CSJ - STL14445-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14445-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14445-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00151-01 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló el JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ - CESAR contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió el MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ contra el juzgado impugnante, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n° 20178-31-05-001-2024-00100-00.

I. ANTECEDENTES

El Municipio de Chiriguaná – Cesar, por conducto de su apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00151-01

SCLAJPT-11 V.00 2 derecho de defensa », presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de

autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná - Cesar, Matías Ortiz Escorcia, Dairo Pérez Jarava, José David Muñoz Gutiérrez y otros 1 adelantaron proceso ordinario laboral contra el Municipio de Chiriguaná -aquí accionantecon el pro pósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral del 1° de agosto de 2022 al 14 de marzo de 2023 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago para cada uno de los demandantes de los siguientes conceptos: (i) cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de serv icio y vacaciones por el interregno mencionado; (ii) $ 15.002.666 por sanción moratoria «liquidada sobre el último salario diario devengado $38.666» ; (iii) el equivalente a la sanción por el no pago de las cesantías; (iv) las dotaciones; y (v) lo ultra y extrapetita.

Por auto de 22 de julio de 2024, el Juzgado avocó el conocimiento del asunto bajo el trámite de un proceso de única instancia y ordenó efectuar las notificaciones de rigor.

Surtidas las etapas correspondientes, el 9 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del Código

1 Rafael Enrique Calderón Martínez, Ubaldo Javier Romo Martínez, Yamid Chacón

Surtidas las etapas correspondientes, el 9 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del Código

1 Rafael Enrique Calderón Martínez, Ubaldo Javier Romo Martínez, Yamid Chacón Caamaño y Yulfrey Muñoz Gutiérrez.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00151-01

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, misma que se suspendió y, posteriormente se desarrolló en sesiones de l 14 y 16 de mayo y 4 de junio de 2025 ; en esta última data, el municipio demandado presentó incidente de nulidad comoquiera que «en el presente proceso la cuantía supera los 20 SMMLV pues los demandantes son 8 y cada uno de ellos la cuantía es de $17.000.000, para un total de $136.000.000».

En la misma diligencia, la autoridad judicial convocada negó la referida nulidad tras determinar que « tratándose de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra los mismos demandados, las pretensiones se deben calcular de manera individual» y, por tanto, advirtió en el caso concreto lo peticionado por cada actor no superaban los 20 SMMLV . Inconforme con lo decidido, el municipio demandado interpuso recurso de reposición, sin embargo, el a quo mantuvo su determinación.

El promotor del amparo censuró la precitada decisión, pues, en su sentir , el juzgado accionado incurrió en error al impartir el trámite como de única instancia pues no tuvo en cuenta que « el apoderado de los demandantes no discriminó la

pues, en su sentir , el juzgado accionado incurrió en error al impartir el trámite como de única instancia pues no tuvo en cuenta que « el apoderado de los demandantes no discriminó la cuantía, misma que excedía los veinte salarios mínimos y, por tanto, era el Juez Laboral del Circuito el competente para conocer del asunto».

Con base en lo anterior, el accionante pretendió que se deje sin efecto la decisión de -4 de junio de 2025-, emitida por el juzgado accionado para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se declare la nulidad peticionada.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00151-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de l pasado 5 de junio , la Sala de primer grado constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de sus determinaciones y allegó el enlace de acceso al expediente.

Dentro del término de traslado no se reci bieron más respuestas.

La Sala de primer grado, por sentencia de 17 de junio de 2025, concedió el amparo deprecado tras considerar que el juzgado accionado incurrió en «motivación sustancial deficiente» en relación con la decisión acusada.

Como fundamento de lo anterior, precisó que:

2025, concedió el amparo deprecado tras considerar que el juzgado accionado incurrió en «motivación sustancial deficiente» en relación con la decisión acusada.

Como fundamento de lo anterior, precisó que:

En este caso, correspondía a la autoridad judicial, para efectos de establecer la competencia, considerar integralmente factores como los extremos temporales de cada relac ión laboral, el salario devengado por cada trabajador y la fecha de presentación de la demanda, aplicando lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 26 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo este marco, resulta razonable advertir que, teniendo en cuenta la duración de los vínculos (1º de agosto de 2022 a 14 de marzo de 2023) y los conceptos reclamados -como la sanción por falta de pago de salarios (aproximadamente $17.129.333), la sanción por no consignación de cesantías (cerca de $18.250.352), prestacionesRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00151-01

SCLAJPT-11 V.00 5 sociales (alrededor de $ 1.842.873) y aportes a seguridad social en pensión (estimados en $2.280.168) -, se configura una base económica que, en cada caso individual, supera razonablemente el límite de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, presupuesto indispensable para tramitar el proceso como de primera instancia.

A modo de ejemplo, señaló que en el caso del demandante

límite de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, presupuesto indispensable para tramitar el proceso como de primera instancia.

A modo de ejemplo, señaló que en el caso del demandante Matías Ortiz Escorcia « la suma de la sanción moratoria (art. 65 CST), la sanción por no consignación de cesantías, las prestaciones sociales reclamadas, los aportes a seguridad social y demás conceptos, se aproxima a los $39.500.000, monto que excede ampliamente el límite de los 20 salarios mínimos».

