contar con legitimación para proponerla, señalar la causal o causales invocadas, así como los hechos en que se fundamentan, las pruebas que pretende hacer valer, y el numeral 4º de esa normativa señala que el juez rechazará de plano la nulidad que se funde en causal diferente a las consagradas en el artículo 133 ib.

En ese entendido, señaló que lo alegado por la parte recurrente no se encuadraba en ninguna de las causales taxativas enlistadas en el canon 133 del CGP y explicó que, aun cuando se admitiera que la causal deprecada estuvo relacionada con la afectación al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, lo cierto era que tampoco se advertía la procedencia de la misma porque:

(…) la violación debe ser de tal magnitud que implique un cercenamiento grosero del derecho de defensa y un desconocimiento absoluto de las formalidades propias de cada juicio, situación que aquí no se observa, porque en todo caso, al margen de que el interrogatorio de parte de la señora Lina Mayerly Torres Vargas, representante legal de la pasiva se

desconocimiento absoluto de las formalidades propias de cada juicio, situación que aquí no se observa, porque en todo caso, al margen de que el interrogatorio de parte de la señora Lina Mayerly Torres Vargas, representante legal de la pasiva se hubiese decretado de oficio, lo cierto es que este Tribunal pacíficamente tiene aceptado que el propósito de la declaración de parte es provocar la confesión del absolvente, por lo tanto, el interrogatorio a instancia de la misma parte que lo absuelve, deviene en un despropósito procesal y probatorio, máxime si seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01953-00 SCLAJPT-11 V.00 9 tiene en cuenta que el juez de instancia ya conoce cuales son las situaciones fácticas de la contestación de la demanda, pues así quedó plasmado en el escrito con tal fin; por lo que con mayor razón el juez se encuentra en sus facultades legales para no decreta la práctica del mismo.

Asimismo, explicó que , no pasaba por alto que con la entrada en vigor del Código General del Proces o, el alcance de la declaración de parte se amplió respecto del previsto en el derogado Código de Procedimiento Civi l y sobre el particular indicó que este medio probatorio dejó de estar orientado exclusivamente a obtener una confesión, pues el artículo 191 del CGP dispone que las manifestaciones del declarante que no tengan esa connotación también deben ser apreciadas por el juez conforme a las reglas generales de valoración de la prueba. No obstante, aclaró:

(…) ello no habilita a que los apoderados de las partes, so pretexto de interrogar a su mismo cliente, se insiste, fabriquen sus

valoración de la prueba. No obstante, aclaró:

(…) ello no habilita a que los apoderados de las partes, so pretexto de interrogar a su mismo cliente, se insiste, fabriquen sus propias pruebas en su favor, debido a que el espíritu y naturaleza de la norma procesal no está concebido para que dicha declaración sea un medio de prueba independiente, sino, como se dijo en líneas que preceden, que el juzgador no deseche aquellas atestaciones de las partes que no constituyen confesión.

Sumado a lo anterior, resaltó que -tal como lo señaló el juez de primer gradola nulidad alegada se encontraba saneada a la luz de lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del CGP puesto que:

(…) de cara a la negativa del juez en relación con el contrainterrogatorio del extremo pasivo a su propia instancia, el apoderado de la pasiva no interpuso ningún medio de impugnación, que era lo propio en ese caso, contrario sensu las etapas procesales contin uaron, se interrogaron a las partes, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión del extremo activo , y solo cuando se le corrió traslado a la pasiva para que presentara sus alegaciones deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01953-00 SCLAJPT-11 V.00 10 instancia fue que presentó la solicitud de nulidad, resultando abiertamente extemporánea.

(Negrilla y subraya de la Sala)

En ese entendido, indicó que no había lugar a declarar la nulidad deprecada por la parte recurrente y, por tanto, dispuso confirmar la decisión de primera instancia.

(Negrilla y subraya de la Sala)

En ese entendido, indicó que no había lugar a declarar la nulidad deprecada por la parte recurrente y, por tanto, dispuso confirmar la decisión de primera instancia.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no había lugar a declarar la nulidad deprecada por la sociedad accionante.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01953-00

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11 Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado

SCLAJPT-11 V.00

11 Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radic a en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar , máxime cuando para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Finalmente, en cuanto a la censura relativa a que el colegiado accionado desconoció el precedente fijado en las sentencias CSJ STC16853-2023 y STC6452 -2024 se encuentra que dicho argumento deviene improcedente, no sólo porque no se expuso al momento de presentar la alzada -oportunidad en la que el tribunal pudo haber analizado dicho reparosino que, en todo caso, verificados dichos asuntos, se encuentra que los supuestos fácticos y jurídicos allí analizados son diferentes al caso que ahora ocupa la atención de esta Sala.

(ii) Respecto de la sentencia de 1° de julio de 2026Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01953-00

SCLAJPT-11 V.00

atención de esta Sala.

(ii) Respecto de la sentencia de 1° de julio de 2026Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01953-00

SCLAJPT-11 V.00

12 Sobre el particular, cumple precisar que la parte accionante pretendió que, a través de esta vía excepcional, se deje sin efecto la citada determinación tras considerar que el Tribunal «no se ocupo (sic) de referirse a la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en la que había incurrido el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT al negar la posibilidad de que se efectuara un interrogatorio a la declaración de parte que ese despacho me practico de manera oficiosa como representante legal de la empresa SERVICIOS DE GESTION INTEGRADA S.A.S , a pesar que esa inconformidad hacia parte de los alegatos con los que se sustentó el recurso de apelación».

De lo anterior, se infiere que el reproche endilgado a la sentencia de 1° de julio de 2026 va encaminado a que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de todos los argumentos expuestos en la alzada.

No obstante, esta Sala encuentra que, respecto de dicho reproche se desconoce el presupuesto de subsidiariedad puesto que, si la parte accionante consideró que el colegiado convocado no se pronunció sobre algún aspecto de la apelación, bien puso acudir a la solicitud de adición en los términos previstos en el canon 287 del CGP, el cual a la letra reza:

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de

términos previstos en el canon 287 del CGP, el cual a la letra reza:

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01953-00

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13 No obstante, verificado el expediente se advierte que la accionante no hizo uso de dicha herramienta, lo cual, a la luz del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia del amparo por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora bien, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría resultar indiferentes ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus

previamente señalados podría resultar indiferentes ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01953-00

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14

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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