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CSJ - STL14445-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14445-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14445-2024 Radicación n.°108917 Acta 34 Bogotá D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por KADY ESTHER ROCHA OCHOA en nombre propio y en representación de su hija V.P.R.1 contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y lo que denominó «interés superior del menor [sic]», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.Radicación n.°108917

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta le correspondió conocer por reparto el proceso de privación de patria potestad n.° 2022 00128, promovido por Kady Esther Rocha Ochoa, aquí accionante, contra

Al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta le correspondió conocer por reparto el proceso de privación de patria potestad n.° 2022 00128, promovido por Kady Esther Rocha Ochoa, aquí accionante, contra Arístides Jovani Ponce Baldovino, despacho que, por sentencia de 15 de noviembre de 2023, negó lo pretendido. Inconforme con lo decidido, en audiencia de 15 de noviembre de 2023 la demandante presentó y sustentó recurso de apelación, que después amplió por escrito de 20 de idéntico mes y año ante el Juzgado de primera instancia. Por auto de 18 de enero de 2024, el Tribunal accionado lo admitió y dispuso que, por Secretaría, se corrieran los traslados correspondientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con los artículos 322 y 323 del CGP y el 12 de la Ley 2213 de 2022, advirtiéndole a la recurrente «que deberá sustentar la apelación […] so pena de declararse desierta […]». Por auto de 2 de julio de 2024 el Colegiado declaró desierto el recurso de alzada por ausencia de sustentación, decisión que la accionante atacó en reposición, pero que el fallador plural no repuso a través de proveído del 22 siguiente. Reclamó que el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto al exigirle sustentar el recurso ante el superior, porque la sustentación se 2Radicación n.°108917 SCLAJPT-12 V.00 realizó ante el juez de primer grado a través del escrito que presentó el 20 de noviembre de 2023.

exigirle sustentar el recurso ante el superior, porque la sustentación se 2Radicación n.°108917 SCLAJPT-12 V.00 realizó ante el juez de primer grado a través del escrito que presentó el 20 de noviembre de 2023. Para sustentar su reparo, citó determinadas sentencias de tutela de la homóloga Sala Civil en las que, en asuntos de contornos similares a los que aquí expuso, amparó el derecho invocado. Agregó que la decisión del Tribunal convocado vulneró el interés superior de su hija menor, «protegido por instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos [sic] », porque « pone en riesgo su bienestar». No sustentó en más este reparo. Arguyó que el Tribunal accionado inobservó el término previsto en el artículo 121 del CGP. Conforme con lo expuesto, la tutelante solicitó dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación, proferido por el Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de julio de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en su instancia. Puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. 3Radicación n.°108917

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Segundo de Familia de esa misma urbe pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3Radicación n.°108917

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El Juzgado Segundo de Familia de esa misma urbe pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Arístides Jovani Ponce Baldovino, demandado en el asunto controvertido, se opuso a las pretensiones tutelares y adujo la improcedencia del amparo, al insistir en que la accionante debió sustentar la alzada ante el Juez de segundo grado. La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de agosto de 2024, negó el amparo deprecado tras considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, « no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente […] y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, insistió en el exceso ritual manifiesto, así como en la vulneración al interés de su hija menor.

Y, en esta oportunidad, atacó la aclaración de voto de uno de los magistrados de la homóloga Sala Civil, a quo constitucional , al criticar el cambio de postura de esa Colegiatura sobre la materia objeto de discusión.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de

4Radicación n.°108917 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad con el fallo de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de

4Radicación n.°108917 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine la promotora pretende que se deje sin efecto el auto que declaró desierta la alzada que interpuso en el proceso de marras, al considerar que resultaba suficiente la sustentación escrita que hizo ante el juez de primer grado. Ciertamente, el suscrito ponente y la mayoría de esta sala no desconoce que la controversia planteada, sustentación del recurso de apelación conforme con lo previsto en la normativa 322 y 327 del CGP en concordancia con lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no reviste de postura pacífica en la jurisprudencia constitucional. Al efecto, en un primer momento, la Corte Constitucional en sentencia CC T-310-2023, a través de la Sala Segunda de Revisión, consideró que exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, vulnerador de derechos supralegales. Sin embargo, en reciente pronunciamiento (CC T-350-2024) el alto tribunal constitucional, a través de la Sala Octava de Revisión, avaló el criterio mayoritario de esta sala, al considerar razonable la decisión del Tribunal que declaró desierto el recurso de apelación ante su falta de

tribunal constitucional, a través de la Sala Octava de Revisión, avaló el criterio mayoritario de esta sala, al considerar razonable la decisión del Tribunal que declaró desierto el recurso de apelación ante su falta de sustentación en los términos preceptuados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Por ende, en criterio de esta sala, los anteriores argumentos permiten ratificar la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, la cual pasa a explicarse. 5Radicación n.°108917