De allí que, resolvió dejar sin efecto la providencia de 4 de junio de 2025 mediante la cual se negó la nulidad deprecada por el municipio accionante y, en su lugar, ordenó al Juzgado que emitiera una nueva providencia acorde con los argumentos expuestos.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná la impugnó y, para el efecto, señaló que:

[…] contrario a lo establecido por el juez constitucional de primera instancia, este Despacho colige que, si se confi gura una base económica que, en cada caso individual de los demandantes, NO supera razonablemente el límite de los veinte (20) SMMLV, para el año 2024, cuando se presentó la demanda, el cual ascendía a la suma de $26.000.000 M/Cte.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00151-01

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Con el fin de respalda r su argumento, allegó las cuentas

suma de $26.000.000 M/Cte.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00151-01

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Con el fin de respalda r su argumento, allegó las cuentas realizadas por el despacho al momento de admitir el trámite, las cuales se resumió así:

Concepto Monto por cada demandante Prestaciones sociales $2.030.741 M/Cte. Indemnización del artículo 65 del CST $17.051.706 M/Cte Indemnización del artículo 99 Ley 50/1990 $1.159.980 M/Cte Aportes al sistema de seguridad social en pensión $3.481.700 M/Cte Total $23,724.127 M/ Cte

De otro lado, en el mismo escrito realizó «solicitud de control de legalidad» mediante la cual sostuvo que « se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio [de la tutela], para que se rehaga el trámite de notificación con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al apoderado judicial de los demandantes».

Recibidas las diligencias por parte del despacho ponente, por auto de 3 de julio de 2025 se dispuso la devolución del expediente al a quo constitucional a fin de que emitiera pronunciamiento respecto de la precitada solicitud.

El 7 de julio de 2025, el a quo constitucional allegó nuevamente las diligencias y, respecto de la «solicitud de control de legalidad», dispuso que esa Sala consideraba «que no [hay] lugar a acceder a lo solicitado [pues] constatada la vinculación y

nuevamente las diligencias y, respecto de la «solicitud de control de legalidad», dispuso que esa Sala consideraba «que no [hay] lugar a acceder a lo solicitado [pues] constatada la vinculación y notificación debida de quienes ostentan la titularidad, no se configura causal que amerite control o declaratoria de nulidad».Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00151-01

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Claro lo anterior, esta Sala abordará el estudio de los reparos formulados en la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa j uzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine el tutelante pretend e con el presente

principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa j uzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine el tutelante pretend e con el presente amparo que se deje sin efecto la decisión de -4 de junio de 2025-, emitida por el juzgado accionado para que, en su lugar, seRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00151-01

SCLAJPT-11 V.00 8 profiera una nueva providencia en la que se declare la nulidad peticionada.

En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -5 de junio de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada ; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.

Prontamente la Sala adviert e el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que, contrario a lo decidido por el juez de primer grado constitucional, en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el juzgado accionado recordó que el mu nicipio demandado presentó solicitud de nulidad al interior del proceso ordinario laboral de la referencia debido a

paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el juzgado accionado recordó que el mu nicipio demandado presentó solicitud de nulidad al interior del proceso ordinario laboral de la referencia debido a que « no comparte la decisión tomada en auto admisorio de demanda (sic) al declarar el proceso como ordinario laboral de única instancia» pues la sumatoria de las pretensiones de los demandantes arrojaba un aproximado de $136.000.000, cifra que supera los 20 SMLMV.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00151-01

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En ese entendido, la autoridad judicial accionada trajo a colación el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que a la letra reza:

[…] Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

Luego, indicó que de conformidad con el canon 26 del Estatuto procesal, aplicable por remisión analógica a los asuntos laborales, la cuantía debe determinarse «[p]or el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación».

A continuación, indicó que, con el objetivo de aclarar el argumento presentado por el municipio incidentente, era importante precisar que « cuando en el trámite se advierta la

accesorios que se causen con posterioridad a su presentación».

A continuación, indicó que, con el objetivo de aclarar el argumento presentado por el municipio incidentente, era importante precisar que « cuando en el trámite se advierta la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra los mismos demandados, l as pretensiones se deben calcular de manera individual por estar frente a un litis consorcio facultativo».

Con fundamento en lo anterior, al descender al caso bajo análisis, el Juzgado accionado señaló que, al admitir la demanda efectuó la revisión de las pretensiones formuladas de manera individual por cada demandante, encontrando que « en cada [caso] no [se] superan [los] 20 salario s mínimos legales mensuales vigentes» y, por tal razón, indicó que e se despacho era competente para asumir el conocimiento del asunto.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00151-01

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Adicionalmente, refirió que el municipio demandado «actuó dentro del proceso sin proponer la nulidad que hoy invoca» , circunstancia que, de conformidad con el artículo 135 del Código General de Proceso, hace improcedente la solicitud deprecada pues « no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».

En concordancia, el Juez convocado mantuvo su determinación de negar la nulidad invocada por no advertirse yerro en las actuaciones surtidas en esa sede.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar,

determinación de negar la nulidad invocada por no advertirse yerro en las actuaciones surtidas en esa sede.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía , en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial -concretamente el artículo 12 del CPTSS y 26 y 133 del CGPla jueza explicó con suficiencia los motivos por los cuales el referido proceso ordinario laboral debía tramitarse como de única instancia y, por ende, no se configuró la nulidad deprecada.

De suerte que, contrario a lo argüido por el juez constitucional de primer grado , la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimasRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00151-01

SCLAJPT-11 V.00 11 de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela

tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00151-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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