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Desde ya se advierte que la decisión reprochada, proferida por el Colegiado accionado, fue producto de una hermenéutica respetable, que no soslayó los derechos iusfundamentales deprecados. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que notificada la sentencia emitida por el a quo la accionante interpuso recurso de apelación y, omitió sustentarlo ante el ad quem una vez cobró ejecutoria del auto que lo admitió, en consecuencia, a través de proveído de 2 de julio de 2024 el Tribunal la declaró desierta, decisión que dejó incólume en auto del 22 siguiente, al considerar que los reparos concretos realizados ante el Juzgado no podían entenderse como la sustentación del recurso de apelación, de conformidad al artículo 322 del CGP y al 12 de la Ley 2213 de 2022.

Así razonó el fallador plural: Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte recurrente centra sus reparos en que

apelación, de conformidad al artículo 322 del CGP y al 12 de la Ley 2213 de 2022.

Así razonó el fallador plural: Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte recurrente centra sus reparos en que ya había efectuado la sustentación del recurso, ante el juez de primera instancia, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 322 del Estatuto

Procesal. De conformidad con la norma en cita y constatadas las piezas que obran en el expediente, se advierte que en efecto, el extremo activo en la diligencia del 15 de noviembre de la pasada anualidad, interpuso el recurso de apelación contra la decisión emitida por la agencia judicial de conocimiento, exponiendo los reparos que le hacía (Audio de la audiencia y el acta correspondiente –Archivos Nos. 37 y 38 de la carpeta de la primera instancia-), y el 20 posterior, allegó un memorial con el asunto “AMPLIACIÓN REPAROS” (Archivo No. 39); sin embargo, la sustentación debía realizarse en esta instancia, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que lo ordenó, a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, que ordena: […] Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto […] A partir de dicho raciocinio, concluyó que: En esos términos, considerando que la providencia del pasado 18 de enero, que dispuso correr el traslado de rigor, fue notificada en estado del día siguiente, y 6Radicación n.°108917 SCLAJPT-12 V.00 dicho lapso se cumplió el 31 posterior, sin que se arrimara el escrito

6Radicación n.°108917 SCLAJPT-12 V.00 dicho lapso se cumplió el 31 posterior, sin que se arrimara el escrito correspondiente, se concluye que el extremo apelante sí era merecedor de la sanción que se le impuso, toda vez que no cumplió con la carga correspondiente, siendo, contrario a su dicho, necesaria y pertinente, de conformidad con las normas acabadas de citar. En ese orden, para la mayoría de esta sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectado por la vía de hecho que se le intentó atribuir por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Por tanto, los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva, al margen de que se comparta o no, inclusive por parte de la mayoría de esta misma sala. De otra parte, los reproches contra la aclaración de voto de uno de los magistrados de la homóloga Sala Civil deben desestimarse, pues viene al caso recordar que tal pronunciamiento no tiene poder vinculante, comoquiera que las decisiones judiciales corporativas se adoptan por

al caso recordar que tal pronunciamiento no tiene poder vinculante, comoquiera que las decisiones judiciales corporativas se adoptan por mayorías, tal y como sucedió en la primera instancia de este trámite tuitivo. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclara voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.°108917

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108917 Kady Esther Rocha Ochoa en nombre propio y en representación de su hija V.P.R. 2 vs. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108917 Kady Esther Rocha Ochoa en nombre propio y en representación de su hija V.P.R. 2 vs. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia, por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.Radicación n.°108917

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Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debido proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL2791-2021, en el sentido que se expone:

En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un

proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL2791-2021, en el sentido que se expone:

En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable

del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes». 11Radicación n.°108917

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En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de

materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Kady Esther Rocha Ochoa en nombre propio y en representación de su hija V.P.R.

Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.

Radicado: 108917

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado. Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos

el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicación n.°108917

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Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley

información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 14Radicación n.°108917 SCLAJPT-12 V.00 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la

las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 15Radicación n.°108917

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De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de

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De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.

en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, 16Radicación n.°108917 SCLAJPT-12 V.00 claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en los que el recurrente presentó la alzada. En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 17

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